REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4476-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LEYDA JOHANA MARTINEZ ECHEVERRIA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.808.934, domiciliada en Umuquena, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la profesional del Derecho ciudadana YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.826.
DEMANDADA: FANNY YENEVY PERNIA OLIVEROS, venezolana, soltera, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.975.934, domiciliada en Umuquena, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de abril de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana LEYDA JOHANA MARTINEZ ECHEVERRIA, plenamente identificada en autos.
En fecha 02 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana FANNY YENEVY PERNIA OLIVEROS, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 25 de abril de 2025, la ciudadana FANNY YENEVY PERNIA OLIVEROS, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio JOSE AMABLE MORALES FINOL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.899.716, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 219.182, actuando con el carácter de parte demandada y la ciudadana LEYDA JOHANA MARTINEZ ECHEVERRIA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La Ciudadana FANNY YENEVY PERNIA OLIVEROS, actuando en nombre propio, plenamente identificada, me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convengo en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento.- B) RECONOZCO tanto el contenido, como la firma del documento privado, de fecha 15 de Marzo del 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda y textualmente establece: "Yo, FANNY YENEVY PERNIA OLIVEROS, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-11.975.934, Domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: LEYDA JOHANA MARTINEZ ECHEVERRIA, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.808.934, Domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y jurídicamente hábil, Una casa para habitación radicada en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jauregui, debidamente arrendado a la Municipalidad por la aquí vendedora y signado con el Nro. 26.397, Ubicado en el sitio denominado Carretera Vía Umuquena Sector Caño Negro del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, con un área de terreno TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336 mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: FRENTE: Del Vértice V1 al V2. mide Doce metros (12 mts), y da con Carrera 1: FONDO: Del Vértice V4 al V3. mide Doce metros (12 mts), y da con Pastor Mora: LADO DERECHO: Del Vértice V2 al V3, mide Veintiocho metros (28 mts) y da con Calle 1: LADO IZQUIERDO: Del Vértice V1 al V4, mide Veintiocho metros (28 mts), da con Edinson Martínez Lo aquí descrito y vendido lo adquirí a mis únicas expensas y por Contrato de arrendamiento con la Municipalidad del Jauregui signado con el Nro. 26.397, debidamente autenticado por la Notaria Pública de La Fría Estado Táchira de fecha 28 de Septiembre del 2000, Bajo el Nro. 30, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 23.000,00), los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo, de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia, le transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, LEYDA JOHANA MARTINEZ ECHEVERRIA, la compradora ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en todos y en cada uno de sus términos por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el Vendedor. Así lo decimos otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los Quince (15) días del mes de Marzo del año 2025.-". C) Además reconozco que la firma y las huellas digito-pulgares que están estampadas en dicho documento son mías.-TERCERO: Y nosotros, FANNY YENEVY PERNIA OLIVEROS, plenamente identificada, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento.- CUARTO: Y yo, LEYDA JOHANA MARTINEZ ECHEVERRIA, plenamente identificada, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del Lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que Una Vez Homologada la presente causa por ante Digno Despacho, se sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión Dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folio inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, a la Abogada YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino se leyó y conforme firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 25 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), de hoy viernes dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanches Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4476-2025
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