REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4477-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YOSMAN DARIO CONTRERAS GRATERON, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.885, domiciliado en la Población Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125,
DEMANDADOS: DANIEL CARDENAS HERNANDEZ y OMAIRA SOCORRO PEREZ DE CARDENAS venezolanos, casados, titulares de las cedula de identidad Nro. V-9.358.178 y V-10.743.007, en su orden respectivo, domiciliados en la Población Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.


PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de abril de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano YOSMAN DARIO CONTRERAS GRATERON, plenamente identificado en autos.
En fecha 02 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS HERNANDEZ y OMAIRA SOCORRO PEREZ DE CARDENAS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 25 de abril de 2025, los ciudadanos DANIEL CARDENAS HERNANDEZ y OMAIRA SOCORRO PEREZ DE CARDENAS, identificado en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano YOSMAN DARIO CONTRERAS GRATERON, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: El ciudadano DANIEL CARDENAS HERNANDEZ Y OMAIRA SOCORRO PEREZ DE CARDENAS, nos damos por citados, en el presente proceso SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas (HUELLAS DÍGITO PULGARES); contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas digito-Dulgares, que riela en el Folio: del Presente Expediente, por ser cierto y Ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas (FIRMAS Y HUELLAS DÍGITO PULGARES) que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados, el cual Señala textualmente lo Siguiente "Nosotros, DANIEL CARDENAS HERNANDEZ y OMAIRA SOCORRO PEREZ DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, casados (cónyuges entre sí), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.358.178 y V- 10.743.007 en su orden respectivo, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles, actuando en este acto, en pleno uso de nuestras facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable; al ciudadano YOSMAN DARIO CONTRERAS GRATERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.577.885, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, Unas mejoras consistentes en pastos artificiales, división de potreros con cercas de alambres, con estantillos de madera, dos bebederos, un puntillo para extracción de agua, instalaciones eléctricas y demás anexidades que le son propias, Dichas mejoras las construimos a nuestras únicas y propias expensas, con dinero de nuestro propio peculio y esfuerzo personal, radicadas sobre un lote de terreno, propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), denominado "LAS MARGARITAS", Ubicadas en el Sector EL PULPITO, asentamiento campesino, sin información, Parroquia Capital Panamericano, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con una superficie de 7 Has con 2.451 Mt2; alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por Victoria Roa: SUR: Terrenos ocupados por Fermín, Belkis, Danny y Geiner Roa Andrade, ESTE: Terrenos ocupados por Marina Roa; OESTE: Caño La Pluma. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000,00), Cuya suma de dinero, declaramos haber recibido, en varias porciones de manos de nuestro comprador, razón por la cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio sobre, las mejoras previamente descritas y vendidas, libres de todo gravamen, con sus usos, costumbres, servidumbres y sometiéndonos al saneamiento conforme a La Ley. Sobre dicho lote de terreno se nos adjudicó TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, CONFORME CONSTA EN DOCUMENTO INSCRITO POR ANTE LA UNIDAD DE MEMORIA DOCUMENTAL DEL INTI, INSERTO BAJO EL NÚMERO: 85, FOLIOS 217. 218; TOMO: 5.372, DE FECHA 05-08-2.022. Y yo, YOSMAN DARIO CONTRERAS GRATERON, plenamente identificado, actuando en este acto con el carácter de comprador, por medio del presente Instrumento DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en el presente instrumento, por constituir una venta real, seria, cierta y así haberla convenido con los vendedores. En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos por vía privada en la ciudad de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 25 días del mes de Abril del año 2.025. CUARTO: Y Nosotros, DANIEL CARDENAS HERNANDEZ y OMAIRA SOCORRO PEREZ DE CARDENAS, antes Identificados, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; YOSMAN DARIO CONTRERAS GRATERON, antes plenamente identificado, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión Del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, no obstante en este mismo acto, solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme Expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman..…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 25 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanches Daza
























YOB/chgl.-
Exp. 4477-2025