REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4508-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: YANETH MARTINEZ VILLEGAS, DAVINSON DANIEL MARQUEZ MARTINEZ y YAIDY MICHELL MARQUEZ MARTINEZ, colombiana la primera y venezolanos los últimos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro.E-84.392.653, V-29.738.127 y V-31.641.867, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; asistidos por la profesional del Derecho ciudadana ANA MERY CHAVEZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.917.
DEMANDADA: PAULA ANTONIA CHACON AVENDAÑO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad V-10.852.099, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de mayo de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos YANETH MARTINEZ VILLEGAS, DAVINSON DANIEL MARQUEZ MARTINEZ y YAIDY MICHELL MARQUEZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 20 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana PAULA ANTONIA CHACON AVENDAÑO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de mayo de 2025, La ciudadana PAULA ANTONIA CHACON AVENDAÑO,, identificados en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.954, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.758, actuando con el carácter de demandado y los ciudadanos YANETH MARTINEZ VILLEGAS, DAVINSON DANIEL MARQUEZ MARTINEZ y YAIDY MICHELL MARQUEZ MARTINEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANA MERY CHAVEZ MORENO, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de TRANSACCIÓN, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convengo en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B) RECONOZCO tanto el contenido, como la firma del documento privado, de fecha 31 de Octubre del 2.024, el cual fue acompañado al libelo de demanda y textualmente establece: "Yo, PAULA ANTONIA CHACON AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.852.099, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: YANETH MARTINEZ VILLEGAS, DAVINSON DANIEL MARQUEZ MARTINEZ YAIDY MICHELL MARQUEZ MARTINEZ, colombiana la primera y venezolanos los últimos, mayores de edad, solteros. titulares de las cédulas de identidad N" V.- E-84.392.653, V. 29.738.127 y V-31.641.867 respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles, UN LOTE DE TERRENO PROPIO Y LAS MEJORAS EN EL CONSTRUIDAS, constantes de una casa para habitación de tres plantas estructurada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Construidas en paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, subdividida así: un salón comercial con pisos de cemento, tres puertas de hierro, un baño, un garaje con piso de tierra, un portón y una puerta de hierro. SEGUNDA PLANTA: Paredes de bloque, techo de platabanda, escalera de cemento, piso rustico, tres habitaciones TERCERA PLANTA: Escalera de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, piso rustico, instalaciones de aguas blancas, red de cloacas, instalaciones de luz eléctrica interna y demás anexidades que le son propia, ubicado en la calle 8 parte baja. Urbanización 19 de abril. Parcela Nro. 30, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con trescientos treinta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (331.50 mts.2) de construcción, y el área del terreno es de una extensión de ciento noventa y ocho metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (198,35 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Da con la calle 8, en una extensión de diez metros con quince centímetros (10.15 Mts): FONDO: Da con la parcela Nro. 29, en una extensión de diez metros con diez centímetros (10,10 Mts): LADO DERECHO: Da con la parcela Nro.- 32, en una extensión de diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 Mts); LADO IZQUIERDO: Da con la parcela Nro. 18, en una extensión de diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 Mts).- El bien previamente descrito objeto de la presente venta lo adquirí por medio de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira en fecha 18 de abril de 2.022, inscrito bajo el Nro. 2022.1421. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 437.18.15.1.1360 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.022.- Ahora bien, quiero aclarar que mis apellidos correctos son CHACON AVENDAÑO y no SANCHEZ CHACON, como erróneamente están transcrito dentro del texto del documento de adquisición. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (Dólares U.S.D. 2.349,62), calculados de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 31 Octubre de 2024, que es de 42,56 Bolívares por cada dólar, conversión hecha conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en convenio bancario Nro. 1. Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6405 Extraordinario de fecha 7 de septiembre de 2018; los cuales lo he recibido de manos de los compradores en la divisa antes mencionada, razón por la cual le traspaso a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí descrito y vendido, libre de gravamen y me obligó al saneamiento de ley Y nosotros, YAΝΕΤΗ MARTINEZ VILLEGAS, DAVINSON DANIEL MARQUEZ MARTINEZ YAIDY MICHELL MARQUEZ MARTINEZ, los compradores previamente identificados, por medio del presente documento declaramos: Aceptamos la presente venta por ser real seria y cierta y así haberla convenido con la vendedora. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada, en dos ejemplares en un solo efecto y tenor, a los 31 días del mes de Octubre de 2024, en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira". C.-) Además reconozco que la firma y las huellas digito - pulgares que están estampadas en dicho documento son mías TERCERO: Solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia pasada a la autoridad de Cosa Juzgada-CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 203, del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la Demanda - QUINTO: Se Dejó entendido que se presentaron ante este despacho los ciudadanos: YANETH MARTINEZ VILLEGAS, DAVINSON DANIEL MARQUEZ MARTINEZ YAIDY MICHELL MARQUEZ MARTINEZ, colombiana la primera y venezolanos los últimos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N" V.- E 84.392.653, V. 29.738.127 v V.-31.641.867 respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANA MERY CHAVEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.884.004, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.917, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, y expuso: Vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, manifestamos nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicitamos a la ciudadana Juez, Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de Cosa Juzgada. Igualmente solicitamos a la ciudadana Juez Copia certificada de la Sentencia y el desglose del documento original privado y en su defecto se deje una copia certificada en la presente causa, en consecuencia, de esta solicitud autorizamos a la Abogada asistente ANA MERY CHAVEZ MORENO, previamente identificada, para recibir la copia certificada de la sentencia y el Documento Privado. Eso es todo, termino se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 14 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy martes veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4508-2025
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