REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4509-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NERIO ALEXANDER PEREZ PACHECO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-27.551.610, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PARTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 227.495.
DEMANDADO: ENRRIQUE ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.357.177, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de mayo de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano NERIO ALEXANDER PEREZ PACHECO, plenamente identificado en autos.
En fecha 20 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano ENRRIQUE ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de mayo de 2025, El ciudadano ENRRIQUE ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano NERIO ALEXANDER PEREZ PACHECO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUZDARY PARTILLO PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de TRANSACCIÓN, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano ENRRIQUE ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, plenamente identificado, se da por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, ENRRIQUE ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.357.177, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: NERIO ALEXANDER PEREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.551.610, del mismo domicilio y civilmente hábil UNAS MEJORAS de mi propiedad consistentes en una casa para habitación, construida en paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, cercada en paredes de bloque, compuesta de dos (02) cuartos, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) corredor, un (1) lavadero, un (1) tanque para almacenamiento de agua, con servicio de electricidad, de agua blancas y de aguas negras y demás anexidades que le son propias, Ubicada sobre terrenos propiedad del Concejo Municipal del Jauregui del Estado Táchira, en la Calle 6, entre carreras 8 y 9, de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. Dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts) da con Calle 6 FONDO: Mide siete metros con noventa centímetros (7,90 Mts) da con Caño Real. LADO DERECHO: Mide nueve metros (9 Mts) da con Propiedad de Nelly Contreras de Chacón, LADO IZQUIERDO; Mide nueve metros (9 Mts) da con mejoras de Juan de Dios Pérez Pérez. Las mejoras aquí descritas y vendidas, las obtuve, tal y como consta en documento Autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, inscrito bajo el Numero 40, Folios 120-122, Tomo 16, de fecha (03) de marzo del año 2.010. El precio de la presenta venta es por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs) dicha suma de dinero, que declaró haber recibido de manos del comprador a total satisfacción, razón por la cual le traspaso la plena propiedad posesión y dominio, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de ley. Y yo, NERIO ALEXANDER PEREZ PACHECO, ya identificado, por medio del presente instrumento DECLARO que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el vendedor. Para todos los efectos de este contrato y sus derivados y consecuencias, las partes eligen la ciudad de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, como domicilio especial a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse. Así lo decimos y firmamos por vía privada a los (10) día del mes de abril del año 2.025" CUARTO: Y yo. ENRRIQUE ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, ya identificado, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: NERIO ALEXANDER PEREZ PACHECO, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 14 de mayo de 2025, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N.º 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 03 de junio de 2022, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA LA TRANSACION celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy martes veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4509-2025
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