REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4526-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YUSSEN ALBERTO SILVA RAMIREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.578.683, domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495,
DEMANDADOS SAULON APARICIO RODRIGUEZ y CARMEN CECILIA MENDOZA AGUDELO venezolanos, solteros, titulares de las cedula de identidad N.º V-8.099.897 y V-9.358.777, en su orden respectivo, domiciliados en coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de mayo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano YUSSEN ALBERTO SILVA RAMIREZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 26 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos SAULON APARICIO RODRIGUEZ y CARMEN CECILIA MENDOZA AGUDELO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 21 de mayo de 2025, los ciudadanos SAULON APARICIO RODRIGUEZ y CARMEN CECILIA MENDOZA AGUDELO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWAL ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano YUSSEN ALBERTO SILVA RAMIREZ, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos, SAULON APARICIO RODRIGUEZ Y CARMEN CECILIA MENDOZA AGUDELO, plenamente identificados, se dan por citados en el presente proceso SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, SAULON APARICIO RODRIGUEZ Y CARMEN CECILIA MENDOZA AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad. Nros. V-8.099.897 y V-9.358.777, domiciliados ambos en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente documento DECLARAMOS: damos en venta de forma pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano: YUSSEN ALBERTO SILVA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.578.683, del mismo domicilio y civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO PROPIO Y SOBRE EL UNAS MEJORAS CONSISTENTES EN UNA CASA PARA HABITACION, distribuida de la siguiente manera tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala-cocina, porche y área de servicio, con techo de machihembre y teja, piso de cemento requemado, friso exterior acabado a boca de cepillo, interior acabado de mezclilla, pintura externa e interna, puerta principal, posterior y un (01) baño, ventanas de romanilla con reja, piezas sanitarias, con un área de construcción de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64,00 Mts2); construida sobre un Lote de Terreno Propia con un área de: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mtrs2) ubicado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos FRENTE: Mide diez metros, colinda con la Carrera 6-A: FONDO: Mide diez metros (10 Mts) Colinda con terrenos que son o fueron de (Asociven): LADO DERECHO: Mide veinte metros (20 Mts) Colinda con terrenos que son o fueron de (Asociven): LADO IZQUIERDO: Mide veinte metros (20 Mts) Colinda con terrenos que son o fueron de (Asociven);. El lote de terreno y sobre el las mejoras que aquí damos en venta las adquirimos de la siguiente manera: PRIMERO: El terreno, tal y como consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios: Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo Estado Táchira, inscrito bajo el Numero 10, Protocolo Primer, Tomo Cuatro, Tercer Trimestre, de fecha (21) de agosto del año 2.002. SEGUNDO: Las Mejoras por haberlas adquirido mediante préstamo recibido por La Fundación para el Desarrollo Del Estado Táchira (FUNDATACHIRA); la cual ya cancelamos, tal y como consta en Documento Registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el Numero 39. Folio 170, Tomo 2, del Protocolo de Trascripción de fecha (22) de abril del año 2025. El precio de la presente venta es por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), los cuales declaramos hemos recibidos en pagos fraccionados de manos del comprador en moneda expresa, a nuestra entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transferimos al aquí comprador la plena propiedad, dominio y posesión del lote de terreno y las mejoras antes descritas. Y yo: YUSSEN ALBERTO SILVA RAMIREZ, plenamente identificado, declaro: estar conforme con la presente venta que se me hace. en los términos expresados y así haberla convenido con los vendedores. Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen la ciudad de coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, como domicilio especial a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse. Así lo decimos y firmamos por vía privada a los (30) día del mes de abril del año 2.025". CUARTO: Y nosotros: SAULON APARICIO RODRIGUEZ y CARMEN CECILIA MENDOZA AGUDELO, ya identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: YUSSEN ALBERTO SILVA RAMIREZ, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 21 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4526-2024
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