REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4527-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIRIAN ORTEGA GELVES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.866.156, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.580.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO LANCHEROS CARDENAS, colombiano, soltero, con cedula de extranjero N.º E-84.487.833, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MIRIAN ORTEGA GELVES, plenamente identificada en autos.
En fecha 23 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano LUIS EDUARDO LANCHEROS CARDENAS, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 21 de mayo de 2025, el ciudadano LUIS EDUARDO LANCHEROS CARDENAS, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-9.355.826, inscrita en el IPSA bajo el N° 210.426, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano LUIS EDUARDO LANCHEROS CARDENAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano: LUIS EDUARDO LANCHEROS CARDENAS, colombiano, mayor de edad, soltero con cedula de Extranjero Nro. E-84.487.833, me doy legalmente por citado para todos los efectos jurídicos en presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con su respectiva huella digito pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en mi acto tanto público como privado, el cual señala textualmente los siguiente. Yo, LUIS EDUARDO LANCHEROS CARDENAS, colombiano, mayor de edad, soltero con cedula de Extranjero Nro. E-84.487.833, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente declaro: doy en venta pura, perfecta, simple e irrevocable a la ciudadana MIRIAN ORTEGA GELVES, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro. V-19.866.156, del mismo domicilio y civilmente häbil. UN LOTE DE TERRENO PROPIO; UBICADO EN EL SECTOR 15 DE ENERO COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO ESTADO TÁCHIRA, signado con el NUMERO 204, con un área de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (168,62 Mts2); comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; FRENTE: Colinda con la carrera 03, mide nueve metros con cincuenta centímetros (09,50 Mts): FONDO: Colinda con el lote 166, mide nueve metros con cincuenta centímetros (09,50 Mts): LADO DERECHO: Colinda con el lote 203, mide dieciocho metros (18 Mts), LADO IZQUIERDO: Colinda con el lote 205, mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts). De conformidad al levantamiento topográfico que se anexa. Lo que aquí vendo lo adquirí mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2012.962, Asiento Registral Nro. 1 del Inmueble Matriculado con el N°437.18.15.1 2449, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 20 de Julio del año 2012 El precio de la presente venta es por la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) los cuales fueron recibidos en pagos fraccionados, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, razón por la cual le traspaso a mi compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido me correspondía, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley Y yo. MIRIAN ORTEGA GELVES, la compradora plenamente identificada, DECLARO: Que aceptamos la presente venta en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el vendedor, en consecuencia, Así lo decimos y firmamos por vía Privada en Coloncito, a los diecisiete días del mes de mayo del año 2025. En señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito pulgares CUARTO y yo. LUIS EDUARDO LANCHEROS CARDENAS, antes identificado, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento QUINTO Y yo MIRIAN ORTEGA GELVES, antes identificada como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad con el artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios inclusive del presente expediente en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman …”


PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 21 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4527-2024