REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N.º 4.479-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JUAN JOSE MORA MORENO y LUISANA CLARITZA MORA MORENO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.257.843 y V-31.891.049, en su orden respectivo, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en libre ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADOS: GILBERTO ROA y DALGY ARIAS DE ROA, venezolanos, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.529.916 y V-21.758.070, en su orden respectivo, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.


PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de abril de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos JUAN JOSE MORA MORENO y LUISANA CLARITZA MORA MORENO, plenamente identificados en autos.
En fecha 05 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos GILBERTO ROA y DALGY ARIAS DE ROA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 28 de abril de 2025, los ciudadanos GILBERTO ROA y DALGY ARIAS DE ROA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos JUAN JOSE MORA MORENO y LUISANA CLARITZA MORA MORENO, en su condición de parte demandante en la presente causa, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS los siguientes términos. A convenimos en la presente demanda, en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconocemos tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por mi en el documento privado de fecha 28 de Abril del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente: Nosotros: GILBERTO ROA Y DALGY ARIAS DE ROA venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V. 14.529.916 v v-21.758.070 respectivamente, domiciliados en la Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles; por medio del presente Documento declaramos: Damos en venta pura y simple real y efectiva perfecta e irrevocable a los ciudadanos JUAN JOSE MORA MORENO Y LUISANA CLARITZA MORA MORENO venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad No V. 28.257.843 y V-31.891.049, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles. Unas mejoras o bienhechurías de mi propiedad antes consistente en (01) casa para habitación familiar con 2 habitaciones, techos de acerolit, paredes de bloque frisadas, 1 baño, sala. comedor, cocina, puertas y ventanas en estructura de hierro con lamina de hierro, tanque para agua con capacidad para 2000 Lts, lavadero, garaje, con los árboles frutales con las siguientes variedades: 100 matas de mandarino, 400 matas de limón persa, 3 árboles de aguacate, 6 matas de guanábana, cercado todo en estantillos de madera, con alambre de pua, y 2 portones de hierro, uno en la entrada principal de la finca, otro en la parte posterice al fondo del fundo, para hoy unas mejoras o bienhechurias consustentas en pastos artificiales, y algunos árboles frutales cercado todo en estartillos de madera, con alar púa, y 2 portones de hierro, uno en la entrada principal de la finca, otro en la parte posterior al fondo del fundo, radicadas sobre terrenos de la Municipalidad del Jáuregui ubicadas dichas mejoras el sitio denominado Sector Los Algarrobos Vallalitos Parte Baja Finca anteriormente denominada "PARCELA DALIA DALIET" en lo adelante se denominara "FUNDO BUENOS AIRES del Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, con una extensión de DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS 12 has, 4.990 mts2) divididas en DOS LOTES cuyas medidas y linderos son los siguientes: PRIMER LOTE: constante de UNA HECTAREA CON MIL NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (01. Has 1930 mts2) NORTE: del v1 al v4 con camellón comunal mide ciento catorce metros (114 m2) SUR: del v2 al v3 con Primitiva Ramirez Grateron, en una extensión de noventa y ocho metros (98 mts) ESTE: del v1 al v2 con Apolinar Ramirez, en una extensión de ciento cuatro metros (104mts) OESTE: del v3 al v4 con camellón de acceso en una extensión de ciento veinte metros (120 mts) SEGUNDO LOTE: constante de UNA HECTAREA CON TRES MIL SESENTA METROS CUADRADOS (1 HAS, 3.060 mts 2) NORTE: del b1 al b4 comunal, mide ciento diecinueve metros (119 mts2) con camelión SUR: del b2 al b3 con Primitiva Ramirez Grateron en una extensión de ciento dos metros (102 mts) ESTE: del b1 al b2 con camellón de acceso, en una extensión de ciento veinte metros (120 mts) OESTE: del b3 al b4 con Zona de reserva quebrada el castillo en una extensión de ciento quince metros (115 mts). El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000,00) que declaro recibidos en dinero efectivo y de legal circulación en el Pais a mi entera y cabal satisfacción de manos de los compradores. Lo aquí descrito y vendido es todo lo adquirido según consta en Documento Autenticado por La Notaria Publica del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, de fecha 25 de Marzo del año 2010, inserto bajo el Nº 48, Tomo 7 de las libros respectivos. Con el otorgamiento del presente documento trasmitimos a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y nosotros, JUAN JOSE MORA MORENO Y LUISANA CLARITZA MORA , los compradores antes identificados, declaramos: Aceptamos la venta que por el presente documento se nos hace por ser seria y cierta. Así lo decimos otorgamos y firmamos por via privada, hoy 28 de Abril del año 2025, en La Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, Siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas utilizamos tanto en actos públicos como privados que
TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos JUAN JOSE MORA MORENO Y LUISANA CLARITZA MORA MORENO venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad No. V. 28.257.843 y V- 31.891.049, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles. Debidamente asistidos en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V. 18.637.527, Inscrita bajo el Nº 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina Nº 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.. …”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 28 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy lunes cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 4479