REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

Expediente N° 4480-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JOSE NESTOR RIVAS DUARTE y DORIS ZULAY NUÑEZ GUERRERO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.350.202 y V-9.193.164, domiciliados en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistidos por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADO: JUAN AGUSTIN NUÑEZ ANDRADE, venezolano soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 4.473.115, domiciliado en Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos RUPERTO DE JESUS NUÑEZ ANDRADE, ALBERTO RAMON NUÑEZ ANDRADE, MARIA EMILIANA NUÑEZ ANDRADE, JOSEFA JULIA NUÑEZ ANDRADE, BERTHA AURELIANA ÑUÑEZ DE CONTRERAS, BELEN SOCORRO NUÑEZ ANDRADE, JUANA ERENIA NUÑEZ DE SANCHEZ y ROSA ALBA NUÑEZ ANDRADE, venezolanos divorciado el primero, viuda la quinta, casada la séptima y solteros los restantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.809.429, V-3.555.186, V-3.551.777, V-3.198.995, V-4.473.114, V-5.728.658, V- 5.728.657, V- 5.728.659, domiciliados en Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles, según consta en Poder General De Administración Y Disposición, Inscrito Por Ante La Oficina De Registro Público de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Bajo El N° 17; Protocolo Tercero, Tomo 1 Del Segundo Trimestre De Fecha 23/06/1992.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.


PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de abril de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada los ciudadanos: JOSE NESTOR RIVAS DUARTE y DORIS ZULAY NUÑEZ GUERRERO, plenamente identificada en autos.
En fecha 07 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JUAN AGUSTIN NUÑEZ ANDRADE, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 30 de abril de 2025, El ciudadano JUAN AGUSTIN NUÑEZ ANDRADE, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 225.516, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos JOSE NESTOR RIVAS DUARTE y DORIS ZULAY NUÑEZ GUERRERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: El ciudadano JUAN AGUSTIN NUÑEZ ANDRADE, actuando en este acto en nombre propio y en nombre y representación de mis poderdantes, RUPERTO DE JESUS NUÑEZ ANDRADE, ALBERTO RAMÓN NUÑEZ ANDRADE, MARIA EMILIANA NUÑEZ ANDRADE, JOSEFA JULIA NUÑEZ ANDRADE, BERTHA AURELIANA NUÑEZ DE CONTRERAS, BELEN SOCORRO NUÑEZ ANDRADE, JUANA ERENIA NUÑEZ DE SANCHEZ y ROSA ALBA NUÑEZ ANDRADE, plenamente identificados, me doy por citado en el presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela el Folio del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en nuestros actos tanto públicos como MDA privados. El cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, JUAN AGUSTIN NUÑEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.473.115, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto, en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos RUPERTO DE JESUS NUÑEZ ANDRADE, ALBERTO RAMÓN NUÑEZ ANDRADE, MARIA EMILIANA NUÑEZ ANDRADE, JOSEFA JULIA NUÑEZ ANDRADE, BERTHA AURELIANA NUÑEZ DE CONTRERAS, BELEN SOCORRO NUÑEZ ANDRADE, JUANA ERENIA NUÑEZ DE SANCHEZ y ROSA ALBA NUÑEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, viuda la quinta, casada la séptima y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.809.429, V- 3.555.186, V-3.551.777, V-3.198.995, V- 4.473.114, V- 5.728.658, V- 5.728.657 y V- 5.728.659 respectivamente, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles, Facultad que se infiere de PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, Inscrito por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Número: 17; Protocolo: Tercero, Tomo: Uno; del Segundo Trimestre, de fecha 23-06-1.992; actuando en este acto, en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos JOSE NESTOR RIVAS DUARTE y DORIS ZULAY NUÑEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 9.350.202 y V-9.193.164 en su orden respectivo, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles, Unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, agua por tubería y demás anexidades que le son propias, Radicada sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, Debidamente arrendado a nombre de los aquí vendedores, conforme consta en contrato de arrendamiento signado con el Número:48.662 de fecha 15-03-2.017, Ubicado en la Calle 6, Carreras 4 y 5, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con una extensión de TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS, (322 Mts2 con 61 Cm), alinderado así NOROESTE Del vértice P1 al P2, con Ramón Vivas, mide 31,14 Metros; SURESTE: Del vértice P3 al P4, con Casimiro Rojas y Enrique Rosales, mide 31,14 Metros, NORESTE. Del Vértice P2 al P3, con Calle 6, mide WA 10,10 Metros, SUROESTE: Del vértice P4 al P1, con Fidel Roa, mide 10,63 Metros. La propiedad de la vivienda antes descrita, la adquirí conjuntamente con mis Poderdantes ciudadanos RUPERTO DE JESUS NUÑEZ ANDRADE, ALBERTO RAMÓN NUÑEZ ANDRADE, MARIA EMILIANA NUÑEZ ANDRADE, JOSEFA JULIA NUÑEZ ANDRADE, BERTHA AURELIANA NUÑEZ ANDRADE, BELEN SOCORRO NUÑEZ ANDRADE, JUANA ERENIA NUÑEZ DE SANCHEZ Y ROSA ALBA NUÑEZ ANDRADE, por herencia al fallecimiento de nuestros progenitores MATIAS ANDRADE DE NUÑEZ CONOCIDA COMO MARIA ANDRADE DE NUÑEZ Y VICTORIANO NUÑEZ O VICTORIANO DE JESUS NUÑEZ GUERRERO, conforme se evidencia en Declaración Sucesoral Número 288, Expedida por el Ministerio de Hacienda Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones- Región Los Andes, de fecha 08-07-1977 y en Planilla Sucesoral con Certificado de Liberación Número: 1375-A, de fecha 19-09-1988, Expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes y la casa para habitación antes descrita, la adquirieron los mencionados causantes, en comunidad de gananciales que existió entre ellos, a sus únicas y propias expensas. El precio de la presente venta, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000,00), cuya suma de dinero declaramos haber recibido de parte de los compradores, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, en varias porciones, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual les transfiero la plena propiedad, posesión y dominio, sobre todo lo aquí descrito y vendido, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres, servidumbres y sometiéndonos al saneamiento conforme a la Ley. EN CASO DE EVICCIÓN.- No obstante en este acto, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los poderdantes RUPERTO DE JESUS NUÑEZ ANDRADE, ALBERTO RAMÓN NUÑEZ ANDRADE, MARIA EMILIANA NUÑEZ ANDRADE, JOSEFA JULIA NUÑEZ ANDRADE, BERTHA AURELIANA NUÑEZ ANDRADE, BELEN SOCORRO NUÑEZ ANDRADE, JUANA ERENIA NUÑEZ DE SANCHEZ Y ROSA ALBA NUÑEZ ANDRADE, en mi condición de vendedor, autorizo amplia y suficientemente a La Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, para que los aquí compradores, regularicen el respectivo contrato de arrendamiento, del lote de terreno, sobre el cual se encuentran radicadas las mejoras que son objeto de la presente negociación de compra venta e igualmente en Nombre y representación de mi poderdante JUANA ERENIA NUÑEZ DE SANCHEZ, DECLARO. Que la casa para habitación previamente descrita, no adquirió plusvalía alguna, después de que adquirió los derechos sucesorales sobre la misma, que fue al momento de Fallecimiento de los causantes MATIAS ANDRADE DE NUÑEZ CONOCIDA COMO MARIA ANDRADE DE NUÑEZ Y VICTORIANO DE JESUS NUÑEZ GUERRERO66. Y nosotros, JOSE NESTOR RIVAS DUARTE Y DORIS ZULAY NUÑEZ GUERRERO, plenamente identificados, actuando en este acto, con el carácter de compradores, por medio del presente instrumento DECLARAMOS: Estamos de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos, en la presente negociación de compra venta, por ser real, sería, cierta y así haberla convenido con el vendedor. En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos por Vía privada en la población de Coloncito, Capital Del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los 23 días del mes de Abril año 2. 025.." CUARTO: El ciudadano JUAN AGUSTIN NUÑEZ ANDRADE, actuando en este acto en nombre propio y en nombre y representación de mis poderdantes, RUPERTO DE JESUS NUÑEZ ANDRADE, ALBERTO RAMÓN NUÑEZ ANDRADE, MARIA EMILIANA NUÑEZ ANDRADE, JOSEFA JULIA NUÑEZ ANDRADE, BERTHA AURELIANA NUÑEZ DE CONTRERAS, BELEN SOCORRO NUÑEZ ANDRADE, JUANA ERENIA NUÑEZ DE SANCHEZ Y ROSA ALBA NUÑEZ ANDRADE, plenamente identificados, de conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la A supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y Nosotros; JOSE NESTOR RIVAS DUARTE y DORIS ZULAY NUÑEZ GUERRERO, antes identificados, como la parte actora, manifestamos de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, aceptamos la supresión del lapso y solicito Se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicitamos que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se Sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos UD amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 30 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión


Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sanches Daza


YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4480-2025.