REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N.º 4484-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES RONALD ALBERTO HUIZA ARELLANO y LEONELA DEL VALLE PERNIA ANGULO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.630.759 y V-28.151.726, en su orden respectivo, domiciliados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, civilmente hábil; debidamente asistidos en este acto por la Abogada en libre ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADA: YOLY JOSEFINA ZAMBRANO MORA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.218.360, domiciliada en La tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil,
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de abril de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los Ciudadanos RONALD ALBERTO HUIZA ARELLANO y LEONELA DEL VALLE PERNIA ANGULO, plenamente identificados en autos.
En fecha 07 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana YOLY JOSEFINA ZAMBRANO MORA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 30 de abril de 2025, la ciudadana YOLY JOSEFINA ZAMBRANO MORA, identificada en autos, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, Inscrita en el IPSA bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos RONALD ALBERTO HUIZA ARELLANO y LEONELA DEL VALLE, identificados en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 28 de Abril de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: Yo, YOLY JOSEFINA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.218.360, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva a los ciudadanos RONALD ALBERTO HUIZA ARELLANO Y LEONELA DEL VALLE PERNIA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-26.630.759 y V.- 28.151.726, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles; La Acción que poseo en La Asociación Civil Antonio José de Sucre, Urbanización La Lagunita, ubicada en San Rafael, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, la cual se encuentra Protocolizada por ante La Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inserto bajo el N° 4, Tomo Dos, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 28 de Abril del año 1.995, mi condición de socio o accionista consta en Acta de Asamblea Ordinaria N° 40 Protocolizada por ante La Oficina de Registro Público del Estado Táchira en fecha 24 de Mayo del año 2.006, inscrita bajo la MATRICULA2006-LRC-T06-42 Representadas por una (01) parcela de terreno y la casas sobre el construida que consta de techos de acerolit, pisos de cemento pulido en parte y en parte de cerámica, paredes de bloque, distribuida en tres (03) habitaciones un con baño privado, un (01) baño auxiliar, sala-cocina-comedor, garaje, porche y área de servicio. Ubicada en San Rafael, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, signada con el Número 11 con una extensión de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrado (171 Mts), dentro de las Siguientes medidas y linderos: NORTE O FRENTE: Mide Nueve Metros (09 Mts), Con calle 2; SUR: Mide Nueve Metros (09 Mts), Con Yonny Sánchez; ESTE O LADO IZQUIERDO: Mide Diecinueve Metros (19 Mts), con Luz Mora González: OESTE O LADO DERECHO: Mide Diecinueve Metros (19 Mts), Con María Márquez. El precio de esta venta es la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.520,00) que declaro recibidos a mi entera y total satisfacción de manos de los compradores. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a los compradores todos los derechos de propiedad y posesión que poseo en la mencionada Asociación Civil. Y nosotros, RONALD ALBERTO HUIZA ARELLANO Y LEONELA DEL VALLE PERNIA ANGULO, los compradores, ya identificados declaramos: "Aceptamos la venta que por el presente documento se nos hace por ser seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. Por vía privada hoy 28 de Abril del año 2.024, en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, siendo nuestras las firmas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. LOS OTORGANTES", TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos RONALD ALBERTO HUIZA ARELLANO Y LEONELA DEL VALLE PERNIA ANGULO, plenamente identificados en autos, en su condición de demandante. Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quienes manifestaron lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 30 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy miércoles siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 3:00 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4484-2025
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