REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Solicitud N° 5164-2025
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: GUILLERMO JAVIER LOZADA GARCIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V-24.775.656, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido en este acto por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.263.
Motivo de la solicitud: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de abril de 2025 se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano GUILLERMO JAVIER LOZADA GARCIA, plenamente identificado en autos; alega que solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento signada con el N° 228 de fecha 24 de abril de 1995, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil Municipio Panamericano del Estado Táchira, así como sus duplicados que se encuentran en los archivos del Registro Principal del Estado Táchira, debido a que se comete error involuntario de la forma siguiente: Se identificó a la progenitora como ciudadana YAMILE GARCIA DE LOZADA, la identificaron de la siguiente manera: YAMILE GARCIA DE LOZADA, venezolana con cédula de identidad N° V-15.566.922 siendo lo correcto “YAMILE GARCIA DE LOZADA, de nacionalidad colombiana, con cédula N° 60.351.423”.
Este Tribunal admitió la presente solicitud en apego a lo establecido por el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y la resolución número 2023 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la Notificación del Fiscal competente del Ministerio Público del Estado Táchira y se libró cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal informó que le hizo entrega el día de hoy, de boleta de notificación librada al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 05 de mayo de 2025 se recibe por vía correo electrónico repuesta de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Táchira, donde emite opinión favorable respecto a esta solicitud
Así se cumplió con la fase procedimental.
PARTE MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis que constituyen la base primordial del fallo.
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009, modifico las competencias de los diferentes Juzgados de la República, así en su artículo 3 se señala: “Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa” y Así se establece.
Ahora bien la parte interesada solicita rectificación del Acta de Nacimiento N° 228 de fecha 24 de abril de 1995, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil Municipio Panamericano del Estado Táchira, así como sus duplicados que se encuentran en los archivos del Registro Principal del Estado Táchira, debido a que se comete error involuntario de la forma siguiente: Se identificó a la progenitora como YAMILE GARCIA DE LOZADA, la identificaron de la siguiente manera: YAMILE GARCIA DE LOZADA, venezolana con cédula de identidad N° V-15.566.922 siendo lo correcto “YAMILE GARCIA DE LOZADA, de nacionalidad colombiana, con cédula N° 60.351.423”.
La solicitante consignó junto con su escrito los siguientes documentos: 1.- Copia de cédula de identidad Nº V-24.775.656 que le pertenece al solicitante, 2.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 228 de fecha 24 de abril de 1995, perteneciente al solicitante la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira donde consta el error denunciado. 3.-. Copia simple de la Contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia perteneciente a la ciudadana YAMILE GARCIA RODRIGUEZ. 4.- Copia simple del Registro de Nacimiento perteneciente a la ciudadana YAMILE GARCIA RODRIGUEZ expedida por el Registro Civil de la República de Colombia. 5.- Copia simple del acta del acta de matrimonio N° 107 perteneciente a los ciudadanos YAMILE GARCIA RODRIGUEZ y GERARDO JAVIER LOZADA PEÑA. A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La vigente Ley Orgánica de Registro Civil establece en su artículo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”.
La misma ley en su artículo 149, señala que: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Por su parte el artículo 81 ejusdem, señala las características que deben contener las Actas en general, siendo estas entre otras: El número de acta, identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra, hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se Registra, lugar donde acaeció el hecho, nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter, firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro, etc.
Vemos así como la nueva Ley establece claramente las características que deben contener todas las actas del registro civil en general, siendo importante señalar el número único de identificación, que conforme lo establece el artículo 57 de Ley Orgánica de Registro Civil, es un código individual que identifica a todas las personas inscritas en el registro civil, es decir que permite individualizar a la persona, identificarla adecuadamente, asemejando en la actualidad ese número único de identidad a la Cédula de identidad o pasaporte de una persona natural venezolana o extranjera y que constituye un dato fundamental para su identificación exacta.
Considera quien aquí Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado plenamente demostrado el error material denunciado en la presente solicitud, pues se evidencia de las pruebas consignadas en autos, que en el Acta N° 228: los datos correctos de la progenitora del solicitante son: “…”YAMILE GARCIA DE LOZADA, de nacionalidad colombiana, con cédula N° 60.351.423”…” y no como aparece en el acta en cuestión y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el N° 228 de fecha 24 de abril de 1995, correspondiente a: GUILLERMO JAVIER LOZADA GARCIA, al tenor siguiente: los datos correctos de la progenitora del solicitante son: “…“YAMILE GARCIA DE LOZADA, de nacionalidad colombiana, con cédula N° 60.351.423”…” la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Panamericano, cuyos duplicados se encuentran en los archivos del Registro Principal del Estado Táchira. Queda así rectificada el Acta de Nacimiento.
Se ordena Oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Panamericano y al Registrador Principal del Estado Táchira, anexándole copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que se estampen las debidas notas marginales.
Publíquese la presente decisión, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, hoy miércoles siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza


En la misma fecha y siendo la 09:00 a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria

Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

YOB/lorena.-
Solicitud Nº 5164-2025