REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veinticinco
215º y 166º
SOLICITANTE: CAROLINA DEL VALLE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V13.792.402, domiciliada en el Pasaje 5, sector Malaguera de San Joaquín en Santa Ana, Municipio Córdoba.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ABOGADO JOSE LUIS MELENDEZ CABARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.437.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.264.
PARTE QUERELLADA: JOSE FERNANDO CACERES JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V9.213.724, residenciado en carrera 4, con calle 10,casa No. 10/59, en San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITUD No. : 3589
En fecha 28/10/2024 se recibió la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V13.792.402, debidamente asistida por el ABOGADO JOSE LUIS MELENDEZ CABARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.437.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.264, en el cual expuso lo siguiente:
.- Que el 09/11/1996, contrajo matrimonio, por ante la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según el Acta de Matrimonio No. 231 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en Pasaje 5, sector La Malaguera de San Joaquín en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, y manifiesta que procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad y NO obtuvieron Bienes en común que liquidar.
.- Que surgieron continuas desavenencias generando entre ellos desafecto, y una relación insostenible donde su matrimonio no tenía sentido, interrumpiendo su vida en común, en enero de 2002, viviendo cada uno en residencias separadas, lo que hace imposible al día de hoy, reconciliación alguna.
Por auto de fecha 29/10/2024, se le da entrada y admite la solicitud y se acuerda citar mediante boleta al ciudadano JOSE FERNANDO CACERES JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V 9.213.724, residenciado en carrera 4, con calle 10,casa No. 10/59, en San Cristóbal, estado Táchira. Para la práctica de la citación se exhorta amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial donde acuerda remitir con Oficio No. 227-2024 la boleta de citación con las copias certificadas del libelo y del auto de admisión y notificar por medio de boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01/11/2024 la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.792.402, debidamente asistida por el ABOGADO JOSE LUIS MELENDEZ CABARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.437.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.264 otorga poder Apud Acta al ABOGADOJOSE LUIS MELENDEZ CABARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.437.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.264
En fecha 01/11/2024 el Abogado JOSE LUIS MELENDEZ CABARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.437.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.264, actuando con Poder Apud Acta solicita sea nombrado correo especial.
En fecha 01/11/2024 por auto este Tribunal le otorga la cualidad de Apoderado al ABOGADO JOSE LUIS MELENDEZ CABARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.437.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.264 y acuerda nombrarlo correo especial y dispone entregarle exhorto.
En fecha 05/11/2024 se entrega Exhorto según consta en nota de secretaria.
En fecha 06/02/2025 el abogado apoderado JOSE LUIS MELENDEZ CABARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.437.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.264, solicita copias certificadas de folios 16-18, las cuales son acordadas en auto de fecha 06/02/2025 y entregadas el 10/02/2025 según consta en nota de secretaria.
En fecha 26/02/2025 se recibe comisión sin cumplir del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio No. 5790-42.
En fecha 17/03/2025 el Abogado JOSE LUIS MELENDEZ CABARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V15.437.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.264 solicita se libre Edicto en puerta del Tribunal a los fines de la citación del requerido, la cual es acordada por auto en fecha 18/03/2025 y dispone que la Secretaria del Tribunal lo fije en puerta del Tribunal.
En fecha 19/03/2025, secretaria deja constancia de la fijación de Edicto en puerta del Tribunal.
La notificación del Ministerio Público se materializó según la diligencia del Alguacil de fecha 28/04/205.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 231 de fecha 09/11/1996 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACION
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.792.402, debidamente asistida por el ABOGADOJOSE LUIS MELENDEZ CABARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.437.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.264, establecieron su domicilio conyugal establecieron su domicilio conyugal en Pasaje 5, sector La Malaguera de San Joaquín en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira,
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, aunado además se libró Edicto al requerido y la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.792.402 JOSE FERNANDO CACERES JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V9.213.724 de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la sentencia No. 693 del 02/06/2015 y Sentencia No. 1070, del 09/12/2016.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 09/11/1996, entre los ciudadanos antes mencionados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 231.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, y, al Registro Principal del estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2025.
La Juez Suplente,
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ REFRENDADO:
La Secretaria
ABG YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 10:50 de la mañana (10:50 pm.) y se libró Oficio No.102-25 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Oficio No.103-25 al Registro Principal del estado Táchira.
La Secretaria
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