REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco
215º Y 166º
PARTE SOLICITANTE: MARIA ARCILIA SIERRA CHACÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V13.854.195, de este domicilio y hábil, correo electronico: masc4195@gmail.com , celular: +584147382004.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, celular +584247248508, correo electrónico: josero509.2@gmail.com .
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitud N° 3622
En fecha 18/03/2025 se recibió la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, constante de dos (02) folios y de siete (07) folios como anexos formulada por la ciudadana MARIA ARCILIA SIERRA CHACÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V13.854.195 debidamente asistida por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603. A tal efecto, señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No.209, de fecha 25/07/1975, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía lo siguiente:
Respecto a los datos de la Madre y del Padre:
• Omisión del número de cedula de ciudadanía, siendo estos 27.877.576 y 5.525.434.

Por lo anterior, solicitaba la inserción descritas.

Por auto del 20/03/2025, se le dio entrada y se admite la solicitud y se ordenó la Notificación del Ministerio Público y la publicación de un Edicto que será publicado en el Diario Los Andes.
En fecha 21/04/2025 consignaron ejemplar de Diario Los Andes, de fecha 11/04/2025, pagina No. 6 Sección Legal, donde aparece publicado el Edicto.
En fecha 28/04/2025, el Alguacil diligenció que se trasladó a la Prolongación de 5ta. Avenida, sede del Ministerio Público notificando a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público el día 23/04/2025.
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ARCILIA SIERRA CHACÒN, venezolana, mayor de edad, No. V13.854.195. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del progenitor del peticionante, (Fl.04)
.- Copia del Acta de Nacimiento No. 209, de fecha 25/07/1975 asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana MARIA ARCILIA SIERRA CHACÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V13.854.195pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl.05).
.- Copia de la cédula de ciudadanía del ciudadano FELIX ANTONIO SIERRA CACUA, Colombiano, mayor de edad, No. 5.525.434. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del progenitor del peticionante, (Fl.06)
.- Copia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana HERMENCIA CHACON DE SIERRA, Colombiana, mayor de edad, No. 27.877.576. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del progenitor del peticionante, (Fl.07)
.- Copia Simple de Certificación de Base de Datos de, cédula de ciudadanía No. 5.525.434, a nombre de FELIX ANTONIO SIERRA CACUA, de fecha 27/12/1976. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora del peticionante, (Fl.08)
.- Copia Simple de Certificación de Base de Datos, cédula de ciudadanía No. 27.877.576 a nombre de la ciudadana HERMENCIA CHACON DE SIERRA, de fecha 16/12/1976. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora del peticionante, (Fl.09)

FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Ahora bien, la identidad comprende el conjunto de características de un determinado individuo que lo diferencian frente al resto. Del mismo modo, la identidad responde a la necesidad que tiene dicho individuo de formar vínculos sociales, culturales, grupo familiar del cual proviene, la sociedad y con una Nación.

El conjunto de rasgos que distinguen a un individuo frente a otro son, el nombre, apellido, nacionalidad, sexo, entre otros aspectos, los cuales permiten además que de forma efectiva pueda determinarse parte de su historia familiar y cultural, así como, el reconocimiento de su personalidad jurídica, es por ello que la identidad se considera como respuesta a las exigencias naturales del ser humano.

En este sentido, el derecho a la identidad surge como una manifestación de la necesidad de identificación del individuo frente a los Estados, para su reconocimiento como un ser individual y en aras de garantizar el acceso y protección de sus derechos.

Asimismo, el derecho a la identidad constituye una obligación para los Estados, quienes son los encargados de llevar a cabo registros y procesos que proporcionen a las personas de una identificación dotada de información suficiente.

Desde esta óptica, el derecho a la identidad y su ejercicio garantizan el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, así como, en nuestra Constitución Nacional, tales como; el libre desenvolvimiento de su personalidad, derechos a la familia, al sufragio entre otros.

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida y lo anteriormente expuesto; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en en la inserción de un dato de identificación en un acta de Registro Civil; que le impide al solicitante tener una identificación dotada de información suficiente, que le garanticen el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales,esto, aunado a lo manifestado por la representación judicial del Ministerio Público declara:

Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento No. 209, de fecha 25/07/1976, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa a la ciudadana MARIA ARCILIA SIERRA CHACÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V13.854.195, se debe reflejar lo siguiente:

Respecto a los datos de la Madre y del Padre:
• El número de cedula de ciudadanía, siendo estos 27.877.576 y 5.525.434.

En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la Inserción en el Acta de Nacimiento No. 209, de fecha 25/07/1975 librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente a la ciudadana MARIA ARCILIA SIERRA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.854.195.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la NOTA MARGINAL en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:

Respecto a los datos de la Madre y del Padre:
• Dentro de los datos identificatorios de los padres de la solicitante, los números de cedula de ciudadanía 27.877.576 y 5.525.434.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminada la presente solicitud y se ordena su archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, a los catorce (14) dias del mes de mayo de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Juez Suplente,


Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
La Secretaria


ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Diez y Cuarenta y cinco de la mañana (10:45am.) y se libró oficio No.098-25 al Registro Civil del Municipio Córdoba y oficio No. 099-25 al Registro Principal del estado Táchira

La Secretaria


ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA