REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Siete (07) de Mayo de Dos Mil Veinticinco
215º y 166º
PARTE SOLICITANTE: MARTHA LUZDEY DUNO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V9.249.718, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
AAPODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ABOGADO ALIRIO ANTONIO VARGAS, con cedula de identidad No. V8.599.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.555, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública 12 de Ñuñoa de Santiago de Chile, de fecha 11 de octubre de 2022, debidamente apostillado bajo el No. EAC2534294.
PARTE QUERELLADA: HERNANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V1.563.729, domiciliado en Puerto Ayacucho, Calle Amazonas, No. 93, celular +584122052394.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD No. : 3571
En fecha 19/07/2024 se recibió la solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de cinco (05) folios útiles y anexos en siete (07) folios útiles interpuesta por el ABOGADO ALIRIO ANTONIO VARGAS, con cedula de identidad No. V8.599.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.555, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública 12 de Ñuñoa de Santiago de Chile, de fecha 11 de octubre de 2022, debidamente apostillado bajo el No. EAC2534294 de la ciudadana MARTHA LUZDEY DUNO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V9.249.718, indicando el solicitante lo siguiente:
.- Que el 24/03/2002, contrajo matrimonio, por ante el Jefe Civil del Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, según el Acta de Matrimonio No. 23 emitida por Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 4, Urbanización Aurelio Chacón, Casa 1-173, Apartamento B, Santa Ana Municipio Córdoba, estado Táchira e igualmente manifiesta que procrearon Un (1) hijo de nombre HERNANDO HERNANDEZ DUNO, titular de la cédula de identidad No. V27.534.741, hoy mayor de edad, y que NO existen bienes gananciales que partir ni liquidar.
.- Que por situaciones diversas y complejas que hicieron imposible la estabilidad de su unión hasta el punto de ser insostenible, ambas partes decidieron separarse el 20/10/2017, no existiendo en la actualidad ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una ni reconciliación alguna.
Por auto del 31/07/2024 fue admitida la petición de Divorcio por Desafecto presentada por el ABOGADO ALIRIO ANTONIO VARGAS, con cedula de identidad No. V8.599.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.555, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública 12 de Ñuñoa de Santiago de Chile, de fecha 11 de octubre de 2022, debidamente apostillado bajo el No. EAC2534294 de la ciudadana MARTHA LUZDEY DUNO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V9.249.718 y se ordeno la citación personal del ciudadano HERNANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V1.563.729 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (Fl. 14)
En fecha 17/09/2024, el ABOGADO ALIRIO ANTONIO VARGAS, con cedula de identidad No. V8.599.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.555, quien actua con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARTHA LUZDEY DUNO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V9.249.718, informo al Tribunal que el ciudadano Hernando Hernández, por razones laborales se encuentra en la ciudad de Caracas, que se acordada la citación telemática a través del No. +584122052394.
En fecha 19/09/2024, por auto, este Tribunal acordó la Citación Telemática del ciudadano Hernando Hernández, al No. +584122052394. (fl.17)
En fecha 25/09/2024, la Secretaria certifica mediante diligencia que la misma se hizo efectiva de la siguiente manera: “Que siendo la 1:00 de la tarde la ciudadana JUEZ NOTIFICA VIA VIDEO LLAMADA desde su número +58 4147020979 al número +584122052394 del ciudadano HERNANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V1.563.729, que cursa por ante este Juzgado, Solicitud de Divorcio No. 3571 incoado por la ciudadana MARTHA LUZDEY DUNO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V9.249.718, a lo que contesto: Que actualmente se encuentra residenciado en Puerto Ayacucho, Calle Amazonas, No. 93 y que SI está de acuerdo con el Divorcio en todos sus términos.

En fecha 07/04/2025, el Alguacil diligencia informando que notificó a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Táchira, quien en fecha 02/05/2025, diligencio manifestando opinión favorable en la presente solicitud.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de la accionante como del querellado.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 23, de fecha 24/03/2002 emitida por el Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Copia certificada del Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública 12 de Ñuñoa de Santiago de Chile, de fecha 11 de octubre de 2022, debidamente apostillado bajo el No. EAC2534294. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el otorgamiento del Poder que involucró a la parte aquí solicitante, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.

MOTIVACION
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por el ABOGADO ALIRIO ANTONIO VARGAS, con cedula de identidad No. V8.599.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.555, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública 12 de Ñuñoa de Santiago de Chile, de fecha 11 de octubre de 2022, debidamente apostillado bajo el No. EAC2534294 de la ciudadana MARTHA LUZDEY DUNO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V9.249.718, establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 4, Urbanización Aurelio Chacón, Casa 1-173, Apartamento B, Santa Ana Municipio Córdoba, estado Táchira
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad del cónyuge solicitante, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, aunado además a que la parte querellada, HERNANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V1.563.729 no contradijo la demanda de divorcio y manifestó estar de acuerdo con el Divorcio y la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos HERNANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V1.563.729, y MARTHA LUZDEY DUNO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V9.249.718 de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la sentencia No. 693 del 02/06/2015 y Sentencia No. 1070, del 09/12/2016.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24/03/2002 entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, según Acta de Matrimonio No.23.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, y al Registro Principal del estado Amazonas; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticinco.

La Juez Suplente,

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ

REFRENDADO
La Secretaria,

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (11:30am.) y se libró Oficio No.089-25al Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas y Oficio No.090-25al Registro Principal del estado Amazonas.


La Secretaria,