REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, siete (07) de Mayo de Dos Mil Veinticinco
215º y 166º
SOLICITANTE: MANUEL ANGEL RODRIGUEZ MOLINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.13.265.506, domiciliado en la Urbanización Cafetal calle 5 casa 33, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ABOGADOMIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.233.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.980.
PARTE QUERELLADA: GERTRUDIS BOADA SALCEDO, colombiana, titular de la cédula de ciudadania No.37.239.653, y con tarjeta de identidad No.148.478 para el momento en contrajeron matrimonio domiciliada. Sector Llano Grande Finca Josal del Municipio Cordoba, Estado Tachira.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
SOLICITUD No. : 3575
En fecha 16/09/2024 se recibió la solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en ocho (08) folios útiles interpuesta por MANUEL ANGEL RODRIGUEZ MOLINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadania No. 13.265.506, domiciliado en la Urbanización Cafetal, calle 5 casa 33, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira debidamente asistido por el ABOGADOMIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V12.233.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.980, indicando la solicitante lo siguiente:
.- Que el 31/03/1970, contrajo matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio San Antonio hoy Municipio Bolivar del estado Táchira, según el Acta de Matrimonio No. 81 de fecha 31 de marzo de 1970, emitida por el Registro Principal del estado Táchira.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Llano Grande Finca Josal del Municipio Cordoba, Estado Tachira.
.- Que surgieron inconvenientes que suscitaron que la relaciòn se fuera deteriorando, surgiendo diferencias irreconciliables entre ambos, por lo que el 19/10/2000 optaron por separarse, viviendo cada uno en residencias separadas, lo que hace imposible reconciliación alguna, manifestando que tienen hijos que actualmente son mayores de edad, y que No existen bienes ganaciales que liquidar.
Por auto del 19/09/2024, fue admitida la petición de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano MANUEL ANGEL RODRIGUEZ MOLINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadania No.13.265.506, domiciliado en la Urbanización Cafetal calle 5, casa 33, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, debidamente asistido por el ABOGADOMIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V12.233.100 , se ordenó la citación de la ciudadana GERTRUDIS BOADA SALCEDO, colombiana, titular de la cédula de ciudadania No. 37.239.653, domiciliada Sector Llano Grande Finca Josal del Municipio Cordoba Estado Tachira y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
El 17/03/2025 la ciudadana GERTRUDIS BOADA de RODRIGUEZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadania No. 37.239.653asistida por el ABOGADO RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V9.244.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.489 se da por citada, conviene en todo y cada una de las partes de la demanda y renuncia a los lapsos procesales.
En fecha 02/04/2025 el ciudadano MANUEL ANGEL RODRIGUEZ MOLINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadania No.13.265.506, , debidamente asistido por el ABOGADOMIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.233.100 , otorga PODER APUD ACTA al ABOGADOMIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO,inscrito en el Inpreabogado bajo el No.163.980.
En fecha 07/04/2025 según la diligencia del Alguacil se materializó la Notficaciòn de la Fiscalia Decima Tercera del Ministerio Pùblico, quien en fecha 02/05/2025, manifesto Opiniòn favorable ya que fueron cumplidos todos los extremos legales.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 81 de fecha 31/03/1970, emitida por el Registro Principal del estado Táchira No. 81, de fecha 31/03/1970. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACION
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por el ciudadano el ciudadano MANUEL ANGEL RODRIGUEZ MOLINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadania No. V 13.265.506, asistido por el ABOGADOMIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.233.100, establecieron su domicilio conyugal en Sector Llano Grande Finca Josal del Municipio Cordoba Estado Tachira.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad del cónyuge solicitante, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, aunado además a que la parte querellada ciudadana GERTRUDIS BOADA de RODRIGUEZ,colombiana, titular de la cédula de ciudadania No. 37.239.653asistida por el ABOGADO RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 9.244.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.489 se da por citada y la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos MANUEL ANGEL RODRIGUEZ MOLINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadania No.13.265.506, y GERTRUDIS BOADA de RODRIGUEZ,colombiana, titular de la cédula de ciudadania No.37.239.653, y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la sentencia No. 693 del 02/06/2015 y Sentencia No. 1070, del 09/12/2016.
SEGUNDO:QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 31/03/1970, entre los ciudadanos antes mencionados, por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolivar del estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 81.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Bolivar del estado Táchira, y al Registro Principal del estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los siete (07) días del mes de mayo de 2025.
La Juez Suplente,

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ REFRENDADO:
La Secretaria ,
Abg. YSLEY GALVIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana (10:30 am.) y se libró Oficio No. 092-25 al Registro Civil del Municipio Bolivar del estado Táchira y Oficio No. 093-25 al Registro Principal del estado Táchira.

La Secretaria