REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WN11-S-2023-000016
SOLICITANTE: MIRIAM COROMOTO CAPOTE
APODERADO JUDICIAL: ROGER ANTONIO AGUEY ALOFONZO ipsa N° 23.001.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO CAPOTE , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.518.465, mediante la cual solicitó le fuese decretado TÍTULO SUPLETORIO sobre una bienhechuría de un nivel de altura, de uso residencial, signado con el código Catrastal N° 24-01-004-U01-004-S/N, ubicada, en el segundo callejón Oswaldo Guillen de la comunidad Oswaldo Guillen de la comunidad Cesar Nieves, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMT-1205-2024, emanado de la Dirección De Alcaldía Del Municipio Vargas/ Sindicatura Municipal del estado La Guaira; asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la misma y les consta la existencia y construcción de tales bienhechuría, por lo que habiendo constancia en autos de los respectivos documentos, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO sobre la construcción y mejoras realizadas a las bienhechurías, a favor de la ciudadana MIRIAM COROMOTO CAPOTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.518.465 , todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.-
Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS. 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG.ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las nueve (09:00am), horas de mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. EYLEN VILORIA
ACA/EV/CARMEN.-.-
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