REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2024-001627
SOLICITANTE: VALERIA DEL VALLE MORANTES SUAREZ, JILMARI DEL VALLE MARTINEZ y ALIAMAR KATIUSKA VILLARREAL MORANTES
APODERADO JUDICIAL: ABRAHA, ALEJANDRO MORANTES, ipsa N°303.138.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE ACTA DE NACIMIENTO.

-I-
Por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentada solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por los ciudadanos VALERIA DEL VALLE MORANTES SUAREZ, JILMARI DEL VALLE MARTINEZ y ALIAMAR KATIUSKA VILLARREAL MORANTES, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.180.898, V-17.482.509 y V-16.508.683, respectivamente, debidamente asistidos por elabogado ABRAHA, ALEJANDRO MORANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°303.138, mediante el cual solicitan la rectificación de las actas de nacimiento de los de-cujus JESUS ANTONIO MORANTES GANZALEZ, ROBERTO MORANTES GONZALEZ y AMALIA CRUZ MORANTES DE VILLARREAL, ex titulares de las cédulas de Identidad Nros V-5.578.036, V-6.473.412 y V-6.492.773, respectivamente, las cuales corren insertas en los libros de acta de nacimiento de las parroquias La Guaira, acta N° 2559, folio 283, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), Parroquia La Guaira, acta N° 678, de fecha primero (01) de abril del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955) y acta de nacimiento N° 1535, folio 239, de fecha cuatro (04) de junio del año mil novecientos sesenta y dos (1962), respectivamente las cuales corren insertas en los libros de nacimiento que reposan en los archivos en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado La Guaira.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal insto a las partes solicitantes a realizar aclaratoria en cuanto a al petitum.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admite la presente solicitud y ordena librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó librar Edicto para sea publicado en el Diario ULTIMAS NOTICIAS.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de citación a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexo las copias certificadas solicitadas.

En fecha diez 27/11/2024, se recibió diligenciamediante la cual deja constancia del retiro del EDICTO.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia, mediante la cual consigna EDICTO debidamente publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió consignación del alguacil LEMMI VASQUEZ, mediante el cual dejo constancia de haber citado al representante de la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que vencido el lapso concedido para que los terceros interesados manifestaran algún interés u opinión con la presente solicitud, se ordenó notificar boleta a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y se abre a pruebas la presente solicitud.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de consignación del alguacil KENNSON ROSENDO, mediante el cual dejo constancia de haber citado al representante de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha veintitrés (23) de abril del año en curso.

-II-
MOTIVACION
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La parte peticionante alego en su escrito lo siguiente:

“…ahora bien ciudadano Juez, las actas de nacimiento de nuestros padres y madres adolecen del siguiente error: Allí en cada una de las partidas de nacimiento de nuestros difuntos padres y madres antes descritas en los datos familiares referente a la identificación de la madre, por error involuntario, se plasmo el nombre de COLUMBA GONZALEZ DE MORANTES cuando lo correcto es SILVESTRA COLUMBA GONZALEZ DE MORANTES…”
En este sentido, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de rectificar partidas o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar el Acta de nacimiento de los de los de-cujus JESUS ANTONIO MORANTES GANZALEZ, ROBERTO MORANTES GONZALEZ y AMALIA CRUZ MORANTES DE VILLARREAL, ex titulares de las cédulas de Identidad Nros V-5.578.036, V-6.473.412 y V-6.492.773, respectivamente, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
A tal efecto consignaron como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los de-cujus.
2. Original Certificada de Acta de nacimiento de los solicitantes y de los de-cujus.
3. Original certificado del acta de defunción del ciudadano JESUS ANTONUO MORANTES GONZALEZ
4. Original certificado del acta de defunción de ROBERTO MORANTES GONZALEZ
5. Original certificado del acta de defunción de AMALIA CRUZ MORANTES DE VILLARREAL.
6. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SILVESTRA COLUMBA GOZALEZ DE MORANTE.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SILVESTRA COLUMBA GOZALEZ DE MORANTE.

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
“…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

En relación a los mencionados instrumentos este sentenciador, observa que son de carácter público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto a la omisión existente en el Acta de Nacimiento de los ciudadanos JESUS ANTONIO MORANTES GANZALEZ, la cual corre inserta en el Libro del Registro Civil de la Parroquia La Guaira correspondiente al año 1959, acta N° 2559, de fecha de fecha de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), Acta de Nacimiento del ciudadano ROBERTO MORANTES GONZALEZ, la cual corre inserta en el Libro del Registro Civil de la Parroquia La Guaira correspondiente al año 1955, acta N° 678, de fecha primero (01) de abril del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955) y acta de nacimiento de la ciudadana AMALIA CRUZ MORANTES DE VILLARREAL, la cual corre inserta en el Libro del Registro Civil de la Parroquia La Guaira correspondiente al año 1962, acta N° 1535, folio 239, de fecha cuatro (04) de junio del año mil novecientos sesenta y dos (1962). ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, considera necesario este operario de Justicia que antes de realizar la valoración de los documentos aportados por la parte interesada, a los fines de fundamentar su solicitud, citar lo estipulado en los Artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.” Subrayado por el Tribunal”

“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Artículo 774: Declara con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado Civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil”.
“Artículo 502: La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, toma al margen de la reforma”.
De lo anterior se puede inferir, que es evidente la omisión existente en las ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos JESUS ANTONIO MORANTES GANZALEZ, ROBERTO MORANTES GONZALEZ y AMALIA CRUZ MORANTES DE VILLARREAL y a los fines de garantizar el acceso a la justicias y el principio de economía procesal establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplidos como han sido los parámetros establecidos en la Ley, probado como fue lo alegado por las partes interesadas nada obsta para que este Tribunal declare PROCEDENTE en derecho la Rectificación de las Actas de Nacimiento pretendidas, por consiguiente donde se lee: “COLUMBA GONZALEZ debe decir SILVESTRA COLUMBA GONZALEZ. ASI SE DECIDE.-


-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE LAS ACTA DE NACIMIENTO, de los ciudadanos JESUS ANTONIO MORANTES GANZALEZ, ROBERTO MORANTES GONZALEZ y AMALIA CRUZ MORANTES DE VILLARREAL, inserta en el Libro de actas de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado La Guaira, correspondientes al ciudadano JESUS ANTONIO MORANTES GANZALEZ correspondiente al año 1959, acta N° 2559, folio 283, de fecha de fecha de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), Acta de Nacimiento del ciudadano ROBERTO MORANTES GONZALEZ, la cual corre inserta en el Libro del Registro Civil de la Parroquia La Guaira correspondiente al año 1955, acta N° 678, de fecha primero (01) de abril del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955) y acta de nacimiento de la ciudadana AMALIA CRUZ MORANTES DE VILLARREAL, la cual corre inserta en el Libro del Registro Civil de la Parroquia La Guaira correspondiente al año 1962, acta N° 1535, folio 239, de fecha cuatro (04) de junio del año mil novecientos sesenta y dos (1962), formuladas por las ciudadanas VALERIA DEL VALLE MORANTES SUAREZ, JILMARI DEL VALLE MARTINEZ y ALIAMAR KATIUSKA VILLARREAL MORANTES, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.180.898, V-17.482.509 y V-16.508.683, respectivamente, a tal efecto se ordena enviar copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado La Guaira y al Registrador Principal, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en las Actas de Nacimiento determinada así: Donde dice: “…COLUMBA GONZALEZ DE MORANTES…” debe decir “…SILVESTRA COLUMBA GONZALEZ DE MORANTES…” que es lo correcto y verdadero. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIO

EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las dos (02:00pm), horas de la tarde, se publicó y registro la anterior resolución.
LA SECRETARIO

EYLEN VILORIA


ALPM.