REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2024-001682
SOLICITANTE: YACELYN DEL CARMEN MENDEZ HERRERA.-
APODERADO JUDICIAL: LIRIO PADILLA, ipsa N° 73.777.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fue presentada solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por la ciudadana YACELYN DEL CARMEN MENDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.176.592, debidamente asistida por la abogado LIRIO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.777, mediante el cual solicita la rectificación de partida de nacimiento de la solicitante, las cuales corren insertas en los libros de acta de nacimiento de la Parroquia La Guaira, acta N° 798, folio 401, de fecha veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), la cual corre inserta en los libros de nacimiento que reposan en los archivos en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del estado La Guaira
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admite la presente solicitud y ordena librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó librar Edicto para sea publicado en el Diario ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de citación a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexo las copias certificadas solicitadas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió consignación del alguacil JOSE SAYAGO, mediante el cual dejo constancia de haber citado al representante de la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia, por parte de la apoderar judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigna EDICTO debidamente publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que vencido el lapso concedido para que los terceros interesados manifestaran algún interés u opinión con la presente solicitud, se ordenó notificar boleta a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y se abre a pruebas la presente solicitud.
En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de consignación del alguacil MIYUEL ORTEGA, mediante el cual dejo constancia de haber citado al representante de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha nueve (09) de abril de abril del año en curso.
-II-
MOTIVACION
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La parte peticionante alego en su escrito lo siguiente:
“…Es el caso Juez, que, al momento de insertarse el acta de nacimiento de nuestra representada, antes descrita, por error involuntario del funcionario asentó el lugar de nacimiento de su señora madre como: “…natural de Nirgua, Estado Yaracuy…”, siendo lo correcto: “…natural de Miranda Estado Carabobo…” lo anterior tal y como se evidencia de mi acta de nacimiento y del acta de nacimiento de mi padre que presento ante Ud…”
En este sentido, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de rectificar partidas o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar el Acta de nacimiento de la ciudadana YACELYN DEL CARMEN MENDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.176.592, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
A tal efecto consignaron como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia certificada del Acta de nacimiento de la solicitante.
2. Copia certificada del acta de nacimiento de du señora madre la ciudadana Rosa María.
3. Copia certificada del acta de nacimiento de su señor padre ciudadano juvenal Méndez Gil
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano juvenal Méndez Gil.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
“…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En relación a los mencionados instrumentos este sentenciador, observa que son de carácter público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto a la omisión existente en el Acta de Nacimiento de la ciudadana YACELYN DEL CARMEN MENDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.176.592, la cual corre inserta en el Libro del Registro Civil de la Parroquia La Guaira correspondiente al año 1965, acta N° 798, de fecha de fecha veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, considera necesario este operario de Justicia que antes de realizar la valoración de los documentos aportados por la parte interesada, a los fines de fundamentar su solicitud, citar lo estipulado en los Artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.” Subrayado por el Tribunal”
“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Artículo 774: Declara con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado Civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil”.
“Artículo 502: La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, toma al margen de la reforma”.
De lo anterior se puede inferir, que es evidente el error existente en las ACTAS DE NACIMIENTO de la ciudadana YACELYN DEL CARMEN MENDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.176.592 y a los fines de garantizar el acceso a la justicias y cumplidos como han sido los parámetros establecidos en la Ley, probado como fue lo alegado por la parte interesada nada obsta para que este Tribunal declare PROCEDENTE en derecho la Rectificación de las Actas de Nacimiento pretendidas, por consiguiente donde se lee: “…natural de Nirgua Estado Yaracuy…”, siendo lo correcto: “…Natural de Miranda Estado Carabobo…” ASI SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana YACELYN DEL CARMEN MENDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.176.592, inserta en el Libro de actas de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado La Guaira, acta N° 798, folio 401, de fecha de fecha veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), a tal efecto se ordena enviar copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado La Guaira y al Registrador Principal, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en las Actas de Nacimiento determinada así: Donde dice: “…natural de Nirgua Estado Yaracuy…”, siendo lo correcto: “…Natural de Miranda Estado Carabobo…” que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). ). AÑOS: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA.
En la misma fecha, siendo las once (11:00am), horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA.
ACA/EV/HEIDER.-
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