REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2024-000051
DEMANDANTE: JOSE GONCALVES PARREGIL.-
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL NAPOLITANO, ipsa N° 49.568.-
DEMANDADO: JHON HENRY SALVAT VILLEGAS.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS DIAZ COLMENARES, ipsa N° 98.534.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentada demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado PASCUAL NAPOLITANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.568, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GONCALVES PARREGIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.991.616, en contra del ciudadano JHON HENRY SALVAT VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.671.0975.

En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda.

En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se ordena librar la compulsa de citación del ciudadano JHON HENRY SALVAT VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.671.0975.

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto mediante el cual insto a la parte demandante a darle el debido impulso procesal a la presente demanda por ante la unidad de alguacilazgo, para que sea practicada la citación del demandado.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, fue presentado escrito de reforma de demanda por el ciudadano JOSE GONCALVES PARREGIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.991.616, asistido por el abogado PASCUAL NAPOLITANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.568.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal dictó auto mediante el cual admite el presente escrito de reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la devolución de los documentos que rielan a los folios cuarenta y nueve (49) hasta el folio sesenta y seis (66), inclusive.

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se ordena librar la compulsa de citación del ciudadano JHON HENRY SALVAT VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.671.0975.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Este Tribunal dictó auto mediante el cual, asimismo, en cuanto al acordó habilitar el tiempo necesario para la realización de la citación a la parte demanda.

En fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto mediante el cual niega la reserva del expediente, asimismo, en cuanto a que se informe sobre las personas que tuvieron a acceso al expediente en los meses de abril y mayo del 2024, se ordenó oficiar a la Coordinación Civil del estado La Guaira y a la Inspectoría de Tribunales, a los fines de que se realicen las investigaciones respectivas.

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar oficio a la Coordinación Civil del estado La Guaira y a la Inspectoría de Tribunales.

En fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal libro auto mediante el cual ordena el desglose de la compulsa de citación.

En fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia presentada por el ciudadano JEISON BLANCO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante el cual se inhibe de practicar la citación del ciudadano JHON HENRY SALVAT VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.671.075, deconformidad con elartículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto mediante el cual insto a la parte demandante a indicar con claridad las horas exactas a ser habilitadas a los fines de citar al ciudadano JHON HENRY SALVAT VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.671.075.

En fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda habilitar el tiempo necesario para lograr la citación del ciudadano JHON HENRY SALVAT VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.671.075.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia por parte del ciudadano KENNYNSON ROSENDO, alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del estado La Guaira, dejo constancia de haberse trasladado a citar al ciudadano JHON HENRY SALVAT VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.671.075, indicando que dicho ciudadano no se encontraba en el local comercial, por tal razón se reserva la compulsa de citación.

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano alguacil JEISON BLANCO, en fecha diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024), en la presente causa.

En fecha once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia por parte del ciudadano KENNYNSON ROSENDO, alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del estado La Guaira, dejo constancia de haberse trasladado en fechas cinco (05) y ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) y a citar al ciudadano JHON HENRY SALVAT VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.671.075, indicando que dicho ciudadano no se encontraba en el local comercial, por tal razón consigna la compulsa de citación de manera negativa.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, dejando constancia en dicho cartel, que si no comparecía la parte demandada en el tiempo establecido se le designaría Defensor Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento del Código Civil.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana EYLEN VILORIA, secretaria adscrita a este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado al local Comercial indicado en la compulsa de citación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223, del Código del Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano JHON HENRY SALVAT VILLEGAS, a la abogada GLEYKA ZAMORA SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.213, y se ordenó su notificación.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia por parte del ciudadano KENNYNSON ROSENDO, alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del estado La Guaira, dejo constancia de haber notificado a la ciudadana GLEYKA ZAMORA SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.213.

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia suscrita por la profesional del derecho GLEYKA ZAMORA SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.213, mediante el cualmanifiesta su aceptación al cargo de defensora Ad-Litem, del ciudadano JHON HENRY SALVAT VILLEGAS.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se ordenó librar compulsa de citación a la defensora Ad-Litem GLEYKA ZAMORA SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.213.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia por parte del ciudadano KENNYNSON ROSENDO, alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del estado La Guaira, dejo constancia de haber citado a la ciudadana GLEYKA ZAMORA SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.213.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano JHON HENRY SALVAT VILLEGAS, consigna Poder Apud Acta al profesional del derecho CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.534.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana EYLEN VILORIA, secretaria adscrita a este Tribunal dejo constancia del desglose del escrito de recusación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°98.534, y se ordenó la remisión del expediente y del cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93, del Código del Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), previa sentencia del Tribunal Superior, se le dio entrada al presente asunto.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que en fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso venció el lapso de contestación de la demanda.

En fecha dos (02) de abril del dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal dictó auto mediante la cual niega la reposición de la causa por tratarse de una reposición inútil, asimismo, se fijó acto conciliatorio para el día viernes once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025).

En fecha once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal dictó auto mediante la cual, dejo constancia que al acto conciliatorio pautado para la fecha antes mencionada, asistió el abogado PASCUAL NAPOLITANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.568, apoderado judicial de la parte actora, y la no comparecía de la parte demandada, ni no por medio de su apoderado judicial.

En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencias por parte del ciudadano KENNYNSON ROSENDO, alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del estado La Guaira, dejo constancia de haber notificado al ciudadano abogado PASCUAL NAPOLITANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.568, apoderado judicial de la parte actora y al abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°98.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de abril del dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal dictó auto mediante la cual, fijo para el día viernes veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código del Procedimiento del Civil, la Audiencia Preliminar entre las partes.

En fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal dictó auto mediante la cual, difiere la Audiencia Preliminar pautada para el día viernes veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), para el día lunes veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025).

En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00am), se realizó la Audiencia Preliminar entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código del Procedimiento del Civil.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia presentada por el ciudadano JOSE GONCALVES PARREGIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.991.616, asistido por el abogado PASCUAL NAPOLITANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.568, mediante la cual, expone:

“..con el ánimo de ponerle fin al presente juicio y declarando un finiquito total al presente en el juicio tanto Civil, Penal y Administrativamente ambas partes, desisto de la presente causa y someto a consideración y aprobación al demandado, solicitándole al Tribunal una vez aprobado el desistimiento, por el demandado, homologue el presente…”

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia presentada porel abogado CARLOS E. DIAZ C, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual, expone lo siguiente:

“…posterior a la culminación de una audiencia en este Circuito, el apoderado de la parte actora me informó, que su representado decidió desistir del procedimiento y la acción en el presente caso, presentando al efecto diligencia ante este Tribunal, en ejercicio de los derechos y facultades civiles que me fueron otorgados por mi representado mediante poder Apud-Acta, en cuanto al desistimiento como acto procesal contemplado en los artículos 263 y 265 del Código del Procedimiento Civil, en nombre de mi representado procedo a manifestar la aceptación en virtud del desistimiento de la parte actora, como forma de poner fin al procedimiento y acción judicial..”

-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO
Vista la manifestación de los solicitantes, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones: El desistimiento es una manifestación de voluntad unilateral del actor, mediante el cual expresa al juez de la causa, de manera inequívoca su deseo de renunciar a la acción o al procedimiento, se requiere que esta manifestación sea expresada por el actor y aceptada por el demandado quien es el único legitimado en el proceso para realizar el desistimiento. Así lo establecen los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil.


“Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (subrayado por el Tribunal)
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 255 de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001), en cuanto al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…..De las normas antes transcritas se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Asimismo, la irrevocabilidad del desistimiento de la demanda…” “…Visto lo anterior, en que se evidencia la capacidad de la solicitante para desistir y, siendo presentado el consentimiento de la otra parte, esta Sala debe homologar el desistimiento de la acción planteada por la parte acto...”
Ahora bien, se evidencio la capacidad de la parte demandante para desistir, así como, la cualidad del apoderado judicial de la parte demandada, para aceptar el desistimiento, este Tribunal debe homologar el desistimiento de la acción planteada por la parte demandante y aceptado por la contra parte de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, en este sentido, se declara la procedencia de la homologación del desistimiento peticionado por el ciudadano JOSE GONCALVES PARREGIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.991.616 (parte actora), y aceptado por el apoderado judicial del ciudadano JHON HENRY SALVAT VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.671.075, (parte demandada). .ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción y del procedimiento, presentado por el ciudadano JOSE GONCALVES PARREGIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.991.616, asistido por el abogado PASCUAL NAPOLITANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.568, y aceptado por abogado CARLOS E. DIAZ C, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.534, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHON HENRY SALVAT VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.671.0975, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años. 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,


EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las diez (10:00am), horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


EYLEN VILORIA