REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: WP11-L-2025-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
PARTES

PARTE DEMANDANTE: HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMERO, LUIS DANIELMATA PINEDA, venezolanos, titulares de la cédula de identidades N° V-17.153.713, V-15.779.184, respectivamente-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016, 303.138, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA: “ALIANZA IKARO”

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JENNY NIELSEN; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.380.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 12 de mayo del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 21 de mayo del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de julio del año 2025, celebrándose y suspendiéndose, por la tacha de testigo, presentada por la representación judicial de la parte demandada la cual fue admitida, en fecha 08 de julio del año 2025, fijándose la misma para evacuación el dia 11 de julio del año 2025, celebrándose y culminado la evacuación de tacha reanudándose la causa y se fija para la continuación de la audiencia de juicio para el día 29 de septiembre del año 2025, celebrándose y reprogramándose para el día 05 de noviembre del presente año, celebrándose y dictándose el dispositivo correspondiente. De las referidas audiencias y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:





-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:

Que prestaron servicio para la firma mercantil ALIANZA IKARO. RIF: J-40300767-5 desempeñando los cargos de operador de equipos.

Comenzando el trabajador HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMERO a prestar servicios para la misma el día veintiuno (21) de enero de Dos Mil veintitrés 2023.

Que el trabajador LUIS DANIEL MATA PINEDA el día once (11) de julio de Dos Mil veintitrés 2023.

Tenían una jornada rotativa de 06:00 am A 02:00 PM. Una semana y la otra de 02:00 pm A 09:00 PM y dos días libres también en forma rotativa por lo que trabajábamos un sábado y un domingo por mes. Igualmente trabajábamos 4 horas nocturnas al mes.

Que en fecha 31 de enero de dos mil veinticinco 2025 ambos fueron despedidos en forma injustificada por su patrono dándoles las respectivas cartas de despido a través del gerente general ciudadano JAIRO TORRES mediante la respectiva carta de despido.

Que procedieron a demandar a la entidad de trabajo a través de su representante ciudadano
antes identificado, como en efecto demandamos en este acto el correspondiente pago de NUESTRAS PRESTACIONES SOCIALES las cuales comprenden: Indemnización por despido, antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional acumuladas y fraccionadas, utilidades y fraccionadas y demás acreencias y beneficios que les corresponden.

Que desde el despido injustificado la cual se materializo para ambos fue en fecha 31 de enero de dos mil veinticinco 2025.

Que para el momento de despido nuestros salarios mensuales eran de 180,00 dólares estadounidenses, los cuales eran cancelado en dos partes 90 $ dólares quince y 90 $ dólares ultimo de cada mes, además nos cancelaban 390,00 bolívares mensuales los cuales eran cancelados también en forma quincenal, que era la cantidad que les señalaban en los recibos de pagos que mantenían el patrono en su poder.

Que invoca lo consagrado en el Artículos 92, 121, 142, 190, 192, 195, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia de los artículos 195 y 199 LOTT y lo establecido en los artículos 1.167, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil.

HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMERO

Comenzó a prestar servicio en fecha veintiuno (21) de enero de Dos Mil veintitrés 2023, hasta la fecha de despido injustificado en fecha el treinta y uno (31) enero de Dos Mil veinticinco 2025, por lo que contaba con dos (02) años y diez (10) días de servicio.
Que a los efectos del cálculo del salario y las incidencias notifican al tribunal que los mismos están expresados en dólares estadounidenses:

a.- Incidencia de las Utilidades en el Salario Normal: partiendo de del hecho cierto que mi patrono me cancelaba 30 días de salarios anuales, es decir la garantía mínima. Para ello debemos dividir esos 30 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es 2,5 lo multiplican por el Salario Fijo Diario del trabajador para la fecha del despido, el cual era de: ($ 6,22) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de ($. 0,52) por dicha incidencia.

b.- Incidencia del Bono Vacacional en el Salario Normal: partiendo que me corresponde 16 días por esta incidencia, ya que mi patrono por este concepto paga la garantía mínima de ley, para ello divido los citados 16 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es (1,33) lo multiplicaré por el Salario Fijo diario, el cual es de: ($ 6,22) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de ($ 0,26) por dicha incidencia.

c.- Incidencia de las horas extras nocturnas en el Salario Normal: promedio de 4 horas extras nocturnas al mes, manifestando que tenía un horario rotativo, lo que se traduce en 4 horas extras por días como la trabajadora labora a la semana 16 horas extras por semanas y al multiplicarlo por las 4 semanas nos como resultado 64 horas mensuales por este concepto, lo que al realizar la operación aritmética para la incidencia que forma parte del salario integral nos da como resultado la cantidad de (Bs 61,66), Tal como se discrimina en
el cuadro de los salarios básicos e integrales.

Que su último Salario Básico E Integral Diario y Mensual: 7,87 x 30 = 236,10 dólares Mensuales.

DEL CÁLCULO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS:

1.- Cálculo de LA ANTIGUIEDAD, FIDEICOMISO E INDENNIZACIONES POR
DESPIDO la cantidad de: 1.086,88 $.

2.- Cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional acumulado la cantidad de: 225,92 $ dólares.

3.- Cálculo de las UTILIDADES correspondiente al año 2024 la cantidad de: $ 180,00.

4.- Cálculo de DEUDA PENDIENTE POR SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS desde el mes de enero de 2023 y hasta la fecha de la materialización el despido injustificado, la cantidad de: 947,94 $.

5.- Cálculo de la diferencia por CESTA TICKET que se demanda: el caso es ciudadano juez, que desde el mes de mayo de 2023 fecha donde se inició el pago de la cesta ticket en base a la cantidad de 40 dólares estadounidense y hasta la fecha de la materialización el despido injustificado, el patrono solamente me ha cancelado el concepto de cesta ticket unos mil bolívares cuando lo correcto es que debe de indexarse tomando el valor del dólar estadounidense tal como lo expresa la ley especial que regula en su artículo número 5. Por lo que me adeuda la diferencia correspondiente en cada uno de esos meses tal como se discriminan en el siguiente cuadro.


PERIODO
VA VALOR
TASA BCV
EQUIVALENTE EN BOLIVARES

MONTO CANCELADO

DIFERENCIA
ADEUDADO
DEUDA EN DOLARES
mayo-23 40$ 27,75 1.110,00 1.000,00 110,00 3,96
Junio-23 40$ 28,01 1.120,40 1.000,00 120,40 4,30
Julio- 23 40$ 32,70 1.308,00 1.000,00 308,00 9,42
agosto- 23 40$ 32,42 1..296,80 1.000,00 296,80 9,15
septiembre-23 40$ 34,42 1.376,80 1.000,00 376,80 10,95
octubre-23 40$ 35,12 1.404,80 1.000,00 404,80 11,53
nov-23 40$ 35,49 1.419,60 1.000,00 419,60 11,82
dic-24 40$ 35,75 1.430,00 1.000,00 430,00 12,03
enero-24 40$ 36,20 1.448,00 1.000,00 448,00 12,38
Febrero-24 40$ 36,13 1.445,20 1.000,00 445,20 12,32
Marzo-24 40$ 36,29 1.451,60 1.000,00 451,60 12,44
Abril-24 40$ 36,30 1.452,00 1.000,00 452,00 12,45
Mayo-24 40$ 36,60 1.464,00 1.000,00 464,00 12,68
Junio-24 40$ 36,44 1.457,60 1.000,00 457,60 12,56
Julio-24 40$ 36,63 1.465,20 1.000,00 465,20 12,70
Agosto-24 40$ 36,58 1.463,20 1.000,00 463,20 12,66
Septiembre-24
40$ 36,77 1.470,80 1.000,00 470,80 12,80
Octubre-24 40$ 42.22 1688,80 1.000,00 688,80 16,31
Noviembre-24 40$ 47.60 1.904,00 1.000,00 904,00 18,99
Diciembre-24 40$ 51,93 2.077,20 1.000,00 1.077,20 20,74
Enero-24 40$ 57,97 2.318,80 1.000,00 1.318,80 22,75
TOTALES 10.572,80 264,96 $


RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

CONCEPTOS BASE LEGAL DÍAS SALARIO TOTALES
ANTIGÜEDAD 21-01-2023 al 31-01-2025 142 (A) 1.086,88
VACACIONES ACUMULADAS PERIODO 21-01-2024 al 21-01-2025 190-199 16 7,06 112,96
BONO VACACIONAL PERIODO 21-01-2024 al 21-01-2025 190-199 16 7,06 112,96
UTILIDADES AÑO 2024 132 30 6,00 180,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 92 1.086,88
SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS 947,94
DIFERENCIAS POR CESTA TICKETS 264,96
TOTAL ASIGNACIONES 3.792,57$
ANTICIPO 57,00
TOTALES PRSTACIONES SOCIALES 3.735,57 $


Total, Prestaciones Sociales del ciudadano HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMERO, la cantidad de $ 3.735,57 dólares estadounidenses

LUIS DANIEL MATA PINEDA

Comenzó a prestar servicio en fecha 11 de julio 2023, hasta la fecha de despido injustificado la cual se materializó 31 de enero 2025, por lo que contaba con uno (01) años y seis (6) meses y 20 días de servicio.

Que a los efectos del cálculo del salario y las incidencias notifican al tribunal que los mismos están expresados en dólares estadounidenses:

a.- Incidencia de las Utilidades en el Salario Normal: partiendo de del hecho cierto que mi patrono me cancelaba 30 días de salarios anuales, es decir la garantía mínima. Para ello debemos dividir esos 30 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es 2,5 lo multiplican por el Salario Fijo Diario del trabajador para la fecha del despido, el cual era de: ($ 6,22) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de ($. 0,52) por dicha incidencia.

b.- Incidencia del Bono Vacacional en el Salario Normal: partiendo que me corresponde 16 días por esta incidencia, ya que mi patrono por este concepto paga la garantía mínima de ley, para ello divido los citados 16 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es (1,33) lo multiplicaré por el Salario Fijo diario, el cual es de: ($ 6,22) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de ($ 0,26) por dicha incidencia.

c.- Incidencia de las horas extras nocturnas en el Salario Normal: promedio de 4 horas extras nocturnas al mes, manifestando que tenía un horario rotativo, lo que se traduce en 4 horas extras por días como la trabajadora labora a la semana 16 horas extras por semanas y al multiplicarlo por las 4 semanas nos como resultado 64 horas mensuales por este concepto, lo que al realizar la operación aritmética para la incidencia que forma parte del salario integral nos da como resultado la cantidad de (Bs 61,66), Tal como se discrimina en
el cuadro de los salarios básicos e integrales.

Que su último Salario Básico E Integral Diario y Mensual: 7,87 x 30 = 236,10 dólares Mensuales.

DEL CÁLCULO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS:

1.- Cálculo de LA ANTIGUIEDAD, FIDEICOMISO E INDENNIZACIONES POR
DESPIDO la cantidad de: 840,30 $.

2.- Cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional acumulado la cantidad de: 211,80 $ dólares.

3.- Cálculo de las UTILIDADES correspondiente al año 2024 la cantidad de: $ 180,00.

4.- Cálculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de: 112,96 $ dólares.

5.- Cálculo de DEUDA PENDIENTE POR SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS desde el mes de julio de 2023 y hasta la fecha de la materialización el despido injustificado, la cantidad de: 610,8 $.

5.- Cálculo de la diferencia por CESTA TICKET desde el mes de mayo de 2023 fecha donde se inició el pago de la cesta ticket en base a la cantidad de 40 dólares estadounidense y hasta la fecha de la materialización el despido injustificado.


PERIODO VALOR
VA VALOR
TASA BCV
EQUIVALENTE EN BOLIVARES

MONTO CANCELADO

DIFERENCIA
ADEUDADO
DEUDA EN DOLARES
Julio- 23 40$ 32,70 1.308,00 1.000,00 308,00 9,42
agosto- 23 40$ 32,42 1..296,80 1.000,00 296,80 9,15
septiembre-23 40$ 34,42 1.376,80 1.000,00 376,80 10,95
octubre-23 40$ 35,12 1.404,80 1.000,00 404,80 11,53
nov-23 40$ 35,49 1.419,60 1.000,00 419,60 11,82
dic-24 40$ 35,75 1.430,00 1.000,00 430,00 12,03
enero-24 40$ 36,20 1.448,00 1.000,00 448,00 12,38
Febrero-24 40$ 36,13 1.445,20 1.000,00 445,20 12,32
Marzo-24 40$ 36,29 1.451,60 1.000,00 451,60 12,44
Abril-24 40$ 36,30 1.452,00 1.000,00 452,00 12,45
Mayo-24 40$ 36,60 1.464,00 1.000,00 464,00 12,68
Junio-24 40$ 36,44 1.457,60 1.000,00 457,60 12,56
Julio-24 40$ 36,63 1.465,20 1.000,00 465,20 12,70
Agosto-24 40$ 36,58 1.463,20 1.000,00 463,20 12,66
Septiembre-24
40$ 36,77 1.470,80 1.000,00 470,80 12,80
Octubre-24 40$ 42.22 1688,80 1.000,00 688,80 16,31
Noviembre-24 40$ 47.60 1.904,00 1.000,00 904,00 18,99
Diciembre-24 40$ 51,93 2.077,20 1.000,00 1.077,20 20,74
Enero-24 40$ 57,97 2.318,80 1.000,00 1.318,80 22,75
TOTALES 7.946,40 254,68 $

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

CONCEPTOS BASE LEGAL DÍAS SALARIO TOTALES
ANTIGÜEDAD 11-07-2023 AL 31-01-2025 142 (A) 840,30
VACACIONES ACUMULADAS PERIODO 11-07-2023 AL 11-01-2024 190-199 15 7,06 105,90
BONO VACACIONAL PERIODO 11-07-2023 AL 11-01-2024 192-199 15 7,06 105,90
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 11-07-2023 AL 11-01-2024 190-196 8 7,06 56,48
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 11-07-2023 AL 11-01-2024 11-07-2023 AL 11-01-2024 192-196 8 7,06 56,48
UTILIDADES AÑO 2024 132 30,00 6,00 180,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 92 610,78
SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS 610,78
DIFERENCIAS POR CESTA TICKETS 32,42 256,68
TOTAL ASIGNACIONES 3.052,81
ANTICIOIO 50,00
TOTALES PRSTACIONES SOCIALES 3002,81 $

Total, Prestaciones Sociales del ciudadano LUIS DANIEL MATA PENEDA, la cantidad de $ 3.002,81 dólares estadounidenses.

Alegatos de la representación de la parte demandada:
Hechos alegados que se admiten:

• El ciudadano HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMERO, prestó servicio para la empresa ALIANZA IKARO, C.A desde el 23 de enero de 2023 hasta el 31 de enero de 2025.

• El ciudadano LUIS DANIEL MATA PENEDA, prestó servicio para la empresa ALIANZA IKARO, C.A desde el 11 de julio de 2023 hasta el 31 de enero de 2025.

• El último salario devengado por ambos demandantes fue de trescientos noventa BOLÍVARES (Bs.390,00) mensuales.

Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:

• Niegan rechazan y contradicen, todos los demás argumentos reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, pues como explicaremos de seguidas mi representada no tiene obligación de cancelar la suma solicitada por la demandante ALIANZA IKARO, C.A, canceló a los demandantes todos los conceptos que le correspondían como beneficios laborales derivados de la prestación de servicio, tal como se evidencia de las pruebas promovidas e identificadas en el escrito de promoción de pruebas como “H” “I” “P” Y “Q”, en las que detallan dichos beneficios y se evidencia el pago realizado, por lo que no adeuda nada a ninguno de los demandantes.

a.-salario devengado.

Tal como lo indicamos antes los demandantes devengaban un salario de trescientos noventa Bolívares (BS. 390,00) mensuales, esto es aceptado por ellos sin embargo alegan que adicionalmente la empresa LE PAGABA CIENTOOCHENTA DÓLARES DE LOS Estados unidos de América (USD 180,00) como parte de su salario, hecho que negamos.

b.- Incidencia de horas nocturnas reclamadas.

Los demandantes incluyen en el cálculo de su salario normal el pago del bono nocturno por cuatro horas diarias. En relación a la reclamación es importante señalar las incongruencias en las que incurren los demandantes en este reclamo. En el escrito de demandan especialmente en el punto denominado “Titulo I de los hechos” los demandantes indican que trabajábamos 24 horas nocturnas al mes”, también señalan que su horario era: “una jornada rotativa de 6:00 am a 2:00 pm, una semana y la otra de 2:00 pm a 9:00 pm…” más adelante en el escrito de demanda en el punto en el que explican la incidencia de las horas nocturnas en el salario señalan que los demandantes laboraban 64 horas extras nocturnas al mes, esto no es cierto, el horario de trabajo de los demandantes era rotativo efectivamente, sin embargo el mismo no implicaba que laboraban horas extras ni nocturnas de formas de forma permanente.

c.- Vacaciones y bono vacacionales.

Los demandantes reclaman el pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional y en el caso de Luis Mata también reclama el pago de vacaciones fraccionadas, estos conceptos fueron cancelados en el pago de las liquidaciones que cada uno de ellos recibió al momento de la terminación de la relación de trabajo y que puede evidenciarse en las ya mencionadas pruebas identificadas como “H” Y “P”, por lo que mi representada no le debe nada a los demandantes por estos conceptos.

d.- Utilidades 2024.

Entre las pruebas promovidas por su representada se encuentran los recibos de pago firmados por los demandantes en los que se deja constancia del pago de las utilidades del año 2024, se encuentran identificadas con las letras “G” Y “O”, por lo que mi representada no le debe nada a los demandantes por este concepto.

e.- Pago de sábados y domingos laborados y no pagados.

en relación a este punto podemos observar que los demandantes indican que reclaman sábados y domingos laborados y no pagados, sin embargo, en el desarrollo de su petición expresan como base de su reclamo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia para determinar el pago de los días de descanso cuando se devenga salario variable.
Los demandantes no devengaban salario variable, su salario era de trecientos noventa Bolívares (BS 390,00) mensuales, tal como desprende del resto del escrito de demanda estos no recibían pagos por propinas, comisiones por ventas ni ningún concepto que pudiera convertir su salario en variable, su labor ni la actividad económica de mi representada implica percibir ninguno de estos conceptos, como lo cual el concepto reclamado no es procedente.

f.- Diferencia de cesta ticket socialista.

Los demandantes reclaman una diferencia en el monto de cesta ticket cancelado por mi representada y el equivalente en Bolívares a 40 dólares de los Estado Unidos de América.

Mi representada canceló a los demandantes la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de cesta ticket, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 1 del decreto N° 4.805 publicado en Gaceta Oficial N° 6.746 extraordinario, de fecha 1 de mayo de 2023 que es la norma que está vigente y único texto legal que establece el monto a pagar por este concepto con lo cual mi representada no adeuda nada por este concepto a los demandantes.

En el supuesto que se considere legal la reclamación de la diferencia reclamada por los demandantes, se calculó también es errado, pues está reclamando la diferencia durante toda la relación laboral y los criterios que pueden sustentar estos reclamos y que no compartimos señalan que deben ser de enero de 2024, adicionalmente en enero de 2025 mi representada decidió aumentar el monto del cesta ticket socialista, en virtud que ya no existe un máximo establecido legamente y cancélalo la cantidad de Bolívares dos mil doscientos noventa y cinco con sesenta céntimos (Bs 2.295,00), como se evidencia de las pruebas identificadas como “K18” Y “s16” del escrito de promoción de pruebas presentado por mi representado.

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:

Con los buenos días ciudadano Juez, con los buenos días a todos los presentes, Ciudadano Juez, se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, de dos trabajadores, los cuales laboraban para la empresa demandada. El primero de ellos, el señor Han Castellano, el cual ingresó a la empresa el 21 de enero de 2023, y el señor Luis Mata, el cual ingresó el 11 de julio de 2023. Ambos trabajadores fueron despedidos en forma injustificada el día 31 de enero de 2025, por lo que el primero de ellos, Han Castellanos, tiene un tiempo de servicio de 2 años y 10 días y el segundo de ellos, señor Luis Mata, tiene un año y 6 meses. Ahora bien, ciudadano Juez, esta representación en virtud de esta situación, procedió a establecer el libelo de demanda, primero tomando como base de partida el salario que devengaban cada uno de ellos. En el caso de los trabajadores específicamente, cada uno generaba un pago en divisa de 180 dólares mensuales, los cuales a cada uno de ellos se les era cancelado los 15 de cada mes, es decir, el 15 y el último se le cancelaban 90 dólares. Además de eso ciudadano Juez, la empresa le cancelaba una cantidad de 390 bolívares mensuales, los cuales se los arrojaba en un recibo de pago que a veces se los mandaban por correo, a veces no. Obviamente esa cantidad no es la que devengaban los trabajadores, tal como lo vamos a demostrar en el presente juicio y con el acervo de las pruebas que se van a establecer en el presente procedimiento. En virtud de esta situación, la empresa obviamente no cumplía con lo que establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde debe ser entregado y recibido por el trabajador los recibos de pago, donde se deben discriminar de manera precisa los conceptos que se van a cancelar en cada uno de los meses laborados, cosa que la empresa no lo cumplía y a veces mandaba ese recibo por 390 bolívares, que no se sabe qué era eso, y ellos lo digan que era el salario que ganaban los trabajadores, pero en realidad el monto que ellos laboraban era un pago además de eso en divisas. En virtud de esto, esta representación comenzó a establecer el salario devengado y el salario para el cálculo de las antigüedades, una vez obtenido, se comenzó a calcular los conceptos que generaban las prestaciones sociales, entre ellos tenemos la antigüedad, las utilidades fraccionadas, una vacación acumulada que se le debía a cada uno de los trabajadores, además de eso unas vacaciones fraccionadas conjuntamente con el bono fraccionado, una diferencia por pago de cesta ticket que la empresa no lo calculaba en base a los 40 dólares establecidos por la Ley al respecto y además de eso la debida indemnización por el despido por el cual fueron víctimas de forma injustificada los trabajadores. Además de esto, cada uno de los montos señalados por los conceptos demandados en la demanda en cada uno de los trabajadores se le hizo una deducción como forma de anticipo al pago que ellos recibieron por pago de prestaciones sociales, que están ahí establecidos y que fueron deducidos del monto demandado. Es todo de esta primera parte ciudadano Juez.

Representación Judicial de la Parte Demandada:

Buenos días, tal como señalamos en la contestación de la demanda, en este caso aceptamos la relación de trabajo y el tiempo de servicio expresado en la demanda. Lo que rechazamos son los conceptos demandados, porque tal como se va a observar en las pruebas, mi representada canceló la liquidación y todos los conceptos que le correspondían. En el caso del salario, el salario devengado por el trabajador en bolívares está en los recibos de pago y además se comprobará en los depósitos con la prueba solicitada de informes. Los recibos de pago se entregaban todos los meses y es un acuerdo, la empresa sí cumplía con el artículo 106 porque las partes llegaron a un acuerdo establecido en el contrato de trabajo en el que el cumplimiento del artículo 106 se realizaría a través de enviar los recibos por correo electrónico. En las pruebas están todos los correos electrónicos y todos los recibos de pago que fueron entregados al trabajador en el que se detalla los conceptos pagados, no solo los 390 bolívares, sino las incidencias por horas extras o días feriados. En el caso de la demanda, los trabajadores también reclaman un pago por horas extras nocturnas. quiero hacer una especial referencia a ese pago, porque los trabajadores no laboraban horas extras nocturnas. Según la misma demanda, tenían un horario de trabajo en el que dos horas, cada dos semanas eran nocturnas, no extras, eran dentro de las ocho horas y reclaman 64 horas y de acuerdo a sus mismos dichos, solo darían 20 horas mensuales nocturnas, no extras. El pago de las vacaciones y utilidades fueron pagados, hay recibos de pago y además de la planilla de liquidación en la que se consta estos pagos. También reclaman unos pagos de sábados y domingos como si los trabajadores devengaran un salario variable. Los trabajadores recibían un salario fijo mensual, no tenían ninguna parte variable, no recibían propinas ni comisiones por ventas ni nada, su trabajo es un trabajo que no genera este tipo de pagos variables, por lo tanto, considero que este pago no debe ser acordado, en el caso del cesta ticket la empresa pagaba el cesta ticket de acuerdo al artículo al decreto establecido por el Ejecutivo Nacional que establece el pago a mil bolívares. Esto... ¡Ah! Perdón. También reclaman indexación y el criterio reiterado del Tribunal Supremo que en caso de demandas en dólares no procede a la indexación.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada que haya pactado alguna vez pago en otra moneda que no fuese el Bolívar, más no y bajo ningún concepto o pretexto en moneda extranjera, así como la forma de retiro, en tal sentido, corresponde determinar si los ciudadanos HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMERO, LUIS DANIEL MATA PENEDA, fueron despedido injustificadamente por la Entidad de Trabajo “ALIANZA IKARO” así como la naturaleza del salario alegado por la parte demandante. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.

Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de haber tenido un salario mixto cancelado por la Entidad de Trabajo “ALIANZA IKARO”, en el entendido quede demostrada el salario lo cuales eran cancelados en moneda extranjera es decir dólares americanos, por otra parte, en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado.

-VII-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I
DOCUMENTALES

HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMERO

PRIMERO: RECIBOS DE PAGOS, constante de ocho (08) folios útiles marcado con la letra “A”.

Parte demandante:
Fíjese, ciudadano Juez, de los pocos recibos que nosotros pudo tener los trabajadores porque eso fue lo que ellos tenían y son los que pude colocar la parte demandada dice que los trabajadores no realizaban horas nocturnas aquí yo lo veo horas nocturnas y meter un total de 12, además de esto me dice que no trabajaban sábado y domingo, y aquí tienen un promedio de cuántos hacían y cuántos trabajaban. Y de los pocos recibos que tenían los trabajadores, y por los dichos de ellos, fue que esta representación llegó a la conclusión como en virtud de que los trabajadores tenían una jornada de trabajo variada, con dos días a la semana libre, es decir, que tienen un promedio de un sábado y un domingo laborados al mes. Razón por la cual esta representación tomó como parte de su incidencia para calcular el salario, esas incidencias para calcular el salario devengado. Entonces, a todas luces nos podemos dar cuenta que los trabajadores, aparte del horario que ya tenían, que el horario era de 6 de la mañana a 2 de la tarde y tenían otro horario porque también era rotativo de 2 de la tarde a las 9 de la noche, ellos laboraban horas extras en días específicos y por lo que yo vi en los recibos se establece un promedio de las horas que allí se demandaban. Por esta situación y lo único que no estoy de acuerdo, esta representación es obviamente el salario que allí le establecían. ¿Por qué? Porque era un salario totalmente irreal cuando en realidad ellos ganaban otro salario que ya yo lo manifesté aquí y que lo vamos a aprobar con el acervo probatorio.

Parte demandada:
En este caso, repito, yo no dije que no trabajaran horas nocturnas, si trabajaban horas nocturnas lo que no es 64 como dice en la demanda y ahí se puede ver en el mismo recibo dice 12 horas nocturnas, no extras, y en el caso de los sábados y los domingos no dije que no trabajaran sábado y domingo, dije que no debe calcularse una incidencia porque lo que no tienen es salario variable, una cosa es una incidencia el salario variable por los días de descanso, y otra cosa es que yo le pague el día feriado domingo trabajado, ¿Por qué? porque esta empresa es una empresa que es parte de un servicio público que no es susceptible de interrupción que es la actividad aeroportuaria y eso permite que puedan trabajar cualquier día de la semana, lo que es que le tiene que garantizar dos días libres, ellos tenían un horario rotativo uno que era de lunes a viernes con sábado y domingo libre y otro de martes o de miércoles a domingo, incluye y si trabajaban domingo se le paga el domingo, eso es muy diferente a la incidencia por salario variable y eso lo puede ver en los recibos de pago que si trabajaba día domingo se lo pagaba, no necesita pagarle el sábado porque el sábado no es feriado, en cuanto ese recibo acepto el recibo es exactamente igual al consignado por la empresa.

Parte demandante:
Fíjese ciudadano Juez, si eso fuere en el caso de que la empresa, estuviese una jornada de trabajo firme es fijo eso sí aplicara, ¿Por qué? porque si tú tienes dos días a la semana libre un lunes, un martes, pero es fijo y tú tienes que trabajar sábado y domingo obviamente en la empresa está cumpliendo en este caso con los dos días libres, pero en este caso no porque el horario la jornada de trabajo era rotativa. A veces le tocaba trabajar un sábado, a veces le tocaba un domingo, a veces no. A veces le tocaba un día de la semana, martes libre, o dos días entre semanas libre, a veces le tocaba un sábado y un domingo libre. Es todo ciudadano Juez.

Este Tribunal, les confieren valor probatorio por ser reconocidas por la demandada, en virtud que fueron consignado en la pieza N° 1 en el presente expediente por esa representación judicial, evidenciándose de los mismos los pagos realizados en bolívares, salario mensual devengado en bolívares, pagos de Hora Extras Diurnas y Nocturnas, Horas Extras de sábado, domingo y Feriados y pago de Cesta Ticket. Así se establece.
SEGUNDO: CONSTANCIA DE REGISTRO DEL TRABAJADOR Y CARNET DE TRABAJO, constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra “B”.

Parte demandante:
Bueno, ya el objeto, ya pasó, ciudadano Juez, ya está reconocido como tal.

Parte demandada:
No emitió ningún pronunciamiento

Este Tribunal, les confieren valor probatorio, por cuanto la parte demandada no emitió ninguna oposición, se evidencia que el ciudadano Hans Castellanos, fue trabajador de la entidad de trabajo demandada. Así se establece.
TERCERO: COMUNICADO DE DESPIDO, constante de un (01) folio útil marcados con la letra “C”.
Parte demandante:
Fíjese ciudadano Juez, eso es para probar el despido del cual fue víctima los trabajadores. Una cosa es indemnización por despido, del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que me digas el monto indexado por los conceptos demandados. Eso yo no lo estoy pidiendo, yo estoy pidiendo es la indemnización por despido, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parte demandada:
No emitió ningún pronunciamiento

Este Tribunal, les confieren valor probatorio, por cuanto la parte demandada no emitió ninguna oposición, se evidencia que el ciudadano Hans Castellanos, fue notificado de la terminación laboral. Así se establece.
CUARTO: PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de un (01) folio útil marcados con la letra “D”.

Parte demandante:
Bueno, doctor, como se puede apreciar en esa liquidación, el salario que utilizó la empresa, que no es el que nosotros estamos demandando para hacer el cálculo de las prestaciones sociales, por ese tiempo que los trabajadores la laboraron, este monto no le llega ni siquiera a 40 dólares, costa totalmente irrusorio y ratificamos que no es el salario que devengaban los trabajadores. Además de eso, hay unas deducciones allí que se deducen unas utilidades de... Bueno, cosas que son beneficios laborales anuales y las cuales no son objeto de deducción. Esto es todo ciudadano Juez.

Parte demandada:
No emitió ningún pronunciamiento

Este Tribunal, les confieren valor probatorio, por cuanto la parte demandada no emitió ninguna oposición, se evidencia que el ciudadano Hans Castellanos, le fue cancelado sus prestaciones sociales, de la misma se evidencia en el ítems número 10 del concepto del articulo 92 de la ley no evidenciándose pago alguno por dicho concepto, en tal sentido se le adeuda dicha indemnización, asimismo no detalle que le fuera cancelado. Así se establece.
QUINTO: LISTADO DE TRABAJADORES QUE RECIBIAN EL PAGO DE INCENTIVO EN DOLARES, constante de un (01) folio útil marcados con la letra “E”.

Parte demandante:
El objeto de la prueba, doctor, para demostrar el salario de los cuales los trabajadores devengaban esa cantidad de dinero en forma de bono mensual en divisas, que lo recibían los trabajadores. Obviamente estas son pruebas de que el patrono la tiene en custodia de forma solapada y que, bueno, a veces, en cualquier descuido, el trabajador pueda tomarle una foto.

Parte demandada:
En relación a esta prueba, la desconocemos. Es una hoja que no tiene sello, firma, nombre de ningún ente que la imita, mucho menos de mi representada. Y además tampoco expresa cuál es la moneda y no fue emanada de mi representada.

Este Tribunal, no le confiere valor probatorio, a lo que la parte demandante las desconoce en su contenido y firma, en consecuencia, este juzgador visto que la parte actora no utilizo el medio idóneo para hacer valer dichos documentales las mismas se desechan del proceso. Así se establece.

LUIS DANIEL MATA PINEDA

PRIMERO: COMUNICADO DE DESPIDO, constante de un (01) folio útil marcados con la letra “A”.

Parte demandante:
Para aprobar el despido del cual fue víctima este trabajador en el caso del señor Mata.
Como le señalé, se aplica lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parte demandada:
No emitió ningún pronunciamiento

Este Tribunal, les confieren valor probatorio, por cuanto la parte demandada no emitió ninguna oposición, se evidencia que el ciudadano Luis Mata, fue notificado de la terminación laboral, evidenciando que fue un despido injustificado. Así se establece.

SEGUNDO: PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de un (01) folio útil marcados con la letra “B”.

Parte demandante:
Bueno, doctor, como se puede apreciar en esa liquidación, el salario que utilizó la empresa, que no es el que nosotros estamos demandando para hacer el cálculo de las prestaciones sociales, por ese tiempo que los trabajadores la laboraron, este monto no le llega ni siquiera a 40 dólares, costa totalmente irrusorio y ratificamos que no es el salario que devengaban los trabajadores. Además de eso, hay unas deducciones allí que se deducen unas utilidades de... Bueno, cosas que son beneficios laborales anuales y las cuales no son objeto de deducción. Esto es todo ciudadano Juez.

Parte demandada:
No emitió ningún pronunciamiento

Este Tribunal, les confieren valor probatorio, por cuanto la parte demandada no emitió ninguna oposición, se evidencia que el ciudadano Hans Castellanos, le fue cancelado sus prestaciones sociales, de la misma se evidencia en el ítems número 10 del concepto del artículo 92 de la ley no evidenciándose pago alguno por dicho concepto, como no se refleja la cancelación de utilidades de febrero diciembre año 2023, vacaciones del periodo 2023-2024, en tal sentido se le adeuda dichos conceptos. Así se establece.
TERCERO: LISTADO DE TRABAJADORES QUE RECIBIAN EL PAGO DE INCENTIVO EN DOLARES, constante de un (01) folio útil marcados con la letra “C”.

Parte demandante:
El objeto de la prueba, doctor, para demostrar el salario de los cuales los trabajadores devengaban esa cantidad de dinero en forma de bono mensual en divisas, que lo recibían los trabajadores. Obviamente estas son pruebas de que el patrono la tiene en custodia de forma solapada y que, bueno, a veces, en cualquier descuido, el trabajador pueda tomarle una foto.

Parte demandada:
En relación a esta prueba, la desconocemos. Es una hoja que no tiene sello, firma, nombre de ningún ente que la imita, mucho menos de mi representada. Y además tampoco expresa cuál es la moneda y no fue emanada de mi representada.

Este Tribunal, no le confiere valor probatorio, a lo que la parte demandante las desconoce en su contenido y firma, en consecuencia, este juzgador visto que la parte actora no utilizo el medio idóneo para hacer valer dichos documentales las mismas se desechan del proceso. Así se establece.

II
PRUEBAS DE TESTIMONIALES
Promuevo para que comparezcan como testigo la siguiente persona:

• HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.369.

Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: Nº V-19.123.369. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:

Testigo: Ciudadano Héctor Leonardo al Jaime Alemán

Juez:
Diga su nombre completo y número de cédula.

Testigo:
Héctor Jaimes y mi número de cédula es 19.123.369.

Juez:
¿Usted tiene interés sobre la causa?

Testigo:
No.

Preguntas formuladas por la parte promovente:

Parte demandante:
Voy con la primera pregunta, diga el testigo si laboró para la empresa demandada Alianza Ikaro.

Testigo:
Sí, sí, laboré en la compañía.

Parte demandante:
Diga el testigo qué cargo usted, cuando laboraba para la empresa, tenía dentro de la empresa.

Testigo:
Mi cargo era operador de plataforma.

Parte demandante:
¿Perdón?

Testigo:
Operador de plataforma.

Parte demandante:
Operador de plataforma. Fíjense, ciudadano Jaime, otra pregunta. En el tiempo, con el cargo que usted tenía dentro de la empresa, ¿Qué horario de trabajo y jornada usted mantenía dentro de la empresa?

Testigo:
La jornada era, se trabajaba cinco días a la semana librábamos dos, y el horario era rotativo

Parte demandante:
¿Y qué horario era?

Testigo:
Cómo era rotativo trabajábamos de 5 a 1 en la tarde y de 1 a 9

Parte demandante:
Ok, como usted dice que tiene dos días a la semana libre ¿Esos días a la semana libre
eran fijos o eran rotativos?

Testigo:
No, eran rotativos

Parte demandante:
Otra pregunta, ciudadano testigo, con respecto al salario que usted devengaba dentro de la empresa, ¿cómo era ese salario? ¿Cómo le pagaban?

Testigo:
Los pagos eran a través de la cuenta, nos depositaban 260 bolívares mensuales, 130 una quincena, 130 el último. Y nos pagaban en efectivo 160 dólares. 80 una quincena y 80 los últimos de mes.

Parte demandante:
En el caso específico, ¿Usted ganaba me dijo? ¿Lo puede repetir?

Testigo:
160 dólares.

Parte demandante:
Otra pregunta para el testigo. ¿Cómo era ese pago que usted dicen que le pagaban en divisa, en el caso suyo específico? ¿Qué era esa cantidad? ¿Se lo pagaban a viva voz? ¿Todo el mundo sabía o lo llamaban? ¿O eso quedaba anotado en algún lado?

Testigo:
Repítame la pregunta, por favor.

Parte demandante:
La pregunta es, cuando le pagaban el bono en divisa mensual, ¿Ese bono quedaba establecido en algún lado, quedaba escrito o le daban algún recibo de pago a usted por eso?

Testigo:
Había una hoja que uno firmaba y salía el monto que uno recibió en divisa, en dólares, lo recibían en efectivo.

Parte demandante:
Es todo, ciudadano Juez.

A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
Parte demandada:
Diga al testigo si ejerció algún otro cargo en la empresa.

Testigo:
Operador de plataforma. Inicié como auxiliar de plataforma y luego fui promovido, que fue mi último cargo, operador de plataforma.

Parte demandada:
Diga si tiene una demanda contra la empresa Alianza Ikaro.

Testigo:
Sí, es correcto.

Parte demandada:
Diga al testigo qué conceptos está reclamando en la demanda, ¿qué reclamas?

Testigo:
Pago de mi liquidación.

Parte demandada:
¿Diferencia salarial?

Testigo:
Pago de liquidación.

Parte demandada:
Es todo, si me dejé para solicitar la tacha del testigo.

Admitida la Tacha de Testigo por la representación judicial de la parte demandada y celebrada en fecha 11 de julio del año 2025, en donde se evacuaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:

DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 Y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (LOPTRA) promovemos:

1.- Copia de la demanda intentada por el ciudadano HÉCTOR JAIMES, antes identificado, en contra de mi representada. Se consigna en cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra "A".

Parte Demandada:
Demostrar el interés del testigo en la demanda del expediente identificado con el número 19. En la demanda se puede ver que está reclamando casi exactos los mismos conceptos que los demandantes.

Parte Actora:
Ciudadano Juez, esta representación como yo manifiesta son trabajadores que tienen el mismo cargo y laboran para la misma empresa. Como ya mencioné, todo trabajador tiene derecho a que se le cancelen sus prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes a que bien tiene lugar, con los beneficios pertinentes que establece la relación laboral a los trabajadores. La Constitución Nacional nos dice que debe ser de forma inmediata, pero resulta que la empresa así no lo ha hecho, razón por la cual, los trabajadores han tenido que demandar el cobro de sus prestaciones sociales. Lo que se evidencia aquí es que la parte demandada no ha querido cumplir con sus obligaciones laborales a las cuales están obligados a cumplir, como bien lo establece el derecho laboral, donde nos establece que las normas laborales son de carácter atributivo y también son de carácter, aparte de facultativa, son de parte también imperativa. Entonces, no cumple con, aquí podemos demostrar que no cumple con sus funciones, con el deber de pagar sus prestaciones sociales. Razón por la cual los trabajadores han tenido que demandar y el hecho de que un trabajador demanda el cobro de sus prestaciones sociales no puede ser menoscabado para actuar en un juicio según la parte demandada del simple hecho de haber demandado a la empresa. Y fíjese que menciona, dice por los mismos conceptos, obviamente, trabajan para la empresa y tenían el mismo cargo. Es todo ciudadano Juez.

Este Tribunal, le otorga valor probatorio, en virtud ya que se evidencia que el ciudadano HECTOR JAIMES ALEMAN, tiene interés en la presente causa. Así se Establece. -

2.- Copia de admisión de la demanda señalada en el punto anterior. Se consigna en un (01) folio útil, marcados con la letra "B".

Parte Demandada:
Demostrar que la demanda está en el tribunal y fue admitida, siguió su curso.

Parte Actora:
Como ya he dicho, no estamos negando que el trabajador, que sirve de testigo está demandando a la empresa para el cobro de sus prestaciones sociales. Es lógico y tiene todo el derecho como lo tiene todo trabajador que labora para alguna empresa o para el Estado aquí en la República Bolivariana de Venezuela, en cualquiera de sus estados.

Este Tribunal, le otorga valor probatorio, en virtud ya que se evidencia que el ciudadano HECTOR JAIMES ALEMAN, tiene interés en la presente causa, y fue admitida la demanda en fecha 18/02/2025. Así se Establece. -

3.- Copia del acta de fecha 12 de mayo de 2025, en la que se deja constancia de la conclusión de la fase de mediación y remisión a juicio. Se consigna en un (01) folio útil, marcados con la letra "C".

Parte Demandada:
Demostrar que la demanda está en el tribunal y fue admitida, siguió su curso.

Parte Actora:
Como ya he dicho, no estamos negando que el trabajador, que sirve de testigo está demandando a la empresa para el cobro de sus prestaciones sociales. Es lógico y tiene todo el derecho como lo tiene todo trabajador que labora para alguna empresa o para el Estado aquí en la República Bolivariana de Venezuela, en cualquiera de sus estados.

Este Tribunal, le otorga valor probatorio, en virtud ya que se evidencia que el ciudadano HECTOR JAIMES ALEMAN, tiene interés en la presente causa. Así se Establece. -

Ahora bien, vistas las pruebas promovidas en la incidencia de tacha por la parte en la tacha de testigos propuesta por la parte demandada, este sentenciador pasa a decidir:
Al respecto, es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 718-07, 11-04, que señaló lo siguiente:

“La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (Negritas y cursivas agregadas)”

Entonces, de lo anterior se observa que por el simple hecho de que el testigo tachado sea un extrabajador, se deba inhabilitarse su declaración, pero se verificó en el presente juicio que el mismo tiene un interés en las resultas del asunto, motivado a que en su rendición de su declaración en la realización de la pregunta realizada antes de inicial el interrogatorio por ambas partes al Juez respondió lo siguiente:


Juez:
¿Usted tiene interés sobre la causa?

Testigo:
No.

Por otra parte, en su rendición de su declaración en la realización de la pregunta realizada por la apoderada judicial de la parte demandada responde lo siguiente:
Parte demandada:
Diga si tiene una demanda contra la empresa Alianza Ikaro.

Testigo:
Sí, es correcto.

Parte demandada:
Diga al testigo qué conceptos está reclamando en la demanda, ¿qué reclamas?

Testigo:
Pago de mi liquidación.

Parte demandada:
¿Diferencia salarial?

Testigo:
Pago de liquidación.

Es por lo expuesto que este Tribunal, le es forzoso declarar Con Lugar, la Incidencia de Tacha de Testigo, evidenciándose que el ciudadano antes identificado en fecha 13 de febrero del año 2025, presento demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos demandando a la misma entidad de trabajo ALIANZA IKARO, donde se le creó expediente asignándole la nomenclatura WP11-L-2025-000022, admitiéndose por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrándose la primera audiencia preliminar en fecha 17 de marzo del año 2025, por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y luego de varias prolongaciones finalizando la misma en fecha 23 de abril del año 2025, remitiéndose a los Tribunales de Juicio y distribuido el mismo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en el cual, en fecha 21 de mayo del año 2025, se dio por recibido y en fecha 28 de mayo del año 2025 se admitieron las pruebas y se fijó para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 11 de julio del año 2025, celebrándose y reprogramándose la misma para la continuación para el día 29 de septiembre del año 2025, celebrándose y prolongándose para el día 05 de noviembre del presente año donde se dictó el dispositivo del fallo, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectivas en ambas partes, se presume que existe interés en la resulta del presente juicio, por tal motivo se desestima la testimonial por el ciudadano HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN. Así se decide.

III
PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que las demandadas exhiban:

1. LOS RECIBOS DE PAGOS, de los trabajadores demandantes durante el tiempo de servicio.

2. REGISTRO DE VACACIONES.

Parte demandada:
Los recibos de pago están todos consignados en el expediente. Son lo que solicitó la parte yo lo traje como prueba.

Parte demandante:
El objeto de la prueba es para lo que ya expliqué anteriormente con el primer recibo,
donde se aprecia en ciudadanos Juez las horas extra nocturnas que laboraban los trabajadores, los sábados y domingos que ellos laboraban. Y obviamente no estamos de acuerdo con el salario que ellos establecían allí de 390 bolívares para el pago de dichos conceptos. Dicho concepto, más que se están demandando en la presente demanda.

Así las cosas, al observar este Tribunal que en la audiencia oral y pública de juicio que la parte accionada manifestó que los recibos están todos consignados en el presente expediente; es por lo que este juzgador debe indicar que al observar los documentos que constan en autos, por lo que no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral,. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE
HANS CASTELLANOS

1. LA PRUEBA POR ESCRITO. De conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ("LOPTRA"), promovemos:

a.- Original del contrato de trabajo N° 2023-09 firmado entre mi representada y el demandante. Se consigna en tres (03) folios útiles marcado con la letra "B". En él se evidencian las condiciones de la relación de trabajo, especialmente el salario devengado que se señala en la cláusula segunda.

Parte demandada:
Determinar las condiciones de la relación de trabajo, en los contratos de trabajo está el salario y la condición de entrega del recibo de pago, además del horario rotativo y las otras condiciones de trabajo.

Parte demandante:
Ciudadano Juez, obviamente con respecto a las funciones y el cargo que tenía el trabajador, no estamos en desacuerdo con eso. En torno al salario, obviamente que tampoco, porque ese no era el salario inicial, ni siquiera el inicial con que se le comenzó a pagar al trabajador. Además de eso, obviamente los contratos de trabajo no determinan, a ciencia cierta, aunque lo debería, establecer el salario preciso. Situación por la cual, esta representación está demandando el salario que realmente devengaba el trabajador.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante se celebró un Contrato. Así se establece.

b.- Original de addendum N° 01 al contrato N° 2023-09. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "C". En él se deja constancia que el horario de trabajo es rotativo.

c.- Original del contrato de trabajo N° 2023-09 firmado entre mi representada y el demandante. Se consigna en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra "D". En él se evidencian las condiciones de la relación de trabajo, especialmente que se mantiene el salario devengado por el demandante y que se señala en la cláusula segunda.

d.- Original del Copia del contrato de trabajo N° 2023-92 firmado entre mi representada y el demandante. Se consigna en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra "E". En él se evidencian las condiciones de la relación de trabajo, especialmente que se mantiene el salario devengado por el demandante que se señala en la cláusula segunda y la aceptación de los recibos enviados por correo electrónico, establecido en la cláusula décima tercera.

e.- Original de addendum N° 01 al contrato N° 2023-92. Se consigna en dos (02) folios útiles, marcado con la letra "F". En él se deja constancia del cambio de cargo y que su nuevo sueldo es de trescientos noventa Bolívares (Bs. 390,00).

Parte demandada:
Establecer que todos los beneficios se pagaban con el salario establecido en el contrato de trabajo y los recibos

Parte demandante:
Bueno doctor, como se aprecia en el libelo de demanda, se está demandando son las utilidades del año 2024, que como los trabajadores fueron despedidos en enero de 2025, ellos no le cancelaron esas utilidades, razón por la cual, esta representación las demandó.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante se celebró un Contrato. Así se establece.
f.- Original de recibo de pago firmado por el demandante, correspondiente a las utilidades del año 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "G". En él se puede observar que la empresa cumplió con el pago de las utilidades y el salario devengado por el demandante.

Parte demandada:
Establecer que todos los beneficios se pagaban con el salario establecido en el contrato de trabajo y los recibos

Parte demandante:
Bueno doctor, como se aprecia en el libelo de demanda, se está demandando son las utilidades del año 2024, que como los trabajadores fueron despedidos en enero de 2025, ellos no le cancelaron esas utilidades, razón por la cual, esta representación las demandó.

Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se Pagó De Utilidades 2024. Así se establece.-

g.- Original de recibo de pago de liquidación, el demandante. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "H".

Parte demandada:
Demostrar que se hizo el pago de lo establecido en la planilla de liquidación que coincide con lo consignado por los demandantes

Parte demandante:
Bueno doctor como ya se me manifestó esa liquidación fue tomada por esta representación como un anticipo de pago. ¿Por qué un anticipo de pago? Porque primero no se cumplió con los pagos debidamente ni los conceptos que se demandan. Además de eso, como ya manifesté, se utilizó un salario del cual no devengara el trabajador, ni siquiera un salario básico, menos un salario devengado, con las incidencias que aquí se establecieron en el libelo de demanda y que son objeto de prueba en el presente procedimiento.

Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se evidencia que le fueron cancelados las prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional sábados y domingos y feriados, no se refleja que le fue cancelado la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-

h.- Copia de comprobante de transferencia bancaria correspondiente al pago de la liquidación señalada en el punto anterior. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "I".
Parte demandada:
Igual, demostrar el pago.

Parte demandante:
No emitió ningún pronunciamiento.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte demandante, y en donde se evidencia que le fue transferido el pago de liquidación al demandante a su cuenta bancaria. Así se establece.-

2. COPIA DE CORREOS ELECTRÓNICOS. Se promueven de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y sentencia N° 866 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

a. Correo Electrónico de fecha 27 de octubre de 2.023. Se consigna en (01) folio útil marcado con la letra "J1".

b. Correo Electrónico de fecha 03 de enero de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "J2".

c. Correo Electrónico de fecha 29 de enero de 2.024 y Correo Electrónico de fecha 01 de marzo de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "J3".

d. Correo Electrónico de fecha 01 de abril de 2.024 y Correo Electrónico de fecha 02 de mayo de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "J4".

e. Correo Electrónico de fecha 31 de mayo de 2.024 y Correo Electrónico de fecha 28 de junio de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "J5".

f. Correo Electrónico de fecha 02 de agosto de 2.024 y Correo Electrónico de fecha 02 de septiembre de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "J6".

g. Correo Electrónico de fecha 01 de octubre de 2,024 y Correo Electrónico de fecha 01 de noviembre de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "J6".

h. Correo Electrónico de fecha 3 de diciembre de 2.024 y Correo Electrónico de fecha 13 de enero de 2.025. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "J7".

i. Correo Electrónico de fecha 3 de febrero de 2.025, hora 14:40. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "J8".

j. Correo Electrónico de fecha 3 de febrero de 2.025, hora 15:01. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "J9".

k. Correo Electrónico de fecha 3 de febrero de 2.025, hora 15:06. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "J10".

Parte demandada:
comprobar que la empresa cumplió con el acuerdo establecido en el contrato de trabajo de enviar los recibos de pago a través de correo electrónico.

Parte demandante:
ya manifesté en la primera oportunidad al ciudadano Juez, esos recibos de pago no fueron firmados nunca por el trabajador cosa que no cumple con los requisitos de establecidos en el artículo 106, no se discriminan con exactitud las incidencias que devengaba el trabajador y menos el salario en virtud de que no se utilizaba un salario que realmente devengaba el trabajador. Establecen un salario de 190 bolívares mensuales, cosa que es falso, que los trabajadores no ganaban esa cantidad, puesto que no le alcanzaría por supuesto ni siquiera para un pasaje diario y menos para trabajar en esa situación ese trabajo tan forzado que tenían los trabajadores ahí.

Este Tribunal, visto que la parte demandante alego que dichos documentales no cumplen los requisitos y como quiera que la parte demandada no utilizo el medio idóneo para hacer valer dichos documentales las mismas se desechan del proceso. Así se establece.-

3. COPIA DE RECIBOS DE PAGO entregados al trabajador vía correo electrónico, de acuerdo a las documentales promovidas en el punto anterior:

a. Recibo de pago de octubre de 2.023. Se consigna en un dos (02) folios útiles marcado con la letra "K1".

b. Recibo de pago de noviembre de 2.023. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K2".

c. Recibo de pago de diciembre de 2.023. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K3".

d. Recibo de pago de enero de 2.024 y recibo de pago de febrero de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K4".

e. Recibo de pago de marzo de 2.024 y recibo de pago de primera quincena de abril de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K5".

f. Recibo de pago de segunda quincena de abril de 2.024 y recibo de pago de primera quincena de mayo de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K6".

g. Recibo de pago de segunda quincena de mayo de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K7".

h. Recibo de pago de primera quincena de junio de 2.024 y recibo de pago de segunda quincena de junio de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K8".

i. Recibo de pago de primera quincena de julio de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K9".

j. Recibo de pago de segunda quincena de julio de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K10".

k. Recibo de pago de primera quincena de agosto de 2.024 y recibo de pago de segunda quincena de agosto de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K11".

1. Recibo de pago de primera quincena de septiembre de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K12".

m. Recibo de pago de segunda quincena de septiembre de 2.024 y recibo de pago de primera quincena de octubre de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K13".

n. Recibo de pago de segunda quincena de octubre de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K14".

o. Recibo de pago de primera quincena de noviembre de 2.024 y recibo de pago de segunda quincena de noviembre de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K15".

p. Recibo de pago de primera quincena de diciembre de 2.024 y recibo de pago de segunda quincena de diciembre de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K16".

q. Recibo de pago de primera quincena de enero de 2.025 y recibo de pa de segunda quincena de enero de 2.025. Se consigna en un (01) folio L marcado con la letra "K17".

r. Recibo de pago de cestaticket socialista de enero de 2.025. La cantidad pagada es de Bolívares dos mil doscientos noventa y cinco con sesenta céntimos (Bs. 2.295,60). Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K18".

Parte demandada:
Demostrar el salario demandado por los trabajadores, las reales incidencias por horas extras, nocturnas y días, feriados trabajados, y que coincide con los consignados por los demandantes.

Parte demandante:
Bueno doctor, como es prueba de travesío por el acervo probatorio de la parte demandada, fíjese que en esos recibos de pago en los cuales no estamos acuerdo con el salario, si establecen horas extra nocturnas, que esta representación demandó, y además de eso por días feriados, sábado y domingo, y que fueron debidamente señalados en las incidencias que forman parte del salario que a la postre fue el salario utilizado para realizar los cálculos respectivos.

Este Tribunal, visto que la parte demandante alego no está de acuerdo con el salario en los recibos de pagos y como quiera se evidencia de los respectivos recibos de pago la cancelación de las horas extras diurnas, domingos laborados, descansos, pagos de cesta tickest, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.-


PRUEBAS RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE
LUIS MATA

1. LA PRUEBA POR ESCRITO. De conformidad con los artículos 78 у 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ("LOPTRA"), promovemos:

a. Original del contrato de trabajo N 2023-53 firmado entre mi representada y el demandante. Se consigna en cuatro (04) (olios útiles marcado con la letra "L", En el se evidencian las condiciones de la relación de trabajo, especialmente el salario devengado que se señala en la cláusula segunda

b.- Original del contrato de trabajo Nº 2023-90 firmado entre mi representada y el demandante. Se consigna en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra "M". En el se evidencian las condiciones de la relación de trabajo, especialmente el salario devengado que se señala en la cláusula segunda

c. Original de adendum N 01 al contrato N 2023-90. Se consigna en dos (02) folios útiles, marcado con la letra "N" En él se deja constancia del cambio de cargo y que su nuevo sueldo es de trescientos noventa Bolívares Be 390,00).

Parte demandada:
Demostrar las condiciones de la relación de trabajo, salario, horario y entrega de recibos de pago y entrega de recibos de pago.

Parte demandante:
Bueno, ciudadano Juez esta representación, como ya lo digo con respecto a los contratos, bueno, un contrato inicial de trabajo, obviamente se establece un salario allí, que no es el que ni siquiera devengaba el trabajador desde el momento. Por lo demás, con respecto a la jornada, obviamente que, en el transcurso de la relación laboral, bueno, se cambian las jornadas de trabajo. Obviamente nos sirve para señalar las funciones, el cargo y la relación de trabajo.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante se celebró un Contrato. Así se establece.

d. Original de recibo de pago firmado por el demandante, correspondiente a las utilidades del año 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "O". En él se puede observar que la empresa cumplió con el pago de las utilidades y el salario devengado por el demandante

Parte demandada:
Demostrar el pago de los beneficios con el salario señalado en el contrato.

Parte demandante:
Bueno, una vez más, los beneficios por los cuales dice la parte demandada que está cancelando, obviamente que no se utilizó el salario debido que devengaban los trabajadores al momento de recibir esos pagos y además de eso, si lo calcula por el salario inicial que establece en el contrato de trabajo, obviamente que eso no es tampoco.

Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se Pagó De Utilidades 2024. Así se establece.-

e- Original de recibo de pago de liquidación firmada por el demandante. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "P"

Parte demandada:
Demostrar el pago de la liquidación y los conceptos allí señalados.

Parte demandante:
Como ya se manifestó en el caso del otro trabajador, esta liquidación, la cual fue recibida por el trabajador por parte de la empresa, bueno, se toma en esta demanda como un anticipo al pago de prestaciones sociales y que esta representación lo hizo de la deducción respectiva al momento de establecer el monto de demanda.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte demandante, y en donde se evidencia que le fue transferido el pago de liquidación al demandante a su cuenta bancaria. Así se establece.-

h. Copia de comprobante de transferencia bancaria correspondiente al pago de liquidación señalada en el punto anterior. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "Q".

Este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte demandante, y en donde se evidencia que le fue transferido el pago de liquidación al demandante a su cuenta bancaria. Así se establece.-

2. COPIA DE CORREOS ELECTRÓNICOS Se promueven de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y sentencia N° 866 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

a. Correo Electrónico de fecha 27 de octubre de 2023, Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "R1".

b. Correo Electrónico de fecha 05 de enero de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "R2".

c. Correo Electrónico de fecha 29 de enero de 2.024 y recibo de pago de enero de 2024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "R3".

d. Correo Electrónico de fecha 01 de marzo de 2.024 y recibo de pago de febrero de 2024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letts "R4".

e. Correo Electrónico de fecha 01 de abril de 2.024 y recibo de pago de marzo de 2024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "R5".

f. Correo Electrónico de fecha 02 de mayo de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "R6".

g. Correo Electrónico de fecha 04 de junio de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "R7".

h. Correo Electrónico de fecha 28 de junio de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "R8".

i. Correo Electrónico de fecha 02 de agosto de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "R9".

j. Correo Electrónico de fecha 02 de septiembre de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "R10".

k. Correo Electrónico de fecha 01 de octubre de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "R11".

l. Correo Electrónico de fecha 01 de noviembre de 2.024. Se consigna en us (01) folio útil marcado con la letra "R12".

m. Correo Electrónico de fecha 03 de diciembre de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "R13".

n. Correo Electrónico de fecha 13 de enero de 2.025. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "R14".

o. Correo Electrónico de fecha 3 de febrero de 2.025, hora 15:01 consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "R15".

p. Correo Electrónico de fecha 3 de febrero de 2.025, hora 15:07 consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "R16".

Parte demandada:
Demostrar el cumplimiento de la empresa en la entrega de los recibos de pago según lo establecido en el contrato de trabajo.

Parte demandante:
Bueno, doctor, como ya manifesté, esos recibos de pago no cumplen con las características, con los señalamientos o requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no fueron debidamente determinados, discriminados, perdón, los conceptos allí establecidos y no se estableció el salario real que devengaban los trabajadores y además de esto no fueron firmados, no fueron objeto de firmas o recibidos por el trabajador.

Este Tribunal, visto que la parte demandante alego que dichas documentales no cumple los requisitos y como quiera que la parte demandada no utilizo el medio idóneo para hacer valer dichos documentales las mismas se desechan del proceso. Así se establece.-

3.- COPIA DE RECIBOS DE PAGO entregados al trabajador vía correo electrónico, de acuerdo a las documentales promovidas en el punto anterior.

a. Recibo de pago de octubre de 2.023. Se consigna en un dos (02) folios útiles marcado con la letra "S1".

b. Recibo de pago de noviembre de 2.023. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "S2",

c. Recibo de pago de diciembre de 2.023. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "S3",

d. Recibo de pago de primera y segunda quincena de abril de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "S4".

e. Recibo de pago de primera y segunda quincena de mayo de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "S5".

f. Recibo de pago de primera y segunda quincena de junio de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "S6".

g. Recibo de pago de primera y segunda quincena de julio de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "S7".

h. Recibo de pago de primera quincena de agosto de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "S8".

i. Recibo de pago de segunda quincena de agosto de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "S9".

j. Recibo de pago de primera y segunda quincena de septiembre de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "S10".

k. Recibo de pago de primera y segunda quincena de octubre de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "S11".

1. Recibo de pago de primera y segunda quincena de noviembre de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "S12".

m. Recibo de pago de primera y segunda quincena de diciembre de 2.024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "S13".

n. Recibo de pago de primera quincena de enero de 2.025. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "S14"

o. Recibo de pago de segunda quincena de enero de 2.025. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "S15".

Parte demandada:
Demostrar el cumplimiento de la empresa en los recibos de pago coincide con el salario y las condiciones señaladas en el contrato y son coinciden con los recibos consignados por parte de parte de los demandantes.

Parte demandante:
Bueno como ya se manifestó con respecto al otro trabajador, la representación de la parte demandada dice que coinciden con el contrato de trabajo, obviamente que ese no es el salario que devengaban los trabajadores.

Este Tribunal, visto que la parte demandante no impugno y alego que el monto no coincide con el salario en los recibos de pagos y como quiera se evidencia de los respectivos recibos de pago la cancelación de las horas extras diurnas, domingos laborados, descansos, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

p. Recibo de pago de cestaticket socialista de enero de 2.025. La cantidad pagada es de Bolívares dos mil doscientos noventa y cinco con sesenta céntimos (Bs. 2.295,60). Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "S16".

Parte demandada:
Demostrar que se pagó esa cesta ticket que es reclamado dentro de la demanda.

Parte demandante:
Fíjese ciudadano Juez, cuando nosotros hicimos el cálculo de la diferencia del pago del cesta ticket porque en realidad lo que estamos demandando es una diferencia del pago de la cesta ticket. Estamos estableciendo que la empresa, en el momento que hacía los pagos en forma mensual, no cumplía con lo establecido en la Ley que regula la materia de alimentación de cesta ticket, específicamente el artículo número 5, donde tiene que indexar el monto de los 40 dólares al valor que tiene la moneda divisa en dólar al momento de realizar dicho pago. Por lo que haciendo las operaciones aritméticas nos damos cuenta de que no cumplía con ese monto. Y esta representación en el libelo de demanda señaló y estableció los montos que realmente le correspondía con la tasa al mes que tenía la moneda estadounidense y con el pago que realizaba la empresa por lo que nos da una diferencia en cada uno de esos meses, dicha diferencias fueron sumadas y nos da un monto establecido allí en dólares que es el monto demandado, creo que el monto demandado si no me equivoco es de 264 dólares para uno y 256 dólares para el otro. Es todo ciudadano Juez.

Este Tribunal, le otorga valor probatorio, donde se evidencia que la entidad de trabajo demandada dio cumplimiento al pago de cestatickets. Así se establece.-

III
PRUEBAS DE INFORME
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fin de informe a este tribunal:

1 - A BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicado en la avenida Francisco Solano López, con calle Pascual Navarro, edificio San German, planta baja, local 6, Municipio Liberador, Caracas, teléfonos 0212-762.53.04, a los fines que se sirve informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares a saber:

UNICO: Relación de pago realizados por la empresa ALIANZA IKARO, C.A. desde su cuenta identificada con el N° 0172-0116-61-1165017102, ciudadanos HANS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.713 y LUIS DANIEL MATA, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.184; desde enero de 2.023 hasta enero de 2.025 ambos inclusive. Consigne ante el tribunal el reporte detallado de los depósitos, indicando los datos del depositante y receptor, la cantidad y la fecha de cada depósito.

Parte demandada:
Si, el objeto de la prueba es demostrar que la empresa realizó los pagos de acuerdo en monto y fecha de acuerdo a los recibos. Quiero acotar que hice gestiones y el banco dice que es Sudeban el que no ha mandado la orden.

Parte demandante:
Fíjense ciudadano Juez, yo he manifestado acá de que con respecto a esos pagos le manifieste la parte de representación de la parte demandada así lo ha entendido de que nosotros no estamos de acuerdo es con ese monto de 390 bolívares que se le pagaban a los trabajadores en una cuenta, nosotros estamos estableciendo que los trabajadores de devengaban, aparte de ese monto, la cantidad de 180 dólares en divisa norteamericana, los cuales eran cancelados 90 dólares por quincena. O sea que es una prueba que yo no me estoy oponiendo a ella. Yo le estoy diciendo que ese monto sí lo cancelaban, pero que no era el monto que realmente ganaban los trabajadores. Los trabajadores no ganaban 390 bolívares mensuales en ese cargo de plataforma allá donde ellos trabajaban. O sea, que retrasar el proceso para solicitar algo, de lo cual yo estoy diciendo que era ese monto que le cancelaban allí, me parece un retardo procesal que lo veo inoficioso. Es todo ciudadano Juez.

Parte demandada:
Si se deja constancia que los demandantes aceptan que en sus cuentas bancarias solo recibieron los montos que se corresponden en fecha y cantidad con los recibos de pago, yo renuncio a la prueba de informe.

Parte Demandada:
Buenos días insisto en la prueba, es necesaria para corroborar que los depósitos de la cuenta Banca Amiga a las cuentas donde tienen los trabajadores, los bancos donde tienen los trabajadores sus cuentas coinciden con los recibos de pagos consignados en la prueba documental.

Parte Actora:
Ciudadano Juez, acabo de conversar con algunos trabajadores, que ahora los tengo a todos, y ellos me hacen la manifestación que muchos de ellos no tienen cuenta en Banca Amiga, me gustaría que el ciudadano Juez les ceda su derecho de palabra, y además de eso manifiesto ciudadano Juez que con las prórrogas que se han dado en el presente juicio, esta representación considera que es parte necesaria para que se dé el veredicto de la misma, es todo ciudadano Juez.

No arribaron resulta alguna de las referidas Pruebas de Informe, la parte demandada en la Audiencia de Juicio desistió de su evacuación y este Juzgado homologó tal desistimiento por no ser contrario a derecho. Así se establece.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
Quedando demostrados y Admitido la relación laboral y no desvirtuado lo justificado del despido por parte de la accionada en los ciudadanos HANS ALEXANDER CASTELLANOS, LUIS DANIEL MATA PINEDA, es forzoso concluir que el Despido fue injustificado. Así se Decide.
Quedo demostrado que los ciudadanos HANS ALEXANDER CASTELLANOS, LUIS DANIEL MATA PINEDA, percibían un salario mensual de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.390,00), cada uno, quedando demostrado como salario normal mensual el monto anteriormente indicado por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la demanda. Así se decide.

En cuanto al pedimento por concepto del salario en dólares americanos (divisas), equivalente a CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($180,00), pagados en dos partes noventa dólares americanos en la quincena (90$) y noventa dólares americanos los últimos (90$), se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares, ni en los contratos suscritos por ambos ciudadanos existan la cancelación en divisas. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por ambas partes, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el salario devengado mensual por los demandantes era realmente de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.390,00), mensuales. Así se decide.

Con referente a los conceptos reclamados por los ciudadanos HANS ALEXANDER CASTELLANOS y LUIS DANIELMATA PINEDA, referente al pago de antigüedad, vacaciones acumuladas, bono vacacional, utilidades año 2024, sábados y domingos laborados se evidencia en los folios 42, 45, 88 y 130 de la pieza N° 1 del presente expediente presentado presentada por la parte demandante y también traído por la parte demandada de los Recibo Pago de Liquidación de cada trabajador que se encuentra recibido y con huella dactilar de los ciudadanos antes identificados, donde les fueron cancelados dichos conceptos que reclama en el libelo de demanda, evidenciándose en la respectiva liquidación que es procedente el pago de la Indemnización por la terminación de la relación de trabajo, las utilidades fraccionadas desde febrero/diciembre; HANS ALEXANDER CASTELLANOS; agosto/ diciembre del año 2023; LUIS DANIELMATA PINEDA, vacaciones y bono vacacional del periodo 2023-2024, en virtud que no hay recibos de cancelación de estos conceptos. Así se decide.

En lo que se refiere a los Días Sábados y Domingo: los montos demandados por esos días que están solicitando en el libelo de demanda los ciudadanos hoy demandantes HANS ALEXANDER CASTELLANOS y LUIS DANIELMATA PINEDA, se evidencias de pruebas traídas de los recibos de pagos tanto por la representación judicial de la parte actora como demandada que la entidad de trabajo “ALIANZA IKARO”, les fueron cancelados por la accionada, según se evidencia de las documentales que cursan insertas en el presente expediente, es por lo que resulta improcedente el concepto demandado. Así se decide.

Como último punto pago de diferencia de Cestaticket, la representación judicial de la parte demandante viola los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible al señalar en el libelo de la demanda la entidad de trabajo no dio cumplimiento con el pago de cesta ticket, cuando lo cierto es que constituye un hecho público y notorio sobre el ajuste por cesta ticket a US$ 40,00 mensuales acordados por el Ejecutivo Nacional.

Sobre este particular, se tiene que mediante Decreto Nº 4.805, emanado de la Presidencia de la República, referente al Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinaria, de fecha 01 de mayo de 2023, nos dice en su artículo 1 que, se ajusta el valor del Cesta ticket Socialista a nivel nacional quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), sin establecer que dicha cantidad es referencial al equivalente al monto de US$ 40,00 para la fecha, menos aún que en futuras oportunidades se debería ajustar dicho pago al cambio de la referida divisa de moneda extranjera, lo cual tampoco se puede inferir del resto del articulado que compone el citado Decreto.

Por lo que este Sentenciador mal podría darle una connotación distinta a la establecida en el Decreto antes mencionado y darle una interpretación diferente a la establecida en el mismo.

Al adminicularse los pagos realizados por la entidad de trabajo demandada, con la prueba aportadas en el presente expediente, así como los dichos por el apoderado judicial de la parte actora, donde se reconoce el pago de este concepto a razón de Bs. 1.000,00, considera quien aquí decide que efectivamente la parte demandada, entidad de trabajo “ALIANZA IKARO”, cumplió con el pago de beneficio de alimentación en los términos señalados en el Decreto del Ejecutivo Nacional, por lo cual es improcedente el pago solicitado por la partes demandante los ciudadanos HANS ALEXANDER CASTELLANOS, LUIS DANIEL MATA PINEDA, en los términos supra mencionados. Así se decide.
En tal sentido, a continuación, se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

HANS ALEXANDER CASTELLANOS

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En relación a la Indemnización por la terminación de la relación de trabajo, causa ajena del trabajador. Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores: En virtud de haber sido objeto de un despido Injustificado, le corresponde una indemnización por la cantidad de Bs. 2.123,03. Así se establece.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se calculó desde 2023-2024 de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 13,00, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:

CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023-2024 13,00 12 15 15,00 195,00
TOTAL ---------------------------------------------> 195,00

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023-2024 13,00 12 15 15,00 195,00
TOTAL ---------------------------------------------> 195,00

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 390,00

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo al salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:

UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
FEBRERO. -2023 a DICIEMBRE. - 2023 11 30 13 358,58

Total de Utilidades 358,58

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:


TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
INDEMNIZACION 2.123,03
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 390,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 358,58
TOTAL ------------------------> Bs. 2.871,61


LUIS DANIELMATA PINEDA

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En relación a la Indemnización por la terminación de la relación de trabajo, causa ajena del trabajador. Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores: En virtud de haber sido objeto de un despido Injustificado, le corresponde una indemnización por la cantidad de Bs. 1.675,58. Así se establece.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se calculó desde 2023-2024 de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 13,00, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:

CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023-2024 13,00 12 15 15,00 195,00
TOTAL ---------------------------------------------> 195,00

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023-2024 13,00 12 15 15,00 195,00
TOTAL ---------------------------------------------> 195,00

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 390,00

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo al salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:

UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
AGOSTO. -2023 a DICIEMBRE. - 2023 5 30 13 163,58

Total de Utilidades 163,58


Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
INDEMNIZACION 1.675,58
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 390,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 163,58
TOTAL ------------------------> Bs. 2.229,16

Todos los totales de los demandantes arroja un total demandado de:

TOTAL DEMANDADO
NOMBRE Y APELLIDOS TOTAL A PAGAR
HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMERO Bs. 2.871,61
LUIS DANIELMATA PINEDA Bs. 2.229,16
TOTAL DEMANDADO Bs. 5.100,77


Finalmente en cuanto a la corrección monetaria de los conceptos condenado La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de Recurso de Casación identificada con el Nro. 0303 de fecha 13 de diciembre del 2.021, ACLARO CUALES SON LOS CONCEPTOS OBJETO DE CALCULO Y DESDE CUANDO DEBEN SER CALCULADOS, señalando al respecto lo siguiente:

“…En consecuencia, esta Sala de Casación Social, ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE CONFORMIDAD CON EL REFERIDO CRITERIO QUE ACTUALMENTE MANTIENE LA SALA CONSTITUCIONAL de la siguiente manera:
DE LOS INTERESES MORATORIOS:
En lo que respecta a los intereses moratorios debe seguirse el criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena el pago por concepto de garantía de prestaciones sociales desde la fecha en que los mismos son exigibles, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LA INDEMNIZACION POR DESPIDO:
Por la deuda consolidada de ambos conceptos desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 31 de enero de 2019, hasta la fecha del pago efectivo. (…)
LOS DÍAS PENDIENTES, DE DESCANSO, FERIADOS, UTILIDADES Y HORAS EXTRA:
Desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos se hizo exigible hasta la fecha del pago efectivo. (…)
LOS SALARIOS CAIDOS, PARO FORZOSO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos se hizo exigible hasta la fecha del pago efectivo. (…)
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS):
Al monto de la deuda resultante en la 2ª fase del cálculo, desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos se hizo exigible hasta la fecha del pago efectivo. (…)
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LA INDEMNIZACION POR DESPIDO:
Desde la fecha en que terminó la relación laboral -el 31 de enero de 2019- hasta la fecha del pago efectivo. (…)
LOS DÍAS PENDIENTES, DE DESCANSO, FERIADOS, UTILIDADES Y HORAS EXTRA:
Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo. (…)
LOS SALARIOS CAIDOS, PARO FORZOSO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo.(…)
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS):
Al monto de la deuda resultante en la 2ª fase del cálculo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo. (…)”

En consecuencia, se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:

Se acuerda el pago de los intereses de mora generados por concepto de Indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir desde la fecha en que término la relación laboral de cada uno de los trabajadores hasta la fecha del pago efectivo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, acuerdan los intereses moratorios de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional y utilidades generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.

Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por la indemnización por despido, adeudada a los trabajadores calculada desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones y bono vacacional y utilidades se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VIII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMERO, LUIS DANIELMATA PINEDA, venezolanos, titulares de la cédula de identidades N° V-17.153.713, V-15.779.184, respectivamente, en contra de las Entidad de trabajo, “ALIANZA IKARO” SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, ““ALIANZA IKARO”, a pagar a los ciudadanos: HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMERO, LUIS DANIELMATA PINEDA, antes identificados los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales estarán individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR de cada trabajador anteriormente señalado. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MARLOM ORTEGANA

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MARLOM ORTEGANA

Expediente Nº WP11-L-2025-000019