REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: WP11-L-2025-000022

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
PARTES

PARTE DEMANDANTE: HECTOR LEONALDO JAIMES ALEMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.369.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016, 303.138, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA: “ALIANZA IKARO”

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JENNY NIELSEN; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.380.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 21 de mayo del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 258 de mayo del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de julio del año 2025, celebrándose y reprogramándose la continuación para el día 29 de septiembre del año 2025, celebrándose y reprogramándose para el día 05 de noviembre del presente año, celebrándose y dictándose el dispositivo correspondiente. De las referidas audiencias y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:

-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:

Que presto servicio para la firma mercantil ALIANZA IKARO. RIF: J-40300767-5 desempeñando los cargos de operador de equipos.

Comenzando a prestar servicios para la misma el día once (11) de febrero de Dos Mil veintitrés 2023.

Tenía en una jornada rotativa de 05:00 am A 01:00 PM. Una semana y la otra de 01:00 pm A 09:00 PM y dos días libres sábado y domingo por mes. Igualmente trabajaba 20 horas nocturnas al mes.

Que en fecha 15 de abril de dos mil veinticuatro 2024 fue despedido en forma injustificada por su patrono dándole la respectiva carta de despido a través de su presidente ciudadano JUAN JOSE LIRA venezolano, adulto, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V – 13.582.684.

Que procedió Ante tal situación, procedo a demandar a la entidad de trabajo a través de su representante ciudadano antes identificado, como en efecto demando en este acto el correspondiente pago de MIS PRESTACIONES SOCIALES las cuales comprenden: Indemnización por despido, antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional acumuladas y fraccionadas, y demás acreencias y beneficios que me corresponde.

Que desde el despido injustificado la cual se materializo fue en fecha 15 de abril de dos mil veinticuatro 2024.

Que para el momento del despido mi salario mensual era de 220,00 dólares estadounidenses, los cuales eran cancelado en dos partes 110 $ dólares quince y 110 $ dólares ultimo de cada mes, además me cancelaba 520,00 bolívares mensuales los cuales eran cancelados también en forma quincenal, que era la cantidad que me señalaban en los recibos de pagos que mantenían el patrono en su poder.

Que invoca lo consagrado en el Artículos 92, 121, 142, 190, 192, 195, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia de los artículos 195 y 199 LOTT y lo establecido en los artículos 1.167, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil.

HECTOR LEONALDO JAIMES ALEMAN

Comenzó a prestar servicio en fecha once (11) de febrero de Dos Mil veintitrés 2023, hasta la fecha de despido injustificado la cual se materializó el quince (15) abril de Dos Mil veinticuatro 2024, por lo que contaba con un (01) año y dos (02) meses de servicio.

Que a los efectos del cálculo del salario y las incidencias notifican al tribunal que los mismos están expresados en dólares estadounidenses:

a.- Incidencia de las Utilidades en el Salario Normal: partiendo de del hecho cierto que mi patrono me cancelaba 30 días de salarios anuales, partiendo de del hecho cierto que mi patrono me cancelaba 30 días de salarios anuales, es decir la garantía mínima. Para ello debemos dividir esos 30 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es 2,50 lo multiplicaremos por el Salario Fijo Diario del trabajador para la fecha del despido, el cual era de: ($ 7,81) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de ($. 0,65) por dicha incidencia.

b.- Incidencia del Bono Vacacional en el Salario Normal: partiendo que me corresponde 15 días por esta incidencia, ya que mi patrono por este concepto paga la garantía mínima de ley, para ello divido los citados 15 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es (1,25) lo multiplicaré por el Salario Fijo diario, el cual es de: ($ 7,81) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de ($ 0,33) por dicha incidencia.

c.- Incidencia de las horas nocturnas en el Salario Normal: promedio de 4 horas extras nocturnas al mes, ya que estamos en presencia de un trabajador como ya manifestamos tenía un horario rotativo, lo que se traduce en 2 horas nocturnas por días como el trabajador labora por dos semana 20 horas nocturnas al mes por este concepto, lo que al realizar la operación aritmética para la incidencia que forma parte del salario integral nos da como resultado la cantidad de ($ 4,16), Tal como se discrimina en el cuadro de los salarios básicos e integrales.

Que su último Salario Básico E Integral Diario y Mensual: 12,95 x 30 = 388,50 dólares Mensuales.

DEL CÁLCULO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS:

1.- Cálculo de LA ANTIGUIEDAD, FIDEICOMISO E INDENNIZACIONES POR
DESPIDO la cantidad de: 1.172,31$ dólares.

2.- Cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional acumulado la cantidad de: 359,10$ dólares.

3.- TOTAL, VACACIONES fraccionadas y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
59,86$.

4.- Cálculo de las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al año 2024 la cantidad de: $ 58,60.

5.- Cálculo de la diferencia por CESTA TICKET que se demanda: el caso es ciudadano juez, que desde el mes de mayo de 2023 fecha donde se inició el pago de la cesta ticket en base a la cantidad de 40 dólares estadounidense y hasta la fecha de la materialización el despido injustificado, el patrono solamente me ha cancelado el concepto de cesta ticket unos mil bolívares cuando lo correcto es que debe de indexarse tomando el valor del dólar estadounidense tal como lo expresa la ley especial que regula en su artículo número 5. Por lo que me adeuda la diferencia correspondiente en cada uno de esos meses tal como se discriminan en el siguiente cuadro.


PERIODO
VA VALOR
TASA BCV
EQUIVALENTE EN BOLIVARES

MONTO CANCELADO

DIFERENCIA
ADEUDADO
DEUDA EN DOLARES
mayo-23 40$ 28,01 1.120,40 1.000,00 110,00 4,30
Junio-23 40$ 32,70 1,308,00 1.000,00 308,00 9,42
Julio- 23 40$ 32,42 1,296,80 1.000,00 296,80 9,15
agosto- 23 40$ 34,42 1,376,80 1.000,00 376,80 10,95
septiembre-23 40$ 35,12 1,404,80 1.000,00 404,80 11,53
octubre-23 40$ 35,49 1.419,60 1.000,00 419,60 11,82
nov-23 40$ 35,75 1.430.,00 1.000,00 430,00 12,03
dic-24 40$ 36,20 1.448,00 1.000,00 448,00
12,38
enero-24 40$ 36,13 1.445,20 1.000,00 445,20 12,32
feb-24
40$ 36,29 1.451,60 1.000,00 451,60 12,44
mar-24 40$ 36,30 1.452,00 1.000,00 452,00 12,45
Abr-24 20$ 36,60 732,00 500,00 232,00 6,34
TOTALES 4.374,80 125,13

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

CONCEPTOS BASE LEGAL DÍAS SALARIO TOTALES
ANTIGÜEDAD PERIODO 11-02-2023 al 15-04-2024 142 (A) 12,95 1.172,31
VACACIONES ACUMULADAS PERIODO 11-02-2023 al 11-02-2024 190-199 15 11,97 179,55
BONO VACACIONAL PERIODO 11-02-2023 al 11-02-2024 192-199 15 11,97 179,55
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 11-02-2024 al 15-04-2024 190-196 2,5 11,97 29,93
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS PERIODO 11-02-2024 AL 15-04-2024 192-196 2,5 11,97 29,93
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 01-01-2024 AL 15-04-2024 132 7,5 7,81 58,60
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 92 1.172,31
DIFERENCIAS POR CESTA TICKETS 125,13
TOTAL ASIGNACIONES 2.947,29
ANTICIPO 65,94
TOTALES PRESTACIONES SOCIALES $ 2.881,35


Total, Prestaciones Sociales del ciudadano HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN, la cantidad de $ 2.881,35 dólares estadounidenses

Alegatos de la representación de la parte demandada:
Hechos alegados que se admiten:

• El ciudadano Héctor Jaimes, prestó servicio para la empresa ALIANZA IKARO, C.A., desde el 11 de febrero de 2023 hasta el 15 de abril de 2024.

• El último salario devengado por él fue de quinientos veinte Bolívares (Bs. 520,00) mensuales.

Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:

• Niegan rechazan y contradicen, todos los demás argumentos y conceptos reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, pues como explicaremos de seguidas mi representada no tiene obligación de cancelar la suma solicitada por el demandante. Alianza Ikaro, C.A., canceló al demandante todos los conceptos que le correspondían como beneficios laborales derivados de la prestación de servicio, tal como se evidencia de las pruebas promovidas e identificadas en el escrito de promoción de pruebas como "G" y "H", en las que detallan dichos beneficios y se evidencia el pago realizado, por lo que no adeuda nada.

a.-salario devengado.

El salario percibido por el demandante al inicio de la relación fue de doscientos sesenta bolívares mensuales (Bs. 260,00), después de trescientos noventa bolívares mensuales (Bs. 390,00) y por último cuando fue asumió el cargo de dirección su salario era de quinientos veinte bolívares mensuales (Bs. 520,00), todo ello se evidencia de los recibos de pago y detalle de pagos consignados como prueba identificados con las letras "J1" al "J6" y "K1" a "K16". Negamos que percibiera otro salario y que sea en una moneda diferente al Bolívar.

El salario alegado por mi representada y las variaciones aquí señaladas también pueden evidenciarse en los contratos de trabajo firmados por el demandante, consignados en el escrito de pruebas e identificados con las letras B, C, D y E.

Su representada, ha aportado las pruebas suficientes para desvirtuar este alegato y probar que el salario devengado por el demandante es el señalado en los recibos de pago y los depósitos bancarios y que era quinientos veinte bolívares (Bs. 520.00) mensuales.
b.- Prestación de antigüedad

Dejando establecido que el salario devengado por el demandante era de quinientos veinte Bolívares (Bs. 520,00) mensuales y que es con este salario que deben calcularse los beneficios derivados de la relación de trabajo, rechazamos el cálculo realizado por el demandante en relación a la cantidad de días que le corresponden por prestación de antigüedad, según el literal a del artículo 142 del DLOTTT. Si la relación de trabajo fue de un año y dos meses, la prestación de antigüedad corresponde a 75 días de salario y no 90 días como lo señala el demandante en su escrito.

c.- Vacaciones y bono vacacional

El demandante reclama el pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional y el pago de vacaciones fraccionadas, estos conceptos fueron cancelados en el pago de las liquidaciones tal como se evidencia de la planilla de liquidación que fue consignada en el escrito de prueba, por lo que mi representada no le debe nada al demandante por estos conceptos.

d.- Utilidades fraccionadas 2.024

Este concepto también fue cancelado con los demás beneficios al término de la relación de trabajo tal como puede evidenciarse de la planilla de liquidación, antes mencionada, por lo que mi representada no le debe nada al demandante por este concepto.

e.- Diferencia de cestaticket socialista.

El demandante reclama una diferencia en el monto de cestaticket cancelado por mi representada y el equivalente en Bolívares a 40 Dólares de los Estado Unidos de América.

Mi representada canceló al demandante la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de cestaticket, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 1 del decreto N° 4.805 publicado en Gaceta Oficial N° 6.746 extraordinario, de fecha 01 de mayo de 2.023, que es la norma que está vigente y único texto legal que establece el monto a pagar por este concepto con lo cual mi representada no adeuda nada por este concepto a los demandantes.

En el supuesto que se considere legal la reclamación de la diferencia reclamada por los demandantes, su cálculo también es errado, pues está reclamando la diferencia durante toda la relación laboral y los criterios que pueden sustentar estos reclamos y que no compartimos señalan que deben ser der enero de 2.024.

En todo caso cualquier diferencia existente entre lo pagado por mi representada y lo que le corresponda al demandante por beneficios laborales derivados de la prestación de servicio debe deducirse de la bonificación que le fue cancelada según el recibo de pago consignado en la promoción de pruebas e identificado con la letra "H"

f.- Indemnización establecida en el artículo 92 del DLOTTT

El demandante en su escrito señala que su cargo era operador de equipos y reclama la indemnización del articulo 92 alegando que su despido fue injustificado y que estaba amparado de inamovilidad laboral, hecho que no es cierto, pues el demandante desde diciembre de 2.023 se desempeñaba como COORDINADOR DE PLATAFORMA, esto puede evidenciarse en los contratos de trabajo consignados en favor de mi representada en el escrito de promoción de promoción de pruebas y que fueron firmados por el trabajador, en los cuales se establece el cargo señalado y en la cláusula cuarta se establecen las funciones entre las que se encuentra: "Planificar, dirigir, coordinar y controlar todas las actividades operacionales en plataforma..." "velar porque el personal cumpla con los procedimientos de seguridad...", adicionalmente en la cláusula décima tercera se señala expresamente que el cargo es un cargo de dirección y por tanto no goza de estabilidad. En las pruebas aportas identificadas como "L1" a "L6", se evidencia que el demandante cumplía funciones de dirección, supervisando al personal y realizando evaluaciones de desempeño y en las pruebas identificadas como "M1" a "M5", se demuestra que el demandante como coordinador representaba a la empresa, pues se trata de órdenes de servicio firmadas por él en las que autoriza (sin necesidad de consulta) la prestación de servicio del personal de ALIANZA IKARO a otras empresas, lo que implica que puede disponer de los equipos de la empresa y del personal decidiendo a que cliente se le presta servicio.
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g. Indexación.

El demandante solicita se declare la indexación de la demanda interpuesta, la estimación de la demanda se realizando el dólar. Reiteramos que el salario devengado por el trabajador era en bolívares y no puede considerarse el dólar de los Estados Unidos de América como moneda de pago o de cuenta.

Solicita se declare sin lugar los hechos controvertidos de la demanda y en definitiva sin lugar la reclamación realizada en la demanda.

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:

Con los buenos días, ciudadano Juez, con los buenos días, ciudadana colega, con los buenos días para todos los días. Ciudadano Juez, se trata la presente demanda por cobro de prestaciones sociales con indemnización por despido. En la virtud de que el trabajador aquí demandante, tal como se expresa en el libelo, ingresó a laborar para la empresa demandada Alianza Ikaro el día 11 de febrero de 2023 y cesó la relación laboral por despido y injustificado por parte del patrono en fecha 15 de abril del 2024. Por lo que estamos en presencia con un trabajador que tenía un tiempo de servicio de un año y dos meses. Durante el tiempo que se mantuvo en la relación laboral, el trabajador, siendo su último salario, que él devengaba, era la cantidad de 220 dólares estadounidenses, los cuales se les cancelaban al trabajador de forma quincenal, es decir, 110 el día 15 y 110 al final del mes, los cuales los entregaba el patrón a través de su representante cada uno de los trabajadores que laboraban en la empresa. Aparte de ese incentivo en forma permanente y constante, aplicando la costumbre laboral, este trabajador específico ganaba la cantidad, le cancelaban también la cantidad de 520 bolívares por nómina en forma mensual. Tomando estos datos, esta representación comenzó a calcular el salario devengando del trabajador tomando como referencia el salario básico que conformaba estos 520 bolívares, más los 220 dólares que ganaba el trabajador en forma mensual, como ya, dije en forma de costumbre, el uso de costumbres y comenzó a calcular el salario, obviamente, llevando la equivalencia de los 500 bolívares a dólares, lo cual me reflejó un salario básico que es el que está establecido en el cuadro demostrativo sobre los salarios que devengaba el trabajador. Igualmente se calculaba en base a lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incidencia correspondiente a ese salario, es decir, la incidencia de utilidades, la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las horas extra nocturnas realizadas por el trabajador, esta incidencia de horas extra nocturnas que se establece que es un promedio de 20 mensuales, obedece al ciudadano Juez porque el trabajador tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario establecido de 1 pm a 9 pm. Si sacamos la operación aritmética de la jornada de trabajo que me establece el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, me da que diariamente hacia una hora diaria extra nocturna, razón por la cual fueron calculadas y anexadas, como bien lo establece el artículo 104, al salario. Una vez que nos tocó el salario devengado se comenzó a hacer el cálculo de los conceptos referentes a los cuales se están demandando, entre ellos tenemos la antigüedad, una vacación acumulada que se le debe al trabajador y obviamente las vacaciones fraccionadas por los dos meses ya que como ya he mencionado el trabajo tiene una relación laboral de un año y dos meses. Igualmente se demanda las utilidades fraccionadas, se demanda a su vez las diferencia por cesta ticket, digo diferencia por cesta ticket ciudadano Juez, porque la parte demandada tenía como costumbre pagar mil bolívares, mil bolívares en moneda nacional por concepto del cesta ticket, cuando ya todos sabemos que son 40 dólares indexados, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley respecto al bono de alimentación cesta ticket. Además de eso, se calcula para el pago la indemnización por despido que como todos sabemos, aplicando el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta una cantidad equivalente a lo que le corresponde al trabajador por el concepto de la antigüedad y así fue, se colocó en también a tal fin y que nos dio el monto definitivo a demandar, eso es toda la primera exposición ciudadano Juez.

Representación Judicial de la Parte Demandada:

Buenos días, en este caso admitimos la relación de trabajo y el tiempo de servicio. Rechazamos que la empresa le deba algún monto por concepto de beneficios laborales derivados de esa relación. Como se verá en las pruebas, mi representada le canceló todos los conceptos que le debía por esa relación de trabajo en relación al salario que eran 520 bolívares mensuales. En el caso de vacaciones, bono vacacional y utilidades, estos conceptos fueron pagados en la liquidación. En cuanto a la diferencia de tickets, la empresa canceló el cesta ticket de acuerdo al decreto 4805, que es el que está vigente para el monto de cesta tickets. En el caso de las horas extras, el trabajador tenía un horario de 8 horas. En ocasiones, si se extendía la jornada de trabajo, todo ello fue pagado en el momento en que, en el recibo siguiente, como se verá en los recibos de pago, están especificados las horas extras, el bono nocturno y el pago por día al feriado, por ser de horario rotativo, trabaja algunos domingos al mes. En el caso de la indemnización del artículo 92 el trabajador cuando se terminó la relación de trabajo ostentaba el cargo de coordinador de plataforma, como se ver en las pruebas ejercía funciones de supervisión y de dirección que lo catalogan como un empleado de dirección y por tanto no tenía estabilidad. Y por eso rechazamos que le corresponda con la indemnización del artículo 92. Es todo.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada que haya pactado alguna vez pago en otra moneda que no fuese el Bolívar, más no y bajo ningún concepto o pretexto en moneda extranjera, así como la forma de retiro, en tal sentido, corresponde determinar si el ciudadano HECTOR LEONALDO JAIMES ALEMAN, tenía cargo de Dirección, fue despedido injustificadamente por la Entidad de Trabajo “ALIANZA IKARO” así como la naturaleza del salario alegado por la parte demandante. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.

-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.

Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de haber tenido un salario mixto cancelado por la Entidad de Trabajo “ALIANZA IKARO”, en el entendido quede demostrada el salario lo cuales eran cancelados en moneda extranjera es decir dólares americanos, por otra parte, en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado y si el cargo que tenía el trabajador era de Dirección.
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I
DOCUMENTALES

Proceden a promover los instrumentos siguientes:

1. RECIBOS DE PAGO. No consta en el expediente.

Parte Actora:
Fíjense ciudadano Juez, hago referencia a los recibos de pago como… No forman, para el momento que yo hice la demanda los trabajadores no tenían estos recibos, obviamente, porque si no lo hubiera colocado. E inclusive me hubiese servido de ellos mismos ya que ellos se depositaban por la nómina, en este caso este trabajador específico los 520 bolívares se lo pagaban de forma quincenal en su cuenta de ahorro, en su cuenta bancaria y lo hago referencia porque como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrón deberá de entregar un recibo de pago a cada uno de los trabajadores en la forma, al tiempo que se lo va a cancelar, donde se debe discriminar todos los datos referentes a, o de la discriminación de los conceptos que está cancelando y cómo lo está cancelando. Los trabajadores nunca lo tenían, le aparecen esos 520 bolívares fraccionados quincenal al mes en su cuenta y le entregaban su cantidad que obviamente lo más voluminoso es en divisa estadounidense. Es todo ciudadano Juez.

Parte Demandada:
En relación a los recibos de pago aceptamos los que aparecen en el expediente que fueron consignados por mi representada.

2. marcado con la letra “A” CONTRATO DE TRABAJO, constante de tres (03) folios útiles y vuelto, cursante a los folios 27 al 29 de autos.

Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, con respecto al contrato de trabajo, el contrato de trabajo, el trabajador ingresó como operador de plataforma, operador operario de la empresa como como lo bien lo bien lo establece allí el cargo que el tiene y obviamente como ya lo hemos manifestado aquí en otros trabajadores, estas personas tenían un salario de 180 dólares mensuales, más 320 bolívares los cuales eran depositados en nómina. Pero en el caso concreto del señor, del trabajador comenzó, a pagársele ese salario y después, a poco tiempo, porque apenas lo que tenía era un año y dos meses, le establecen otro contrato, señalan otro contrato, que creo que lo va a traer la parte demandada y que ya pronto lo vamos a comentar en su prueba, donde le establecen ahora un cargo de coordinador de plataforma. Razón por la cual, a mi cliente se le cancelaban 220 dólares mensuales y a los demás 180 dólares mensuales, en la virtud de eso doctor si nosotros nos retrotraemos a la cláusula 4a que si mi mente no se equívoca, establece cuáles son las funciones que tenía el trabajador en ese contrato, cuando lo realizó y era operador, y resulta que son las mismas funciones y realmente eso es lo que hacía el trabajador mismo, cuando realizaba, cuando la empresa le otorgó un nuevo contrato, en ese mismo año como coordinador de plataforma, pero resulta que tienen las mismas funciones y el realizaba las mismas funciones, entonces ¿Qué debemos aplicar acá? como nos dice el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo que la naturaleza real del cargo siempre va a depender de los trabajos o las condiciones de trabajo que él ejecute y aquí en este caso el trabajador siguió haciendo sus labores de operario y le hicieron ese contrato y enseguida lo despidieron. Eso es todo ciudadano Juez. Con respecto al contrato que hago referencia que no está aquí lo trae la parte demandada que lo comentaré en su oportunidad.

Parte Demandada:
Aceptamos la validez del contrato.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante se celebró un Contrato. Así se establece.
3. Marcado con la letra “B” COMUNICADO DE DESPIDO, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 30 de autos.

Parte Actora:
Ahí es donde se aprecia claramente donde el trabajador fue despedido que coincide con la fecha en que esta representación estableció y que está en el libelo de demanda, que fue el 15 de abril de 2024, ciudadano Juez.

Parte Demandada:
Aceptamos la validez del documento y ahí se expresa el cargo de dirección

Este Tribunal, les confieren valor probatorio, por cuanto la parte demandada reconoció el documento, se evidencia que el ciudadano Hector Jaimes, fue notificado de la terminación laboral. Así se establece.
4. marcado con la letra “C” CARNET DE TRABAJO, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 31 de autos.

Parte Actora:
Bueno, doctor, ya está prueba ya creo que es irrelevante en que virtud de que la representante de la parte demanda ya admitió, que fue lo único que admitió, la relación de trabajo.

Parte Demandada:
Aceptamos la validez del carnet

Este Tribunal, les confieren valor probatorio, por cuanto la parte demandada reconoció dicho carnet, se evidencia que el ciudadano Hans Castellanos, fue trabajador de la entidad de trabajo demandada. Así se establece.
5. marcado con la letra “D” PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 32 de autos.

Parte Actora:
Bueno, doctor, eso es para demostrar los montos que recibió el trabajador por el tiempo de servicio, por el cargo que él tenía. Imagínense ustedes, según la misma representante de la empresa, dice que tiene un cargo de dirección y gana esa cantidad de bolívares. O sea, también es bastante irrisorio esa cantidad, razón por la cual la traigo acá a colación, para que se demuestre aún más que no es realmente lo que se está estableciendo cuando señalan al trabajador como un trabajador de dirección.

Parte demandada:
No emitió ningún pronunciamiento

Este Tribunal, les confieren valor probatorio, por cuanto la parte demandada no emitió ninguna oposición, se evidencia que el ciudadano Hector Jaimes, le fue cancelado sus prestaciones sociales, de la misma se evidencia que tenia el cargo de Coordinador de Plataforma, en consecuencia, no está amparado por la estabilidad laboral y dicha liquidación tiene su firma y huella dactilar. Así se establece.
6. marcado con la letra “E” LISTADO DE TRABAJADORES QUE RECIBIAN EL PAGO DE INCENTIVOS EN DOLARES, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 33 de autos.

Parte Actora:
Fíjense, ciudadano Juez, como ya mencioné acá, a los trabajadores en forma quincenal lo llamaban a la oficina y le entregaban el incentivo en dólares, que nos constaba en ningún lado no dejaban referencia en ningún lado como hacen muchas empresas que tienen esta operaria de cancelar los salarios, pero los trabajadores lograron conseguir parte de algunas de ellas, de esa planilla que era lo que firmaban ellos, porque no se dejaba constancia en ningún lado. Pero sí se puede dejar constancia, que hay las firmas también de algunos trabajadores que han demandado.

Parte Demandada:
Desconocemos la copia presentada, no tiene ninguna señalización que se relacione con mi representada, nombre, identificación, no tiene firma, sin sello y tampoco se establece que es lo que se está acordando, no hay tipo de moneda o representación del intercambio.

Este Tribunal, no le confiere valor probatorio, a lo que la parte demandanda las desconoce en su contenido y firma, en consecuencia, este juzgador visto que la parte actora no utilizo el medio idóneo para hacer valer dichos documentales las mismas se desechan del proceso. Así se establece.

II
PRUEBAS DE TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo los testigos las siguientes:

• HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMEROS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.153.713.
• LUIS DANIEL MATA PINEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.779.184.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMEROS, LUIS DANIEL MATA PINEDA, mayores de edad, venezolanos, solteros, titular de la cedula de identidad personal números: V-17.153.713, V-15.779.184, respectivamente, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio. Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMEROS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: Nº V-17.153.713. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:



Juez:
Buenos días te ha sido llamado a calidad de testigo por parte de la parte demandante, diga su nombre completo y número de cedula de identidad.

Testigo:
Castellano Romero Hans Alexander, cedula 17.153.713

Juez:
¿usted tiene interés sobre la causa?

Testigo:
No.
Preguntas formuladas por la parte promovente:

Parte Actora:
Primera pregunta, diga el testigo si laboraba o labora para la empresa, en este caso demandada, Alianza Ikaro

Testigo:
Laboraba.

Parte Actora:
Segunda pregunta, diga el testigo, ¿Qué cargo usted ocupaba, como bien nos dice, mientras estuvo laborando dentro de la empresa Alianza Ikaro?

Testigo:
Operador de equipo.

Parte Actora:
Diga el testigo, por el cargo que usted dice que era de operador de equipo dentro de la empresa, ¿cuáles eran las funciones que usted realizaba?

Testigo:
Las funciones que yo cumplía como operador de equipo, manejar, a veces me mandaban a la calle a echar gasolina y otras cosas que ellos mandaban hacer a uno.

Parte Actora:
Durante el tiempo que usted estuvo laburando para la empresa, el trabajador hoy demandante, el señor Héctor Jaime ¿laburaba en el mismo tiempo que usted estaba trabajando?

Testigo:
Si, tenía las mismas funciones igual que yo

Parte Actora:
O sea que desde que ingresó el trabajador El señor Héctor Jaime, tenía las mismas funciones suyas

Testigo:
Si señor

Parte Actora:
¿Y nunca cambió?

Testigo:
No

Parte Actora:
Otra pregunta, diga el testigo ¿qué salario usted devengaba dentro de la empresa en el tiempo que estuvo trabajando y la forma de pago?
Testigo:
Mensual ellos me depositaban en la cuenta 390 bolívares y en divisa estadounidense 180 dólares mensual, 90 los 15 y 90 los últimos.

Parte Actora:
Es todo ciudadano Juez.

A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:

Parte Demandada:
Buenos días, diga al testigo si tiene una demanda en contra de Alianza Ikaro.

Testigo:
Si.

Parte Demandada:
Diga al testigo cuál es su pretensión en la demanda, qué conceptos está reclamando.

Testigo:
Mis prestaciones sociales

Parte Demandada:
Diga si conoce las funciones de un coordinador de plataforma

Testigo:
El coordinador de plataforma… era diferente al operador

Parte Demandada:
Diga si Héctor Jaimes no fue su supervisor de diciembre a abril del 2024

Testigo:
Las mismas funciones que yo hacía él también las hacia

Parte Demandada:
¿Adicionales?

Testigo:
Las mismas funciones.

Parte Demandada:
Es todo, consideramos que el testigo no debe ser valorado, él tiene una demanda y es contra la empresa en este mismo tribunal, impugnamos al testigo, por esa razón, está reclamando lo mismo que está testificando.

Parte Actora:
Ciudadano Juez yo ratifico el testigo, todo trabajador como bien lo establece nuestra carta magna y como bien lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho de cobrar sus prestaciones sociales. El hecho de que un trabajador esté cobrando, tratando de cobrar sus prestaciones sociales en virtud de que la empresa no se la cancela, eso no lo menoscaba para actuar en esta sala como testigo. O sea, ¿Qué me da a entender entonces la parte demandada? que, si un trabajador no cobra prestaciones sociales o no quiere cobrar sus prestaciones sociales, ¿Esos son los únicos que puedan servir como testigo? No estoy de acuerdo, no lo considero como tal. Lo considero que todo trabajador debe, como bien establece la Ley Orgánica del Trabajo, es un derecho intrínseco. Es más, el artículo 19 me dice que es un derecho irrenunciable, él tiene derecho a cobrar sus prestaciones sociales y el patrón como bien lo establece la Constitución Nacional, nos señala que las prestaciones sociales deben ser pagadas de forma inmediata, no establece un tiempo específico pero me establece la inmediatez, para que esto sean calculados con el debido salario correcto, en tiempo de inmediatez y no esperar que los trabajadores lo tengan que demandar y además de esto que si lo demanda, dice que no puede según la parte demandada dice que no pueden ser parte en un proceso porque según el demandó.

Ahora bien, ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: LUIS DANIEL MATA PINEDA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: Nº V-15.779.184. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:

Juez:
Diga al testigo si tiene interés sobre la causa.

Testigo:
No

Preguntas formuladas por la parte promovente:

Parte Actora:
Diga al testigo si laboró para la empresa hoy demandada Alianza Ikaro.

Testigo:
Sí.

Parte Actora:
Diga el testigo qué cargo ocupaba usted dentro de la empresa demandada.

Testigo:
Operador.

Parte Actora:
Diga el testigo si puede decir, digamos, un resumen de las funciones que usted realizaba dentro de la empresa como operador.

Testigo:
Manejar el chocón, cinta, servicio de los aviones, como el desagüe del avión.

Parte Actora:
Otra pregunta, diga el testigo si durante el tiempo que usted estuvo laborando para la empresa, el señor hoy demandante, Héctor Jaime, laboró para la misma.

Testigo:
Sí.

Parte Actora:
¿Y me puede decir qué era el cargo que él tenía y qué funciones él realizaba?

Testigo:
Operador igual.

Parte Actora:
O sea, que él realizaba las mismas funciones que hacía usted.

Testigo:
Sí, operador, no lo decía el carnet, pero.

Parte Actora:
O sea, que siempre estuvo realizando las mismas funciones.

Testigo:
Sí, manejaba y sacaba avión, hacía el servicio de chicha y manejaba el chocón y la cinta.


Parte Actora:
Diga el testigo, si por el cargo de operador que usted acaba de mencionar ahorita, ¿Cuál era el salario que le cancelaba la empresa a usted por esas labores?

Testigo:
390 bolívares mensuales y 180 dólares en físico mensual, 90 quincenal y último 90 último.

Parte Actora:
Cesaron las preguntas ciudadano Juez.
Diga al testigo si tiene una demanda contra Alianza Ikaro.

Testigo:
Sí.

A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:

Parte Demandada:
Diga al testigo cuál es su pretensión en la demanda, qué conceptos está reclamando.

Testigo:
Mis prestaciones y servicios pues de antigüedad y liquidación.

Parte Demandada:
Diga si tiene prueba del salario que mencionó.

Testigo:
El papel y bueno nosotros firmaron un papel, una hoja donde, nos daba el gerente.

Parte Demandada:
¿Sí o no?

Testigo:
Sí.

Parte Demandada:
Diga el testigo si la prueba está en la demanda, su demanda, es todo, consideramos que el testigo no debe ser valorado, tiene un interés, está generando su propia prueba, viola el principio de alteridad de la prueba y no coincide su dicho con la demanda.

Parte Actora:
Yo pienso que el testigo respondió perfectamente bien y es parte de las pruebas que nosotros establecimos en nuestro escrito de prueba, que la parte demandada la rechaza porque no está firmada por la empresa. Pero obviamente sí lo firmaban los trabajadores, así como lo acaba de mencionar el trabajador. Ellos lo firmaban, pero ellos se quedaban con ellos y eso no aparecía en ningún lado, para mí está respondiendo perfectamente bien, perfectamente bien y eso es lo que realmente ocurrió razón por la cual, esta representación en la parte probatoria, estableció estos tipos de pago y que eran firmados por los trabajadores y pero no aparece digamos el logo o la firma de la empresa o ningún representante de la empresa, únicamente con los trabajadores y en torno a lo que dice la representante de la parte demandada donde dice que debe ser desechado, esta representación lo vuelve a ratificar en virtud que no es posible porque una persona, como ya manifesté, un trabajador que como bien lo señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, procura que el patrono le pague sus prestaciones sociales, porque esta no se la ha cancelado, debe ser tachado porque él está también reclamando sus prestaciones sociales y eso que no es justo, no es correcto y no es legal.

Ahora bien, este Tribunal, considera que es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 718-07, 11-04, que señaló lo siguiente:

“La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (Negritas)”

Entonces, de lo anterior se observa que por el simple hecho de que los testigos sea un extrabajador, se deba inhabilitarse su declaración, al respecto este Juzgador, pasa analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral testimonio de los ciudadanos HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMEROS, LUIS DANIEL MATA PINEDA, mayores de edad, venezolanos, solteros, titular de la cedula de identidad personal números: V-17.153.713, V-15.779.184, respectivamente, evidenciándose que los ciudadanos antes identificado en fecha 7 de febrero del año 2025, presentaron demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, donde se le creó expediente asignándole la nomenclatura WP11-L-2025-000019, admitiéndose por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrándose la primera audiencia preliminar en fecha 10 de marzo del año 2025, por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y luego de varias prolongaciones finalizando la misma en fecha 2 de abril del año 2025, remitiéndose a los Tribunales de Juicio y distribuido el mismo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en el cual, en fecha 12 de mayo del año 2025, se dio por recibido y en fecha 21 de mayo del año 2025 se admitieron las pruebas y se fijó para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 4 de julio del año 2025, celebrándose y suspendiéndose por tacha de testigos de los ciudadanos antes identificados que comparecieron como testigo del demandante HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN, cursante en la nomenclatura WP11-L-2025-000022, fijándose la tacha de testigo en fecha 11 de julio del año en curso donde se celebró la evacuación de las pruebas de tacha concluida la misma se reprogramo la continuación de la audiencia para el día para el día el día 29 de septiembre del año 2025, celebrándose y prolongándose para e día 05 de noviembre del presente año donde se dictó el dispositivo del fallo, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectivas en ambas partes, se presume que existe interés en la resulta del presente juicio, por tal motivo se desestima las testimoniales por los de ciudadanos HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMEROS, LUIS DANIEL MATA PINEDA. Así se decide.




III
PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan lo siguiente:

1.- LOS RECIBOS DE PAGO del trabajador demandante durante el tiempo de servicio.

2.- REGISTRO DE VACACIONES.

Parte Actora:
Bueno, ciudadano Juez, la misma la estoy solicita por lo mismo que aparece en el escrito de prueba en la primera parte, cuando señala los recibos de pago porque los trabajadores no lo tienen. Simplemente, en este caso, este trabajador recibía en su cuenta bancaria la cantidad 520 bolívares que se lo pagaban en forma fraccionada quincenal y eso era lo único que tenía, pero no sabía de qué era ese monto, porque era ese monto, que le estaban cancelando a ese monto, cuáles son los montos discriminados ahí. Entonces la representante los exhibió y como si ya podemos ver ahora, ciudadano Juez esos recibos de pago, vea lo que se plantea en el libelo de demanda tiene bastante veracidad en torno a que el trabajador si realizaba horas extras, en torno a que el trabajador si realizaba o trabajaba algunos domingos, algunos sábados, aunque esta representación esos días, porque realmente no los tenía en la mano, sin perder, no los pude calcular, establecer un promedio de forma creíble, entonces, decidí no colocarlos, ni demandarlo, obviamente porque no lo tenía.

Parte Demandada:
Consideramos que se cumplimos con la exhibición, todos los recibos están promovidos en el expediente como prueba documental. El trabajador los recibió en su correo electrónico de acuerdo al convenio que tiene en el contrato de trabajo y están los recibos y los correos electrónicos.
Así las cosas, al observar este Tribunal que en la audiencia oral y pública de juicio que la parte accionada manifestó que los recibos están todos consignados en el presente expediente; es por lo que este juzgador debe indicar que al observar los documentos que constan en autos, por lo que no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral,. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- De conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (“LOTRA”), promueven:

a. Marcado con la letra “B” COPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO N° 2023-19, firmado entre mi representada y el demandante, constante de tres (03) folios útiles y vuelto, cursantes a los folios 62 al 64 de autos.

b. Marcado con la letra “C” ORIGINAL CONTRATO DE TRABAJO N° 2023-39, constante de cuatro (04) folios útiles y vuelto, cursantes a los folios 65 al 68 de autos.

c. Marcado con la letra “D” COPIA DE ADDENDUM N°1 AL CONTRATO N° 2023-39, firmado entre mi representada y el demandante, constante de tres (03) folios útiles y vuelto, cursantes a los folios 69 al 71 de autos.

d. Marcado con la letra “E” COPIA DE CONTRATO DE TRABAJO N° 2024-17, constante de cinco (05) folios útiles y vuelto, cursantes a los folios 72 al 76 de autos.

Parte Demandada:
El objeto de la prueba es demostrar las condiciones de trabajo que tenía el demandante, los salarios, las funciones, el acuerdo para recibir los recibos de pago en correo electrónico y en el caso del adendum se establece el cambio en el cargo de operador a coordinador y que la cláusula 4a que se menciona están las funciones, coincidencia unas con las del operador, pero están las funciones de supervisión y coordinación.

Parte Actora:
Fíjense ciudadano Juez, en realidad esta representación lo que hace ver con respecto a esos contratos, la cantidad de contratos que le hicieron en apenas un año. Además de eso, si nosotros verificamos las funciones que es lo que realmente nos interesa, fíjense que cargo de operador que yo establecí como medio de prueba y se revisamos las funciones de este, con las funciones que supuestamente tiene ahora el del coordinador son exactamente igual, tanto es así que los trabajadores ambos trabajan iguales en el mismo sitio, ahí lo que varió en los últimos meses, dos o tres meses fue el salario, pero en realidad las labores eran las mismas. Es por eso es que yo solicito la aplicación del artículo 39 es la naturaleza real de los trabajos ejecutados lo que determina no solamente ese contrato allí firmado. El trabajo lo puede firmar, porque obviamente va a salir ganando su dinero o no va a perder su puesto de trabajo, pero para eso no tampoco no podemos menoscabar lo que dice el artículo 19, donde establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Entonces, obviamente solicito al ciudadano Juez intermedio de este digno tribunal, que haga revisar esas funciones que realizaba en cada uno de los contratos porque son iguales, hacen los mismos trabajos y solamente se estableció a última hora, mediante ese adendum de coordinador de plataforma, con la finalidad de botar al trabajador y eso fue lo que hicieron, Es todo ciudadano Juez.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante se celebró un Contrato. Así se establece.

e. Marcado con la letra “F” COPIA DE COMUNICACIÓN DE DESPIDO DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2024, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 77 de autos.

Parte Demandada:
Demostrar la condición de empleado de dirección, coincide con la consignada por la parte demandante.

Parte Actora:
Reitero una vez más lo contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que, con respecto a la calificación de estos tipos de cargos, se tomará en cuenta es la naturaleza real de los trabajos ejecutados por el trabajador en el sitio de trabajo. Y como ya mencioné, son exactamente los mismos que establecen en el contrato de trabajo como operador, son los mismos, se pueden revisar en la cláusula referente a las funciones ciudadano Juez.

Este Tribunal, les confieren valor probatorio, por cuanto la parte demandante también consigno dicha documenta, se evidencia que el ciudadano Héctor Jaimes, fue notificado de la terminación laboral, donde se evidencia que tenía el cargo de Coordinador de Plataforma, asimismo, se encuentra firmada y recibida por el trabajador y traída en autos por ambas partes. Así se establece.

f. Marcado con la letra “G” COPIA DE PLANILLA DE PAGO DE LIQUIDACION, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 78 de autos.

Parte Demandada:
Demostrar que no se le debe ninguno de los beneficios obtenidos durante la relación de trabajo.

Parte Actora:
Bueno, con respecto a esos cálculos ciudadano Juez, esta representación como ya manifesté y fue parte de nuestras pruebas es un monto totalmente incoherente para las funciones que tenía el trabajador, para el salario que ganaba el trabajador. Además de eso, aún más, como ellos manifiestan que es un coordinador, un trabajador de dirección vaya a ganar esa cantidad tan irrisoria, tan poco que no llega ni siquiera a 35 dólares equivalente al momento en que se lo dieron. Es todo ciudadano Juez.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte demandante, y en donde se evidencia que le fue cancelado el pago de liquidación al demandante y fue traída los autos por ambas partes. Así se establece.-

g. Marcado con la letra “H” COPIA DE RECIBO DE PAGO DE BONIFICACION ESPECIAL PAGADA AL DEMANDANTE, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 79 de autos.

Parte Demandada:
Demostrar que el trabajador recibió una bonificación adicional a lo establecido en la liquidación y que las partes acordaron que ese monto que sirviera para ser restado de cualquier diferencia que pudiera haber en su beneficio.

Parte Actora:
Me opongo a la misma ciudadano Juez, en virtud de que las liquidaciones deben señalar específicamente los conceptos por los cuales se están cancelando los montos respectivos, por el tiempo de servicio y no a posteriores decirle al trabajador, mira, te di esto, o te voy a dar aquello, pero hace parte también de las prestaciones, que no sabemos de qué concepto le corresponde. Porque las prestaciones sociales no se desprenden en un solo concepto, se desprenden en un concepto como antigüedades, vacaciones, utilidades, bono vacacional, utilidades fraccionadas o cualquier otro tipo de concepto. En este caso, como estamos demandando el promedio de horas extras, los cuales se los cancelaba la empresa, que no era el salario que realmente devengaba el trabajador y que esta representación lo recalculó y lo incluyo en el libelo de demanda como punto de los conceptos demandados.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte demandante, y en donde se evidencia que le fue otorgado una bonificación especial al demandante, pero no se puede tomar como una incidencia salarial. Así se establece.-

i.- Originales de informes realizados por el demandante en el ejercicio de su función de Dirección como Coordinador de plataforma:

• Marcado con la letra “L1” ORIGINALES DE INFORME DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2023, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 108 de autos.

• Marcado con la letra “L2” ORIGINALES DE INFORME DE FECHA 02 DE ENERO DE 2024, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 109 de autos.

• Marcado con la letra “L3” ORIGINALES DE INFORME DE FECHA 15 DE ENERO DE 2024, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 110 de autos.

• Marcado con la letra “L4” ORIGINALES DE INFORME DE FECHA 23 DE ENERO DE 2024, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 111 de autos.

• Marcado con la letra “L5” ORIGINALES DE INFORME DE FECHA 24 DE ENERO DE 2024, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 112 de autos.

• Marcado con la letra “L6” ORIGINALES DE INFORME DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2024, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 113 de autos.

Parte Demandada:
Demostrar que el trabajador no solo tenía el nombre en el cargo por el contrato de trabajo, sino que ejercía las funciones de coordinador de plataforma. En todos los informes se puede ver que ejercía sus funciones de supervisión a los trabajadores de evaluaciones de desempeño, acordaba las actividades que realizaba la empresa y además firmaba como coordinador.



Parte Actora:
Bueno, el doctor me opongo a los mismos y ratifico aún más que las labores que realmente realizaba el trabajador demandante, eran las mismas que realizaba cuando ingresó a la empresa, que era el cargo de operador. Y lo siguió realizando esa función. Es todo ciudadano Juez

Este Tribunal, visto que la parte demandante solo se opuso de dichos documentales no impugnando las mismas y como quiera que la parte demandada alega que es un cargo de dirección, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales, en virtud que se refleja que el demandante, tenía personal a su cargo, realizo evaluación de desempeño y realizaba informe de novedades, que lo permitía su cargo que realizaba como Coordinador de Plataforma donde se evidencia su firma. Así se establece.-

j.- Copias de las formas de órdenes de servicio de la empresa ALIANZA IKARO C.A, utilizadas para dejar constancia de la solicitud de servicios realizadas por los clientes a la empresa y las cuales son autorizadas por el representante de la empresa, en este caso el demandante, quien autoriza la presentación de servicio.

• COPIA DE FORMAS DE ÓRDENES DE SERVICIO DE LA EMPRESA ALIANZA IKARO C.A

• Marcado con la letra “M1” COPIA DE FORMAS DE ORDEN DE SERVICIO N° 3089 DE FECHA 08 DE ENERO DE 2024, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 114 de autos.

• Marcado con la letra “M2” COPIA DE ORDEN DE SERVICIO N° 3155 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2024, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 115 de autos.

• Marcado con la letra “M3” COPIA DE ORDEN DE SERVICIO N° 3362 DE FECHA 16 FEBRERO DE 2024, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 116 de autos.

• Marcado con la letra “M4” COPIA DE ORDEN DE SERVICIO N° 3402 DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2024, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 117 de autos.

• Marcado con la letra “M5” COPIA DE ORDEN DE SERVICIO N° 3458 DE FECHA 08 DE MARZO DE 2024, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 118 de autos.

Parte Demandada:
Esta es una función de dirección, las órdenes de servicio son las contrataciones que hace mi hace representada con las empresas que se valen del servicio, están firmadas por el demandante como representante de la empresa.

Parte Actora:
Reitero una vez más ciudadano Juez, que el trabajador realizaba las labores de operador en la empresa demandada.

Este Tribunal, visto que la parte demandante no impugno las mismas y como quiera que la parte demandada alega que es un cargo de dirección, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales, en virtud que se evidencia que aparecen la firma y numero de cedula de identidad del demandante. Así se establece.-

2.- COPIAS DE CORREOS ELECTRONICOS:

• Marcado con la letra “I1” COPIA DE CORREO DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2023 Y RECIBO DE PAGO DE OCTUBRE DE 2023, constante de un (01) folio útil y vuelto cursante al folio 80 de autos.

• Marcado con la letra “I2” COPIA DE CORREO DE FECHA 03 DE ENERO DE 2024 Y RECIBO DE PAGO DE DICIEMBRE DE 2023, constante de un (01) folio útil y vuelto, cursante al folio 81 de autos.

• Marcado con la letra “I3” COPIA DE CORREO DE FECHA 29 DE ENERO DE 2024 Y RECIBO DE PAGO DE ENERO DE 2024, constante de un (01) folio útil y vuelto, cursante al folio 82 de autos.

• Marcado con la letra “I4” COPIA DE CORREO DE FECHA 01 DE MARZO DE 2024 Y RECIBO DE PAGO DE FEBRERO DE 2024, constante de un (01) folio útil y vuelto, cursante al folio 83 de autos.

• Marcado con la letra “I5” COPIA DE CORREO DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2024 Y RECIBO DE PAGO DE MARZO DE 2024, constante de un (01) folio útil y vuelto, cursante al folio 84 de autos.

Parte Demandada:
Demostrar el cumplimiento de la empresa en el envío de los recibos de pago de acuerdo al contrato de trabajo.

Parte Actora:
Como ya se lo manifesté, ciudadano Juez, los trabajadores deben de tener sus recibos de pago y debidamente firmados y aceptados por ellos, donde se expresan lo que realmente ganaban ellos y los conceptos discriminados que se les está cancelando.

Este Tribunal, visto que la parte demandante no impugno dichos documentales, este Juzgador le da valor probatorio en virtud que se evidencia el Cargo que tenía como Coordinador de Plataforma, pagos de cesta ticket socialista, pagos de horas diurnas y extras nocturnas. Así se establece.-

3.-COPIAS DE RECIBOS DE PAGO, entregados al trabajador vía correo electrónico:

• Marcado con la letra “J1” COPIA DE RECIBO DE PAGO DE FEBRERO DE 2023, constante de un (01) folio útil cursante al folio 85 de autos.

• Marcado con la letra “J2” COPIA DE RECIBO DE PAGO DE MARZO DE 2023, constante de un (01) folio útil cursante, al folio 86 de autos.

• Marcado con la letra “J3” COPIA DE RECIBO DE PAGO DE ABRIL DE 2023, constante de un (01) folio útil cursante, al folio 87 de autos.

• Marcado con la letra “J4” COPIA DE RECIBO DE PAGO DE MAYO DE 2023, constante de un (01) folio útil cursante, al folio 88 de autos.

• Marcado con la letra “J5” COPIA DE RECIBO DE PAGO DE JUNIO DE 2023, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 89 de autos.

• Marcado con la letra “J6” COPIA DE RECIBO DE PAGO DE NOVIEMBRE DE 2023, constante de un (01) folio útil cursante al folio 90 de autos.

Parte Demandada:
Demostrar el monto percibido por el trabajador y las incidencias de acuerdo a la relación de trabajo.

Parte demandante:
No emitió ningún tipo de pronunciamiento.

Este Tribunal, visto que la parte demandante no emitió ningún tipo de pronunciamiento ni impugno las mismas, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales donde se puede evidencia cargo inicial que tenía, pagos de cesta ticket socialista, pagos de horas diurnas y extras nocturnas. Así se establece.-

4.- Copia del detalle de pago de nómina realizado por la empresa ALIANZA IKARO, C.A, desde su cuenta en el banco denominado BANCAMIGA, a la cuenta del demandante.

• Marcado con la letra “K1” DETALLE DE PAGO NOMINA N° 0005 DE FECHA 29 DE MAYO DE 2023, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 91 y 92 de autos.

• Marcado con la letra “K2” DETALLE DE PAGO NOMINA N° 0008 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2023, constante de un (01) folio útil cursante al folio 93 de autos.

• Marcado con la letra “K3” DETALLE DE PAGO NOMINA N° 0015 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2023, constante de un (01) folio útil cursante al folio 94 de autos.

• Marcado con la letra “K4” DETALLE DE PAGO NOMINA N° 0031 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2023, constante de un (01) folio útil cursante al folio 95 de autos.

• Marcado con la letra “K5” DETALLE DE PAGO NOMINA N° 0041 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023, constante de un (01) folio útil cursante al folio 96 de autos.

• Marcado con la letra “K6” DETALLE DE PAGO NOMINA N° 0056 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, constante de un (01) folio útil cursante al folio 97 de autos.
• Marcado con la letra “K7” DETALLE DE PAGO NOMINA N° 0074 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2023, constante de un (01) folio útil cursante al folio 98 de autos.

• Marcado con la letra “K8” DETALLE DE PAGO NOMINA N° 0090 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2023, constante de un (01) folio útil cursante al folio 99 de autos.

• Marcado con la letra “K9” DETALLE DE PAGO NOMINA N° 0105 DE FECHA 14 DE DIECIEMBRE DE 2023, constante de un (01) folio útil cursante al folio 100 de autos.

• Marcado con la letra “K10” DETALLE DE PAGO NOMINA N° 0125 DE FECHA 28 DE DIECIEMBRE DE 2023, constante de un (01) folio útil cursante al folio 101 de autos.

• Marcado con la letra “K11” DETALLE DE PAGO NOMINA N° 0138 DE FECHA 29 DE ENERO DE 2024, constante de un (01) folio útil cursante al folio 102 de autos.

• Marcado con la letra “K12” DETALLE DE PAGO NOMINA N° 0151 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2024, constante de un (01) folio útil cursante al folio 103 de autos.

• Marcado con la letra “K13” DETALLE DE PAGO NOMINA N° 0162 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2023, constante de un (01) folio útil cursante al folio 104 de autos.
• Marcado con la letra “K14” DETALLE DE PAGO NOMINA N° 0173 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2023, constante de un (01) folio útil cursante al folio 105 de autos.

• Marcado con la letra “K15” DETALLE DE PAGO NOMINA N° 0183 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2024, constante de un (01) folio útil cursante al folio 106 de autos.

• Marcado con la letra “K16” DETALLE DE PAGO NOMINA N° 0194 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2024, constante de un (01) folio útil cursante al folio 107 de autos.

Parte Demandada:
Demostrar el pago realizado al trabajador durante la relación de trabajo, que los montos depositados en su cuenta coinciden con los recibos de pago presentados.

Parte Actora:
Esta representación lo han manifestado acá, que el trabajador se le cancelaba esa cantidad de bolívares, totalmente que no es el salario real que él recibía, y que, bueno, esas copias están allí. Yo a esta representación le ha dicho que eso es lo que le pagaban en bolívar, cuando me menciona la empresa, que según sus dichos, que esta representación no está de acuerdo, tener un cargo ahora de coordinador, entonces cómo es posible que tú le pagues 520 bolívares como un salario mensual, entonces ahí es donde nos entramos en las contradicciones, entonces eso no son los recibos de pago, eso no son ese no era el salario por el cual tú cancelabas las horas extras, ese no era el salario básico que ganaba el trabajador. Como ya lo he manifestado acá, el trabajador ganaba en este caso específico, en los últimos meses de servicio, una cantidad de 220 dólares en divisa y los cuales eran cancelados en forma quincenal en base a 110 dólares cada uno.

-II-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

1.- A BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A, ubicada en la avenida Francisco Solano López con calle Pascual Navarro, edificio San German, planta baja, local 6, Municipio Libertador, Caracas, teléfono 0212-762.53.04, a los fines que sirva informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares, a saber:

ÚNICO: Relación de pago realizados por la empresa ALIANZA IKARO, C.A; desde su cuenta identificada con el N° 0172-0116-61-1165017102, al ciudadano HECTOR LEONARDO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.369, desde febrero de 2023, hasta abril de 2024, ambos inclusive.

Parte Demandada:
Sí, la prueba es para soportar los estados de cuenta consignados, insistimos para que tengan validez los estados de cuenta.

Parte Actora:
Ciudadano Juez esta representación, bueno, no sé qué, considera la parte demandada, ha dicho que en esos recibos lo que se la cancelaban eran esas cantidades que lo estamos admitiendo y en los cuales no estamos de acuerdo. Esperar un mes y medio, dos meses o un mes que eso venga para que diga esos montos que nosotros no estamos negando, que se los pagaban en bolívares y que consideramos irrisorios, y más aún cuando me establece que tiene un cargo de coordinador, no, lo veo totalmente innecesario. De todas maneras, el que tiene la decisión es la parte demandada, que fue lo que lo solicitó.

Parte Demandada:
Mencioné el objeto de la prueba, es soportar la emisión de los estados de cuenta que son de un tercero. Si la parte demandante acepta que en la cuenta del trabajador solo hubo los depósitos señalados de acuerdo a los recibos de pago y que coincide en fecha y monto con los recibos de pago, renunciaríamos a la prueba de informe.

Parte Actora:
Si están en los recibos de pago, los 520 bolívares, si son los 520 bolívares que recibía el trabajador se lo podemos probar de parte acá, yo se lo preguntaríamos al trabajador si éstos son los montos que él recibía. ¿Recibías los 520 a tu cuenta? ¿Era lo único que recibías?

Trabajador Demandante:
Banesco, a mi cuenta personal

Parte Actora:
Banesco, ¿Y esa cantidad 520 bolívares era lo que recibías tu allí?

Trabajador Demandante:
Y hasta un poquito más

Parte Actora:
¿A veces?

Trabajador Demandante:
Si, pero es que nunca especificaron por qué el monto

Parte Actora:
Que insista entonces la doctora con su pretensión.

Parte Demandada:
Entonces insistimos en la prueba de informe

Parte Demandada:
Si, al revisar la prueba de informe entregada por Banca Amiga se puede evidenciar, que lo que se pidió no fue consignado, que son los estados de cuenta y que son necesarios para ratificar la prueba documental consignada por mi representada, por lo que solicito y insisto en la prueba y se solicite nuevamente la consignación.

Parte Actora:
Bueno ciudadano Juez, este es la tercera vez que la audiencia ha sido aplazada por parte de esas pruebas solicitadas por la parte demandada, yo en mi concepto como siempre he dicho acá, este es una prueba que para mí no tiene, no carece de tanta importancia acá, porque según los dichos dela doctora lo que se pretende determinar es que a ellos le pagaban 130 bolívares mensuales y que estaban ahí, yo me remito al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo como he manifestado en otras oportunidades acá, donde me menciona que es obligación del patrono discriminar en cada una de los recibos de pago que se le tiene que entregar al trabajador y estos mismos autenticarlos a través de su firma todos los conceptos que le cancelen a los trabajadores. Llámense salarios básicos, llámense bonos extraordinarios, llámense bonos mensuales, llámense horas extraordinarias, días de descanso laborados, todo eso está el patrono en la obligación por el artículo 106 y como esta representación lo menciona en la demanda debe discriminarlo y entregárselo mes a mes al trabajador, para que estos sepan que es lo que le están cancelando. En esta situación esto no ocurre de esta forma y la parte demandada ha insistido en esa prueba a los fines de probar que les paga 130 bolívares y que esta representación en el libelo de demanda si el ciudadano Juez me permite la primera parte del expediente por favor. Si vemos nosotros en las incidencias que se demandan aparece aquí en esta parte, salario expresado en el recibo, yo mismo lo manifiesto, la cantidad que según es lo que está esperando que vengan de estas resultas que se han solicitado a los Bancos, yo mismo lo manifiesto y digo la cantidad en dólares que le cancelaban a parte y luego hago la suma de los mismos para señalar el salario básico diario, esta representación admite que le pagaban aparte de eso la cantidad de 130 bolívares y bueno están los estados de cuenta que esta misma representación señalo, con todo lo antes expuesto solicito al tribunal que en vista de todo lo que ya hemos recaudado y juicios que se han celebrado se decida la presente causa.

No arribaron resulta alguna de las referidas Pruebas de Informe, en consecuencia, este Tribunal, no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

En el presente asunto, quedo admitida la relación laboral, su fecha de inicio once (11) de febrero de Dos Mil veintitrés 2023, egreso quince (15) abril de Dos Mil veinticuatro 2024; el cargo desempeñado (Coordinador de Plataforma), quedando estos hechos fuera del debate probatorio, quedando la litis circunscrita en determinar el salario, el motivo de egreso y la procedencia o no de los conceptos demandados.

Ahora bien, nos encontramos ante un caso, que el punto argüido lo constituye el salario, razón por la cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de los hechos alegados, este juzgador observo que qquedó demostrado que el ciudadano HECTOR LEONALDO JAIMES ALEMAN, percibían un salario mensual de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 520,00), como salario normal mensual el monto anteriormente indicado por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación consignado por la parte demandada. En cuanto al pedimento por concepto del salario en dólares americanos (divisas), equivalente a DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 220,00), pagados en dos partes noventa dólares americanos en la quincena (110$) y noventa dólares americanos los últimos (110$), se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares, ni en los contratos suscritos por el ciudadano exista la cancelación en divisas. Aunado a ello la parte demandante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por ambas partes, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la Palmilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, así como en la de la demanda que el salario devengado mensual por el demandante era realmente de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 520,00), mensuales. Así se decide.

Por consiguiente, se evidencia en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, cursante al folio 32, documental analizada fue traída al proceso por parte demandante, y consignada por representación judicial de la entidad de trabajo en el folio 78 del presente expediente, se observa la cancelación al ciudadano HECTOR LEONARDO JAIMES, los conceptos demandados en el escrito libelar presentado, en consecuencia, no se le adeuda ninguna diferencia de pago de prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto al motivo de egreso, tenemos que la parte actora alega que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada, alego la condición de Trabajador de Dirección. Ahora bien, la demandante no probó el salario en dólares.

En el caso específico de los trabajadores de dirección; este Tribunal, considera prudente transcribir los artículos 37, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

“…Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.

Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo…”

En el caso de marras, es importante resaltar que, la categoría de trabajadores identificados en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa, están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central. La calificación de esta categoría de trabajadores corresponde, en principio, al empleador y es aceptada por el trabajador desde la celebración del contrato de trabajo, o posteriormente, cuando se notifica al trabajador el nuevo cargo u oficio a desempeñar, y éste expresa su aceptación. Sin embargo, la jurisprudencia ha insistido en este punto, que la verdadera naturaleza de un cargo de los llamados de dirección obedece más a las especiales funciones del mismo y a lo que la realidad de su actividad diaria permita demostrar.

De la misma manera se observa que, sobre este mismo tema, en fecha 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/PDVSA GAS, C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que: “Para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono”.- Como puede apreciarse, la referida jurisprudencia postula que, no se requiere la conjunción de todas las características mencionadas en el artículo 37 de la LOTTT para calificar a un trabajador de dirección. De tal manera bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección.

En este sentido, este juzgador aprecia que, en el presente asunto, quedo demostrada la condición de Trabajador de Dirección del ciudadano HECTOR LEONALDO JAIMES ALEMAN, con los documentales marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “L1, L2, L3, L4, L5, L6”, y “M1, M2. M3, M4, M5” (folios 69 al 78 y 80 al 90 del presente expediente), se desprenden con claridad la intervención del Coordinador de Plataforma, en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como la representación de la misma que ostenta frente a otros trabajadores y de terceros, y que además, mantiene personal bajo su responsabilidad, todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que, habiendo quedado admitido en el proceso que el actor ejerció para la demandada el cargo de COORDINADOR DE PLATAFORMA, y que de las roles y responsabilidades que quedaron determinados para ese cargo en la documental consignada marcada “D”, CONTRATO DE TRABAJO, CLÁUSULA CUARTA: Servicios realización de funciones, por el que se rige la demandada frente a sus trabajadores, queda claro que el actora en el ejercicio del mismo intervino en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, además, de que representó a la misma, frente otros trabajadores y frente a terceros, y que tuvo además personal bajo su responsabilidad, calificándose entonces como personal de dirección, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la LOTTT, que como se sabe no goza de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, ni está amparado por los Decretos de Inamovilidad Laboral emanados del Ejecutivo Nacional, por disposición de éstos. Circunstancias todas conocidas por la demandante para el momento de entrar en posesión del cargo ejercido, dado que la documental analizadas de Contrato de trabajo, Comunicación de Terminación de la relación laboral, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, marcadas con la letra “A”, “B”, “D” fue traída al proceso por el mismo. Así se establece.

En cuanto a los conceptos demandados: Prestación de Antigüedad, intereses, Bono vacacional fraccionado 2021, vacaciones no disfrutadas 2020, utilidades convencionales fraccionadas 2021, se pudo constatar que los mismos fueron cancelados, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.

Por todos los motivos antes expuestos, se declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano HECTOR LEONALDO JAIMES ALEMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.369, en contra de las Entidad de trabajo, “ALIANZA IKARO, C.A.” SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA
RS.-
Expediente Nº WP11-L-2025-000022