REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000040
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GENESIS DEL CARMEN ROMERO GUACARAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.628.307.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.946, 100.610, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES BARBARA MAR, C.A.” y solidariamente al ciudadano FERNANDO BACHIR MARDENI BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.375.967. (PERSONA NATURAL)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RADAMES BRAVO CALDERA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.556, 114.981, 167.432, 270.669, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 18 de marzo del año 2024, fue presentada la demanda incoada por la demandante GENESIS DEL CARMEN ROMERO GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.628.307, en contra de la Entidad de trabajo Demandada “INVERSIONES BARBARA MAR, C.A.” y solidariamente en contra del ciudadano FERNANDO MARDENI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.375.967, la cual fue recibida en fecha 21 de marzo del año 2024, admitida en fecha 22 de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo se notificada la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 06 de mayo del año 2024. Luego de varias prolongaciones en fecha 01 de octubre del año 2024, se dio por culminada la fase de mediación, por no haberse logrado la misma, en tal sentido, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que presidió el acto, ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en el inicio de la audiencia preliminar.
En fechas 03 de octubre del año 2024, se recibe escrito por la representación judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa.
En fecha 07 de octubre del año 2024 el representante judicial de la parte demandante, presenta escrito don de se opone y solicita se continue la causa en fase de juicio.
En fecha 21 de octubre del año 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando Sin Lugar la Reposición de la causa y Sin Lugar el desistimiento.
En fecha 23 de octubre del año 2024 la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión, asimismo en fecha 9 de diciembre del año 2024 apela la representación judicial de la parte actora.
Se remite el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo donde en fecha 21 de enero del año 2025 celebra audiencia y dicta el dispositivo, publicando la sentencia en fecha 28 de enero del año 2025, declarando la reposición de la causa y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial donde libro la notificación a la persona Natural, una vez notificada se redistribuyo el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de mayo del año 2025 celebro audiencia y culmino la misma ordenado remitir el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.
Por auto de fecha 28 de mayo del año 2025 fue recibido el expediente en este Tribunal.
En fecha 06 de junio del año 2025, se dictó auto de admisión de pruebas fijándose la audiencia oral, publica y contradictoria para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025); A LA UNA HORAS DE LA TARDE (01:00 P.M.). Luego de varias reprogramaciones se celebro la audiencia oral y publica el día 14 de octubre del presente año y prolongándose para el día lunes primero (1°) de diciembre del presente año.
En de fecha 16 de octubre del año 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un (01) escrito transaccional, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, presentado por los profesionales del derecho: LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado La Guaira, titular de la Cédula de Identidad número V- 22.276.129, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.669, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada legal de la Entidad de Trabajo Demandada “INVERSIONES BARBARA MAR, C.A. y de la persona natural solidariamente demandada FERNANDO MARDENI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.375.967, carácter que se desprende de Instrumentos Poderes que constan en autos; y por otra parte la trabajadora demandante GENESIS DEL CARMEN ROMERO GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.628.307, asistida en este acto por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946, han convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto la presente TRANSACCION LABORAL en los siguientes términos:
“…Ahora bien, los conceptos demandados por la extrabajadora en la referida demanda por cobro de Cobro Prestaciones Sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral son los siguientes:
Por concepto de Antigüedad: se demandó la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS ($6.998,09) que al momento de la interposición de la demanda equivalen a doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 253.680,90).
Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales: se demandó la cantidad de Mil seiscientos noventa y dos bolívares con cincuenta centavos ($1.692,50) que al momento de la interposición de la demanda equivalen a sesenta y un mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.61.352,96).
Por concepto de vacaciones acumuladas y fraccionadas: se demandó la cantidad de ($5.055,33) cinco mil cincuenta y cinco dólares americanos con treinta y tres centavos, que al momento de la interposición de la demanda equivalen a ciento ochenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.183.255,67).
Por concepto de bonos vacacionales acumulados y fraccionadas: se demandó la cantidad de ($5.055,33) cinco mil cincuenta y cinco dólares americanos con treinta y tres centavos, que al momento de la interposición de la demanda equivalen a la cantidad de ciento ochenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.183.255,67).
Por concepto de Participación en los beneficios y utilidades: se demandó la cantidad de ($ 2.078,10) dos mil setenta y ocho dólares americanos con diez centavos, que al momento de la interposición de la demanda equivalen de ciento ochenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.75.331,20).
Por concepto de Horas extras diurnas: se demandó la cantidad de ($19.573,21) diecinueve mil quinientos setenta y tres mil dólares americanos con veintiún centavos, que al momento de la interposición de la demanda equivalen de setecientos nueve mil quinientos veintiocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.709.528,82).
Por concepto de Indemnización por despido: se demandó la cantidad de seis mil novecientos noventa y ocho dólares americanos con nueve centavos ($6.998,09) que al momento de la interposición de la demanda equivalen a doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 253.680,90).
Por concepto de Diferencia de prestaciones sociales: se demandó la cantidad de ocho mil ciento setenta y cinco dólares americanos con treinta y siete centavos ($8.175,37) que al momento de la interposición de la demanda equivalen a doscientos noventa y seis mil trescientos cincuenta siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 296.357,00).
Arrojando un total de Cincuenta y cinco mil seiscientos veinticinco dólares americanos con noventa y nueve centavos ($ 55.625,99), que al momento de la interposición de la demanda equivalen a Dos millones Dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 2.016.422,12).
En virtud de la demanda interpuesta la representación judicial de la parte demandada reconoce la relación laboral de la extrabajadora, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso. No obstante, niega, rechaza y contradice el motivo de la finalización de la relación laboral, el horario de trabajo esgrimido, así como el salario en divisas alegado, ya sea como moneda de cuenta o como moneda de pago, además del salario en bolívares alegado por la accionante, e igualmente niega que la demandante haya laborado horas extraordinarias. Sin embargo, en aras de llegar a un acuerdo, finalizar el litigio y lograr la homologación del presente acuerdo, la parte demandada, oferta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 2.200,00), monto el cual incluye el total de las Prestaciones Sociales originadas por concepto de antigüedad, intereses de Prestaciones Sociales, vacaciones acumuladas y fraccionadas, bonos vacacionales acumulados y fraccionadas, Participación en los beneficios y utilidades, Horas extras diurnas, diferencia de prestaciones sociales e indemnización por despido o cualquier otro concepto laboral.
Razón por la cual, informamos a este honorable tribunal que el referido pago se realizará en fecha once (11) de noviembre del año 2.025, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 2.200,00); el cual se efectuará en Divisas en Efectivo y se dejará constancia por ante este despacho judicial del pago efectuado, dando cumplimiento al presente acuerdo transaccional.
Por tanto, ambas partes, solicitamos respetuosamente se imparta homologación al presente acuerdo transaccional conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores en concordancia con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo...”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).”
Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, por lo que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables de los extrabajadores, así las cosas, este operador de Justicia observó que del contenido de los escritos transaccionales y los cumplimiento de Transacciones la representación judicial de la parte demandante la ciudadana GENESIS DEL CARMEN ROMERO GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.628.307, asistida en este acto por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.946, quien declaró la aceptación de las condiciones y términos de dicho acuerdo transaccional laboral, Este Tribunal suspende la prolongación de la audiencia pautada para el día de Lunes primero (1°) de diciembre del año 2025 a las diez horas de la mañana (10:00 am.).
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transaccione laboral celebrada entre la ciudadana GENESIS DEL CARMEN ROMERO GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.628.307, asistida en este acto por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.946, y la Entidad de Trabajo “INVERSIONES BARBARA MAR, C.A.” y solidariamente en contra del ciudadano FERNANDO MARDENI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.375.967, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 16° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS.-
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