REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Maiquetía veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166º
ASUNTO WP11-N-2024-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “GODDARD CATERING GROUP, CARACAS, S.A.”, registro de información fiscal (RIF) J-003363650.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMES BRAVO CALDERA y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981, 138.556, 167.432 y 270.669, respectivamente
PARTE RECURRIDA: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO COMPARECIÒ
TERCERO INTERADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA)
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÒ.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la mediante Resolución N°3011 de fecha 13 de Mayo de 1998 emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo que ordenó la inscripción de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA), como un sindicato de empresa adscrita a la Entidad de Trabajo Caribean Catering; razón por la cual a través de la presente demanda se busca la DISOLUCIÓN DE LA REFERIDA ORGANIZACIÓN SINDICAL.
REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: DAMARIS IVONE GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad V-12.617.076, FISCAL PROVISORIO OCTOGÉSIMA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONSTITUCIONAL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y EL ESTADO AL GUAIRA.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE ORGANIZACIÓN SINDICAL.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Entidad de Trabajo “GODDARD CATERING GROUP, CARACAS, S.A.”, registro de información fiscal (RIF) J-003363650, mediante la cual solicita la disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) inscrita ante el Registro de Organizaciones Sindicales, en fecha 13 de Mayo de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 2.282, Tomo III, Folio 176; con fundamento en lo previsto en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 427 ejusdem; en virtud que a su decir el referido sindicato, carece de los requisitos previstos en la Ley para su funcionamiento, correspondiéndole el asunto previa distribución a quien aquí decide.
En tal sentido, cumplidos como fueron los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas en fecha 07 de mayo del año 2025, haciéndose presente en dicho Acto la representación judicial de la parte recurrente y la representación del Representante del Ministerio Público, incompareciendo a la misma la representación judicial la representación judicial del tercero interesado, del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Una vez iniciada la Audiencia, la demandante a viva voz expuso de forma oral los fundamentos de su demanda y promovió las pruebas pertinentes.
En fecha 14 de mayo del año 2025, este despacho dicto auto de admisión de pruebas y fijó el día 30 de mayo del año 2025, para la continuación de la audiencia de Juicio para la evacuación de las referidas probanzas.
En fecha 02 de junio del año 2025, este despacho dicto auto fijando el día 11 de junio del año 2025, para la continuación de la audiencia de Juicio para la evacuación de las referidas probanzas.
En fecha 11 de junio del año 2025, este despacho dicto auto fijando el día 17 de junio del año 2025, para la continuación de la audiencia de Juicio para la evacuación de las referidas probanzas.
En fecha 17 de junio del año 2025, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, haciéndose presente en dicho Acto la representación judicial de la parte recurrente, incompareciendo a la misma la representación judicial la representación judicial del tercero interesado, del Representante del Ministerio Público, del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Una vez iniciada la Audiencia, la parte demandante a viva voz expuso de forma oral los fundamentos de las pruebas promovidas y se realizó la evacuación de las mismas; finalizado el debate probatorio este juzgador informó a las partes que a partir de la presente fecha comenzaba a transcurrir el lapso para la presentación de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de junio del año 2025, la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 26 de junio del año 2025, este Despacho dictó auto dejando constancia que transcurrió el lapso de informes y procede a dictar conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de agosto del año 2025, este Despacho dictó auto mediante el cual prorrogó la oportunidad para publicar el fallo en el presenta causa conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de Octubre del año 2025, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes.
-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD
La parte recurrente pretende la disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) inscrita ante el Registro de Organizaciones Sindicales, en fecha 13 de Mayo de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 2.282, Tomo III, Folio 176; con fundamento en lo previsto en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 427 ejusdem; en virtud que a su decir el referido sindicato, carece de los requisitos previstos en la Ley para su funcionamiento.
Alega la Recurrente, que la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA), actualmente funciona con un número menor de veinte (20) integrantes que se requieren para su constitución y vigencia, a tales efectos expone que en el caso de marras, se evidencia de la Resolución N° 3011 de fecha 13 de Mayo de 1998 emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, así como de la Boleta de Inscripción del Sindicato y de los propios Estatutos, que la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA), está constituida y registrada como un sindicato de empresa el cual requiere como mínimo la cantidad de veinte (20) trabajadores afiliados para su constitución y funcionamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que en la actualidad la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) únicamente cuenta con la cantidad de Cuatro (04) miembros afiliados, es decir, que la cantidad de afiliados es mucho menor que la establecida por la ley para su funcionamiento; tal y como lo determinó el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede La Guaira (RNOS) en fecha 26 de Agosto del año 2023 mediante Acto Administrativo Nro: RNOS-N°006-2023, acto administrativo que a su decir se encuentra definitivamente; igualmente alega que los pocos afiliados que le restaban se afiliaron a otra Organización Sindical, es decir, que el sindicato desde hace muchos años funciona con un número menor de los veinte (20) integrantes que se requirió para su constitución por tratarse de un sindicato de trabajadores de empresa. Concluyendo que Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) carece de uno de los requisitos esenciales previstos en la Ley y en los Estatutos para su funcionamiento, como lo es la cantidad mínima de afiliados que debe conservar durante toda su existencia para que tenga permanencia y representatividad; subsumiéndose esta circunstancia en la causal de disolución prevista en el numeral 4 del artículo 426 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, y en lo previsto en los literales “a” y “c” del artículo 62 de los Estatutos de la Organización sindical (SINTRAEMCATECA).
Denuncia el accionante la extinción de la Entidad de Trabajo Caribean Catering, C.A., a cuya empresa se circunscribe la actuación de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA), argumentando que de los Estatutos de la referida Organización Sindical se desprende que es un sindicato de empresa, la cual tenía su ámbito de actuación dentro de la Entidad de Trabajo Caribean Catering, C.A.; siendo el caso, que la referida empresa se extinguió y ceso sus funciones en razón por la cual, el sindicato (SINTRAEMCATECA) carece de los requisitos previstos en la Ley para su funcionamiento, subsumiéndose estos hechos en las causales de disolución previstas en el numeral 6 del artículo 426 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Argumenta que en el presente caso se denuncia la ausencia de actividad sindical desde hace más de tres (03) años de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA); es decir, que la misma ha estado en estado de inactividad, indicando que del expediente perteneciente a la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) llevado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede La Guaira (RNOS), que desde Septiembre del 2020 el referido sindicato No despliega ninguna actividad y que visto que desde el mes de Septiembre del año 2020, última actividad del sindicato, hasta el 08 de Noviembre del 2024 fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido más de cuatro (04) años; es por lo que, a su decir se evidencia que la Organización Sindical (SINTRAEMCATECA) se ha mantenido en inactividad durante más de cuatro (04) años; el sindicato (SINTRAEMCATECA) carece de los requisitos previstos en la Ley para su funcionamiento, en consecuencia alega que estos hechos se subsumen en las causales de disolución previstas en el numeral 7 del artículo 426 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por último solicita se admita la presente demanda, se declare con lugar y en consecuencia, se declare la Disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) inscrita ante el Registro de Organizaciones Sindicales, en fecha 13 de Mayo de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 2.282, Tomo III, Folio 176; con fundamento en lo previsto en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 427 ejusdem; en virtud que a su decir el referido sindicato, carece de los requisitos previstos en la Ley para su funcionamiento
-III-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 07 de mayo del año 2025, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la parte recurrente, y la representación del Ministerio Público; los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad:
PARTE RECURRENTE:
“Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil y demás funcionarios de este tribunal, buenos días al representante del Ministerio Público, ciudadano Juez el presente caso busca la disolución, por estar incurso a las causales previstas en la Legislación Laboral, del sindicato de trabajadores de la empresa Caribbean Catering Group, ciudadano Juez este sindicato fue constituido como un sindicato de empresa, para hacer vida dentro de la empresa Caribbean Catering C.A. Ahora bien, al ser constituido como un sindicato de empresas la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé ciudadano Juez, que para el funcionamiento de una Organización sindical esta debe tener por lo menos activo, el mismo número que se requiere para su constitución, que para un sindicato de empresas es de 20 trabajadores ciudadano Juez, aunado a esto, la personalidad de este sindicato jurídico iba ligado con una empresa que esta empresa ceso en sus funciones y en su funcionamiento, razón por la cual, no tiene razón de existencia este sindicato, sin embargo, hace unos años un grupo de trabajadores quisieron arrogarse sin formar parte del sindicato la representación de este sindicato, y además hacer vida dentro de los espacios de nuestra representada, razón por la cual nuestra representada acudió al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a hacer la revisión del expediente de esta organización sindical y conocer de esta organización sindical, no fue permitido el expediente, no fue permitido el acceso se tuvo que ir a un proceso de amparo constitucional en ese amparo constitucional declarado con lugar se dio acceso al expediente y se permitieron las copias y se pudo verificar que está incurso en varias causales este sindicato para su disolución conforme a lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ciudadano Juez. En primer lugar está incurso en la causal de disolución prevista en el numeral 4 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé será causa de disolución cuando un sindicato no cuente en funcionamiento con trabajadores activos en el mismo número que se requiere para su constitución, para un sindicato de empresas como ya lo dije se requieren 20 trabajadores y el RNOS pudo verificar y además dicto un auto que está definitivamente firme porque no fue impugnado y transcurrieron más de 180 días para su impugnación, en el cual dijo, que aquí tienes por mucho tiempo, mucho menos trabajadores de los que se requiere para su funcionamiento, en ese momento ciudadano Juez el RNOS verificó que habían solamente 17 trabajadores, pero en la actualidad solamente hay 3 trabajadores, activos entro de la organización sindical ciudadano Juez. Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 426 numeral 6 dice que cuando cese las funciones de la empresa también cesan las funciones del sindicato un sindicato creado para una empresa en específico la cual ya no, ha cesado sus funciones y por ultimo ciudadano Juez, igualmente el Registro de Organizaciones Sindicales en auto definitivamente firme en acto administrativo, estableció que este sindicato tenía más de 4 años para la interposición de la demanda sin desplegar ningún tipo de actividad sindical, ciudadano Juez el numeral 7 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece como causal taxativa de disolución, cuando la organización sindical tenga más de 3 años sin desplegar ninguna actividad sindical, ante el Registro de Organizaciones Sindicales y el mismo registro certifico que la última actuación que desplego algún miembro de la organización sindical, fue en septiembre del año 2020, es decir para el momento de interposición de la demanda superaba los 4 años que no se había desplegado ninguna actividad de carácter sindical razón por la cual, igualmente ciudadano Juez importante destacar que el artículo 62 de los estatutos de la misma organización sindical, prevé en su causa de disolución cuando no tenga la cantidad de 20 trabajadores en su funcionamiento, actualmente cuenta con 3 trabajadores de hace mucho tiempo. Ciudadano Juez, razón por la cual, son normas de estricto orden público que establecen como debe ser el funcionamiento de una organización sindical y cuáles son las causas para su disolución, en consecuencia, solicitamos se apliquen las normativas, están todos los medios probatorios en el expediente, sea declarada con lugar la presente demanda y se ordene la disolución de la organización sindical es todo ciudadano Juez, consignamos en este acto escrito de alegatos contantes de 2 folios útiles”
Representación Judicial del Ministerio Público:
“Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano recurrente, el Ministerio Público se acoge a la prerrogativa establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y hará su opinión por escrito en el momento que corresponda, muchas gracias”.
Parte recurrente:
“Ciudadano Juez, vamos a consignar escrito de promoción de pruebas, en este acto consignamos escrito de promoción de pruebas más sus anexos, constante de 6 folios útiles e igualmente en el mismo escrito se está ratificando las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda”.
En el marco de la continuación de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17 de junio del año 2025, desarrollada conforme a lo indicado en la norma de los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la parte recurrente; y expusó sus respectivos alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas.
Pruebas promovidas para la parte recurrente:
A y B) Ratifica las documentales promovidas adjuntas a la demanda de nulidad cursante en los folios 10 hasta el 13 y desde 14 del expediente contentivas de Copia fotostática de Resolución N°3011 emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Copia fotostática de Boleta de Inscripción de la Organización Sindical denominada Sindicato De Trabajadores De La Empresa Caribean Catering (SINTRAEMCATECA) marcado con las letras A y B respectivamente.
PARTE RECURRENTE:
“Si ciudadano juez el objeto de las referidas documentales es hacer notar que el sindicato del cual se recurre y se solicita la disolución fue conformado como un sindicato de empresa ciudadano juez para lo cual requiere para su funcionamiento el tener más de 20 trabajadores activos además requiere un lapso de tiempo establecido por la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras en la cual no puede estar inactivo este sindicato y además requiere de la existencia de una empresa para la cual este funcionando es decir con estas documentales queda evidenciado que efectivamente el sindicato del cual se busca la disolución debe cumplir unos requisitos para su funcionamiento Sopena de lo que establece la ley orgánico del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras de solicitar su disolución es todo”.
C y D) Ratifica la documental promovida, adjunta a la demanda de nulidad cursante en los folios 15 hasta el 18 y 19 al 32 del expediente contentiva de Copia fotostática de Procedimiento de Reclamo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira, marcado con la letra C y Copia Fotostática de Sentencia de fecha 03 de Mayo de 2024 marcado con la letra D.
PARTE RECURRENTE:
“Si en cuanto a las pruebas C y D ellas tienen que ver ciudadano juez con un amparo constitucional que se solicito al registro nacional de organizaciones sindicales por parte de nuestra representada a los fines de acceder al expediente administrativo que contenía las actas procesales que conformaban el expediente del sindicato del cual se busca la disolución, es decir, tener el acceso y verificar si este sindicato esta aun existiendo, esta en funcionamiento y además si cumplía con los requisitos para el funcionamiento previsto en la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras es todo”.
E) Ratifica las documentales promovidas adjunta de la demanda de nulidad cursante al folio 33 del expediente, contentiva de Copia Fotostática de Acta de Entrega, marcada con la letra E.
PARTE RECURRENTE:
“Ciudadano juez esta documental es donde se deja plena constancia que luego de recurrir al amparo constitucional de accionar el amparo constitucional nuestra representada por fin tuvo acceso al expediente y le entregaron copias fotostáticas del referido expediente es todo”
F1 y F2) Documental contentiva de Copia fotostática de Listado de miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Caribean Catering (Sintraemcateca) marcada con la letra y número “F1” y Copia fotostática de Auto RNOS – N° 006-2023 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede La Guaira (RNOS) marcada con la letra y número “F2”, cursante a los folios 77 y 78 del expediente.
PARTE RECURRENTE:
“Ciudadano juez la presente documental tiene como objeto establecer ciudadano juez que el sindicato del cual se busca su disolución funciona para la fecha dictada el acto administrativo por parte del RENO con menos de 20 trabajadores, es decir, poseía para esa fecha 17 trabajadores lo cual es una causal total de disolución conforme a lo previsto en el articulo 487 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ciudadano juez es de hacer notar que este acto administrativo dictado por el registro nacional de organizaciones sindicales se encuentra definitivamente firme y no fue recurrido por ninguna de las partes razón por la cual evidentemente conforme a lo que establece el articulo 487 de la ley orgánica de los trabajadores y las trabajadoras esta incursa la organización sindical en la causal de disolución prevista en este artículo es todo”
G) Documental contentiva copia fotostática de Nomina de Integrantes Promotores de la Organización Sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.” (Sinbotragoringroup), marcada con la letra “G” cursante al folio 79
PARTE RECURRENTE:
“Ciudadano juez igualmente promovemos esta documental a los fines de evidenciar que actualmente solamente a la fecha de presentación del recurso de la demanda de nulidad la organización sindical contaba con tres trabajadores toda vez que 14 de los 17 que quedaban se registraron en otra organización sindical como consta en esta documental razón por la cual conforme a los estatutos y a lo que establece la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras perdieron su condición de miembro en consecuencia con únicamente 3 trabajadores es imposible el funcionamiento de esta organización sindical y están incursas las causales de disolución expresamente que establece la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras es todo”.
H) documentales contentivas de Copia fotostática de Estatutos de la Organización Sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA), marcada con la letra “H”, cursante a los folios 80 hasta el folio 103 del expediente.
PARTE RECURRENTE:
“Ciudadano juez esos son los estatutos de la organización sindical que efectivamente establecen cuales son los requisitos para su funcionamiento, cuanto tiempo pueden estar sin funcionar y cuanto son los miembros y allí se establece que más allá de que lo establece la ley y los propios estatutos de la organización sindical de la cual se busca su disolución establecen que no pueden funcionar con menos de 20 trabajadores razón por la cual para la presente fecha incluso para la interposición de la presente demanda consta únicamente con 3 trabajadores es todo” .
I) documentales contentivas de Copia fotostática de Auto RNOS – N° 0699-2021 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede La Guaira (RNOS) marcada con la letra “I”, cursante al folio 104 al 105 del expediente.
PARTE RECURRENTE:
“Ciudadano juez ese acto administrativo se encuentra definitivamente firme es un acto administrativo del cual se evidencia que la última actuación de la organización sindical fue en el año 2020 es decir que para la fecha de interposición de la demanda ya tenían mas de 4 años de inactividad lo que supera con creces el periodo establecido de inactividad previsto en la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras para la disolución de la organización sindical y así solicitamos sea declarado es todo”
Prueba de Informes: Promueve prueba de informes dirigida al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede La Guaira (RNOS) con el objeto que remita copia certificada de la totalidad del expediente perteneciente a la Organización Sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) y copia certificada de la Nomina de Integrantes Promotores de la Organización Sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.” (Sinbotragoringroup).
PARTE RECURRENTE:
“Ciudadano juez me permite el expediente por favor para explicar las resultas, ciudadano juez las resultas que llegaron no pertenecen a este expediente ciudadano juez no van dirigidas a esta causa ciudadano juez aquí hablan de un sindicato de empresas llamado simbotra gorim group ok y eso no fue consultado dice que tiene 63 miembros no forma parte de lo que se solicitó en el expediente ciudadano juez o remiten las copias lo que se solicitó públicamente fue la remisión de copias y hacen una alusión a un sindicato que forma parte del presente expediente razón por la cual hasta la fecha y además hacen alusión que no han podido remitir las copias certificadas ciudadano juez razón por la cual no hay materia en la cual nosotros podamos evacuar esta prueba de informe sim embargo ciudadano juez en cuanto a estas pruebas de informe promovidas no son necesarias para la resulta del caso no solo a las mimas de que se remitiera el expediente y se ratificaran las documentales ya consignadas y estas para enervar cualquier tipo de impugnación no has sido impugnadas por ninguna de las partes están definitivamente firme razón por la cual manifestamos nuestro deseo de que ya no sean ratificadas y no sean evacuadas por este tribunal y pueda pasarse la causa a la siguiente etapa que es la etapa de que podamos consignar los informes es todo ciudadano juez”.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1) Promovió Copias fotostáticas contentivas de Resolución N°3011 emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, y de Boleta de Inscripción de la Organización Sindical denominada Sindicato De Trabajadores De La Empresa Caribean Catering (SINTRAEMCATECA) marcado con las letras A y B respectivamente, cursante en los folios 10 hasta el 13 y desde 14 del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de las mismas es demostrar que en fecha 13 de Mayo de 1998, mediante Resolución N°3011 la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo ordenó la inscripción de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA), como un sindicato de empresa adscrita a la Entidad de Trabajo Caribean Catering, C.A. a cuyo ámbito de actuación se circunscribían sus actividades, el cual requiere como mínimo la cantidad de veinte (20) trabajadores afiliados para su constitución y funcionamiento, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública no realizó la impugnación de la documentaen virtud que no compareció, razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio y la misma se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
2) Promovió Copia fotostática de Procedimiento de Reclamo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira, marcado con la letra C cursante en los folios 15 hasta el 18 del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de objeto de esta prueba es demostrar, que en fecha en fecha en fecha 14 de Noviembre del año 2023, los ciudadanos Naudys Daniel Urdaneta Oropeza y Leopoldo Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.780.247 y V- 10.579.573, respectivamente, en contravención a la Ley pretendieron atribuirse la representación y cualidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato (SINTRAEMCATECA) e interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira un procedimiento de Reclamo signado bajo el N° 036-2023-03-00552 en contra de su representada; a sabiendas, que éste sindicato tiene más de cuatro (04) años sin actividad, que ellos no eran miembros de la Junta Directiva e incluso que no quedan miembros de esta organización sindical; tal y como consta de la totalidad de las actas procesales del expediente de la referida Organización Sindical. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública no realizó la impugnación de la documental en virtud que no compareció, razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio y la misma se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
3) Promovió Copia fotostática de Copia Fotostática de Sentencia de fecha 03 de Mayo de 2024 marcado con la letra D, cursante a los folios 19 al 32 del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de objeto de esta prueba es demostrar, que en fecha 04 de Abril del 2024, su Representada interpuso ante este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira acción de amparo constitucional contra el ciudadano Juan Gregorio Maldonado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.484.194, en su condición de Jefe de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Estado La Guaira; la cual fue declarada Con Lugar mediante Sentencia de fecha 03 de Mayo de 2024, ordenándose al agraviante permitir a su representada realizar la revisión del expediente de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) y expedir copias simples de la totalidad del mismo. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública no realizó la impugnación de la documental, en virtud que no compareció, razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio y la misma se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
4) Promovió Copia fotostática de Acta de Entrega, marcada con la letra E, cursante a los folios 33 del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar, que en fecha fecha 16 de mayo del 2024, la Empresa “GODDARD CATERING GROUP, CARACAS, S.A.”, logró tener acceso al expediente de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) y fue Notificada mediante acta de entrega, obteniendo las copias simples de la totalidad del expediente. Siendo el caso, que una vez verificado el expediente se constató que la Organización Sindical carece de los requisitos esenciales previstos en la Ley y en los Estatutos para su funcionamiento. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública no realizó la impugnación de la documental, en virtud que no compareció, razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio y la misma se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
5) Promovió Copia Fotostática de Listado de miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Caribean Catering (Sintraemcateca) marcada con la letra y número “F1” y Copia fotostática de Auto RNOS – N° 006-2023 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede La Guaira (RNOS) marcada con la letra y número “F2, cursante a los folios 77 y 78 del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar, que en fecha 26 de Agosto del año 2023, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede La Guaira (RNOS) dicto Acto Administrativo Nro: RNOS-N°006-2023 el cual se encuentra definitivamente firme toda vez que no fue objeto de impugnación, en el que determinó que la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) para ese momento contaba con la cantidad de Diecisiete (17) miembros afiliados; es decir, con una cantidad de afiliados menor a la establecida por la ley para su funcionamiento. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública no realizó la impugnación de la documental, en virtud que no compareció, razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio, y verifica que efectivamente se desprende de la documental que el sindicato (SINTRAEMCATECA) funciona con un número menor de veinte (20) integrantes, que es el número de miembros exigidos para su constitución y funcionamiento; por tanto, la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) carece de uno de los requisitos esenciales previstos en la Ley y en los Estatutos para su funcionamiento, como lo es la cantidad mínima de afiliados que debe conservar durante toda su existencia para que tenga permanencia y representatividad; subsumiéndose esta circunstancia en la causal de disolución prevista en el numeral 4 del artículo 426 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, y en lo previsto en los literales “a” y “c” del artículo 62 de los Estatutos de la Organización sindical (SINTRAEMCATECA). Así se decide.
6) Promovió copia fotostática de Nómina de Integrantes Promotores de la Organización Sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.” (Sinbotragoringroup), marcada con la letra “G” cursante al folio 79 del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar, que en el mes de Febrero del año 2024, catorce (14) de los afiliados que restaban en la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA), se afiliaron a otro sindicato, en este caso al “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP) perdiendo así su condición de miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública no realizó la impugnación de la documental, en virtud que no compareció, razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio, por tanto la documental se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
7) Promovió Copia fotostática de Estatutos de la Organización Sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA), marcada con la letra “H”, cursante a los folio 80 hasta 103 del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar, que los Estatutos que rigen las actuaciones de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) establecen en los literales “a” y “c” del artículo 62 como causal de disolución de la organización sindical, que la misma se encuentre en funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública no realizó la impugnación de la documental, en virtud que no compareció, razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio, por tanto la documental se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
8) Promovió copia fotostática de Auto RNOS – N° 0699-2021 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede La Guaira (RNOS) marcada con la letra “I” cursante a los folios 104 al 105 del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar, que en fecha 27 de Septiembre del año 2021, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede La Guaira (RNOS) dicto Acto Administrativo Nro: RNOS-N° 0699-2021, mediante el cual dio respuesta a la última comunicación consignada por la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) la cual data del 07 de Septiembre del 2020. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública no realizó la impugnación de la documental, en virtud que no compareció, razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio, y verifica que efectivamente se desprende de la documental que el sindicato (SINTRAEMCATECA) desde el Mes de Septiembre del año 2020 No despliega ninguna actividad, siendo que hasta el 08 de Noviembre del 2024 fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido más de cuatro (04) años de Inactividad o ausencia de actividad sindical por parte de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA); es por lo que, queda demostrado que la Organización Sindical (SINTRAEMCATECA), se encuentra incursa en la causal de disolución prevista en el numeral 7 del artículo 426 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Prueba de Informes:
1) Promueve prueba de informes dirigida al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede La Guaira (RNOS) con el objeto que remita copia certificada de la totalidad del expediente perteneciente a la Organización Sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) y copia certificada de la Nómina de Integrantes Promotores de la Organización Sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.” (Sinbotragoringroup).
En relación a esta prueba, este Despacho verifica que no arribaron las resultas de la Prueba de informes solicitada, y la parte demandante promovente no insistió en su ratificación durante la audiencia oral y pública, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
-VI-
INFORMES DE LAS PARTES
Parte Recurrente:
La representación de la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual ratificó sus alegatos y probanzas; siendo incorporado al presente expediente para que surta los efectos legales pertinentes.
Alegando que en el caso de marras quedó demostrado a través de las documentales contentivas de copias fotostáticas de Resolución N°3011 emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Boleta de Inscripción de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Caribean Catering (SINTRAEMCATECA), marcadas con las letras “A” y “B”, que la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA), fue registrada como un sindicato de empresa, el cual requiere como mínimo la cantidad de veinte (20) trabajadores afiliados para su constitución y funcionamiento, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; igualmente alega que quedó demostrado mediante las documentales contentivas de copias fotostáticas de Listado de miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Caribean Catering (SINTRAEMCATECA), Auto RNOS – N° 006-2023 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede La Guaira (RNOS) y Nómina de Integrantes Promotores de la Organización Sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.” (Sinbotragoringroup), marcadas con las letras “F1”, “F2” y “G”, que a pesar que la Organización Sindical SINTRAEMCATECA es un sindicato de empresas, el cual requiere como mínimo la cantidad de veinte (20) trabajadores afiliados para su funcionamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; actualmente únicamente funciona con un número tres (03) trabajadores afiliados; ya que catorce (14) de los afiliados que restaban se afiliaron a otro sindicato, a saber al “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP) perdiendo así su condición de miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, alega la parte demandante en sus informes que quedó demostrado que la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA), se encuentra incursa en la causal de disolución prevista en el numeral 7 del artículo 426 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; toda vez que, a través de la documental contentiva de copia fotostática de Auto RNOS – N° 0699-2021 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede La Guaira (RNOS), marcada con la letra “I”; se evidencia que el referido Sindicato No despliega ninguna actividad desde el Mes de Septiembre del 2020.
En consecuencia, alega que en el caso de marras se encuentran presentes todas las circunstancias de hecho y de derecho previstas en el ordenamiento jurídico nacional, para declarar Con Lugar la disolución la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) conforme a lo previsto en el numeral 1, 4, 5 y 7 del artículo 426 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, y en lo previsto en los literales “a” y “c” del artículo 62 de los Estatutos de la Organización sindical (SINTRAEMCATECA) y solicita que la presente demanda sea declarada Con lugar.
-VII-
DE LOS INFORMES OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 06 de octubre del año 2025, la profesional del derecho DAMARIS IVONE GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad V-12.617.076, FISCAL PROVISORIO OCTOGÉSIMA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONSTITUCIONAL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y EL ESTADO AL GUAIRA, consignó en el expediente escrito de informes solicitando se declare Con Lugar la demanda incoada, y solicitando se decrete la disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) inscrita ante el Registro de Organizaciones Sindicales, en fecha 13 de Mayo de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 2.282, Tomo III, Folio 176; con fundamento en lo previsto en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 427 ejusdem; en virtud que a su decir el referido sindicato, carece de los requisitos previstos en la Ley para su funcionamiento.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensa de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, este despacho procede a verificar las denuncias formuladas por el recurrente.
En relación a lo alegado la Recurrente, que la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA), actualmente funciona con un número menor de veinte (20) integrantes que se requieren para su constitución y vigencia, y a tales efectos expone que en el caso de marras, se evidencia de la Resolución N° 3011 de fecha 13 de Mayo de 1998 emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, así como de la Boleta de Inscripción del Sindicato y de los propios Estatutos, que la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA), está constituida y registrada como un sindicato de empresa el cual requiere como mínimo la cantidad de veinte (20) trabajadores afiliados para su constitución y funcionamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que en la actualidad la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) únicamente cuenta con la cantidad de Cuatro (04) miembros afiliados, es decir, que la cantidad de afiliados es mucho menor que la establecida por la ley para su funcionamiento; tal y como lo determinó el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede La Guaira (RNOS) en fecha 26 de Agosto del año 2023 mediante Acto Administrativo Nro: RNOS-N°006-2023, acto administrativo que a su decir se encuentra definitivamente; igualmente alega que los pocos afiliados que le restaban se afiliaron a otra Organización Sindical, es decir, que el sindicato desde hace muchos años funciona con un número menor de los veinte (20) integrantes que se requirió para su constitución por tratarse de un sindicato de trabajadores de empresa. Concluyendo que Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) carece de uno de los requisitos esenciales previstos en la Ley y en los Estatutos para su funcionamiento, como lo es la cantidad mínima de afiliados que debe conservar durante toda su existencia para que tenga permanencia y representatividad; subsumiéndose esta circunstancia en la causal de disolución prevista en el numeral 4 del artículo 426 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, y en lo previsto en los literales “a” y “c” del artículo 62 de los Estatutos de la Organización sindical (SINTRAEMCATECA), este Despacho observa que se desprende de las pruebas documentales contentivas de Resolución N°3011 emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, y de Boleta de Inscripción de la Organización Sindical denominada Sindicato De Trabajadores De La Empresa Caribean Catering (SINTRAEMCATECA) marcado con las letras A y B respectivamente, cursante en los folios 10 hasta el 13 y desde 14 del presente expediente que efectivamente la Organización Sindical fue constituida como un Sindicato de Empresas que requiere como mínimo la cantidad de veinte (20) trabajadores afiliados para su constitución y funcionamiento, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ahora bien de las probanzas contenidas en el Listado de miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Caribean Catering (Sintraemcateca) marcada con la letra y número “F1” y Copia fotostática de Auto RNOS – N° 006-2023 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede La Guaira (RNOS) marcada con la letra y número “F2, cursante a los folios 77 y 78 del presente expediente este Despacho verifica que efectivamente se desprende de la documental que el sindicato (SINTRAEMCATECA) funciona con un número menor de veinte (20) integrantes, que es el número de miembros exigidos para su constitución y funcionamiento; por tanto, la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) carece de uno de los requisitos esenciales previstos en la Ley y en los Estatutos para su funcionamiento, como lo es la cantidad mínima de afiliados que debe conservar durante toda su existencia para que tenga permanencia y representatividad; subsumiéndose esta circunstancia en la causal de disolución prevista en el numeral 4 del artículo 426 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, y en lo previsto en los literales “a” y “c” del artículo 62 de los Estatutos de la Organización sindical (SINTRAEMCATECA). Así se decide.
En relación a la denuncia de la ausencia de actividad sindical desde hace más de tres (03) años por parte de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA); se observa que la demandante indica que del expediente perteneciente a la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) llevado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede La Guaira (RNOS), se puede evidenciar que desde Septiembre del 2020 el referido sindicato No despliega ninguna actividad y que visto que desde el mes de Septiembre del año 2020, última actividad del sindicato, hasta el 08 de Noviembre del 2024 fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido más de cuatro (04) años; es por lo que, a su decir la Organización Sindical (SINTRAEMCATECA) se ha mantenido en inactividad durante más de cuatro (04) años; el sindicato (SINTRAEMCATECA) carece de los requisitos previstos en la Ley para su funcionamiento, en consecuencia alega que estos hechos se subsumen en las causales de disolución previstas en el numeral 7 del artículo 426 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este Despacho verifica que se desprende de la documental contentiva de Auto RNOS – N° 0699-2021 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede La Guaira (RNOS) marcada con la letra “I” cursante a los folios 104 al 105 del presente expediente que efectivamente el sindicato (SINTRAEMCATECA) desde el Mes de Septiembre del año 2020 No despliega ninguna actividad, siendo que hasta el 08 de Noviembre del 2024 fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido más de cuatro (04) años de Inactividad o ausencia de actividad sindical por parte de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA); es por lo que, queda demostrado que la Organización Sindical (SINTRAEMCATECA), se encuentra incursa en la causal de disolución prevista en el numeral 7 del artículo 426 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgador considera procedente la solicitud de disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA), por encontrarse incursa en las causales de disolución dispuestas en el numeral 4 del artículo 426 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, y en lo previsto en los literales “a” y “c” del artículo 62 de los Estatutos de la Organización sindical (SINTRAEMCATECA); así como en el numeral 7 del artículo 426 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que no cuenta con el número mínimo de afiliados para su funcionamiento y se encuentra en inactividad por más de cuatro años; compartiendo el criterio plasmado por la representación del Ministerio público en la presente causa. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVA
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por el profesional del derecho LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 114.981, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “GODDARD CATERING GROUP, CARACAS, S.A.”, registro de información fiscal (RIF) J-003363650, mediante la cual solicita la disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA) inscrita ante el Registro de Organizaciones Sindicales, en fecha 13 de Mayo de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 2.282, Tomo III, Folio 176. SEGUNDO: SE DECLARA LA DISOLUCIÓN de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA). TERCERO: No hay condenatoria en costas por La Naturaleza de la Decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) y del Tercero Interesado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARIBEAN CATERING (SINTRAEMCATECA); una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República, y finalizado este, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
En la misma fecha veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión. -
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS/.-
Expediente N° WP11-N-2024-000009
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