REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2025-000003
ASUNTO: WH12-X-2025-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-13.373.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANDRES JOSE CARDONA ROMERO, JESUS ALBERTO SULBARAN DAVILA; abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 210.787, 319.554, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
PARTE INTERESADA: Asociación Civil, "CLUB PUERTO AZUL S.A"
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
-I-
SÍNTESIS

En fecha 16 de octubre del año 2025, se recibe de los profesionales de derecho JESÚS ALBERTO SULBARÁN DÁVILA Y ANDRÉS JOSÉ CARDONA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 319.554 y 210.787, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.031, solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, constante de dos (02) folios útiles y 66 anexos, en contra DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de Nº 008-2025, de fecha 28 de marzo del año 2025, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA en el expediente N° 036-2025-01-00036, el asunto al cual se asignó el número WP11-N-2025-000003, de este Circuito y se procedió a la distribución, quedando asignada la causa a este Tribunal.
Previa distribución, en fecha 15 de febrero de 2016 fue recibida la presente demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año,
Ordenándose el desglose del escrito de Solicitud de Medida Cautelar y la apertura de un cuaderno separado de medidas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se conoce bajo el numero WP11-X-2025-000007.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada a este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem lo hacen previa las siguientes consideraciones:

-II-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito libelar la representación judicial de la ciudadana YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N" V-13.373.031, argumentó las razones de hecho y derecho mediante la cual fundamentó la acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares identificado como providencia administrativa Nº 008-2025de fecha 28 de marzo del año 2025, emanado de la Inspectoría de Trabajo en el Estado La Guaira.
En dicho escrito señala que solicita la anulación del acto en contra del señalado acto administrativo el cual declaró: “CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la Entidad de Trabajo CLUB PUERTO AZUL, S.A. Igualmente, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 008/2025 de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025, y en consecuencia se ordene la reincorporación provisional de la ciudadana YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE, a su puesto de trabajo en la Entidad "CLUB PUERTO AZUL, S.A.", hasta tanto se decida el fondo del presente recurso.”.
Al respecto, arguye que la Inspectoría de Trabajo en el Estado La Guaira en la decisión administrativa Nro. 008/2025 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, viola flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar la Nulidad del Acto Administrativo, impugnado, por imperativo constitucional, por cuanto al dictar dicha providencia sin observar los extremos de Ley, dichas normas alteraron las formas de los actos establecidos en normas de orden público. Nos encontramos ante una aplicación indebida del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y potencialmente ante un Falso Supuesto de Hecho y una violación al debido proceso. Al dictarse la Providencia Administrativa, se hizo aplicando una simple lógica jurídica y se califica el despido como justificado porque según la Decisión Administrativa 008/2025, incurrió en hechos tipificados en el literal 1. del artículo 79 de la LOTTT.
Adicionalmente señala que, en el contenido de la providencia administrativa dictada, efectivamente, asume una conducta lesiva al considerar como cierto y verdadero que ocurrió el "abandono del trabajo". Una ausencia injustificada no encaja en esa causal, la inasistencia fue aislada (un solo día) y no constituye "abandono del trabajo" ni "inasistencia injustificada por más de tres días". El abandono no es simplemente faltar un día, sino que implica un desinterés definitivo en seguir prestando servicio, es decir que el trabajador se marcha de forma intempestiva, no vuelve al trabajo ni manifiesta su intención de volver. Por lo tanto, para alegar el "abandono del trabajo" se requiere una conducta prolongada y manifiesta del trabajador.
Así pues, procede y recurre a demandar como en efecto lo hace en esta acción, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA denominado Providencia Administrativa signada con el Nro. 008/2025 contenida en el Expediente Nro. 036-2025-01-00036, de la nomenclatura de ese órgano administrativo, de fecha 28 de marzo del año 2025, y sea declarada con lugar, por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, por aplicación de un falso supuesto de hecho y de derecho, junto con todos los vicios de fondo y de forma, además con todas las violaciones denunciadas; declarando en la definitiva su nulidad con todos los pronunciamientos de Ley. En tal sentido se decrete La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Recurrido antes identificado, consecuentemente se ordene el Reenganche y reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo, preservando mis derechos laborales y constitucionales.
Asimismo, manifiesta en la solicitud de Medida Cautela que “…Proporcionalidad y No Afectación del Interés Público: La reincorporación provisional no perturba el interés general ni las operaciones de la Entidad de Trabajo, sino que preserva los derechos fundamentales de la trabajadora hasta tanto se determine la legalidad del acto impugnado…”.
Por lo tanto, se solicita con todo respeto a este honorable Tribunal acordar dicha medida cautelar, de conformidad con el artículo 104 de la LOJCA, garantizando así la eficacia del fallo final y la protección inmediata de los derechos laborales vulnerados.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesaria este Tribunal, atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año- particularmente en cuanto concierne a la materia de las medidas cautelares.
Así, importa señalar primeramente que el artículo 105 de la citada ley, estipula lo siguiente con respecto al trámite de las medidas cautelares:
“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes. Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Esta norma adjetiva, regula expresamente el trámite que debe seguirse respecto a las solicitudes de medidas cautelares en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem.
Cabe destacar que el artículo 104 eiusdem establece igualmente los requisitos de procedibilidad al señalar lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando el Tribunal con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”
Visto lo anterior se entiende que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares como director del proceso de acuerdo con el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
Ahora bien, pasa este tribunal a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, donde en primer lugar observa del escrito libelar, las menciones invocadas por el accionante al señalar que la apariencia del Buen derecho se fundamenta en los vicios contenidos en la providencia administrativa, y con referencia en el escrito de Medida Cautelar al “Fumus Boni Iuris”, “…Se evidencia apariencia de buen derecho por cuanto el acto administrativo impugnado adolece de vicios graves de forma y de fondo. entre ellos la falta de motivación (artículo 9 de la LOPA) y la errónea interpretación del artículo 79 de la LOTTT, en sus literales a, i, jy el literal C de la letra j, al sancionar con despido una sola falta leve o una ausencia injustificada de un día considerada como aislada…”; “periculum in mora”, “…La demora en la decisión de fondo ocasiona a la trabajadora un daño grave e irreparable, consistente en la pérdida de su salario y seguridad social, afectando su derecho constitucional al trabajo y a una vida digna (artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”.
Con atención a lo anterior es necesario señalar que el Juez a los fines de decretar una medida cautelar según sea su naturaleza debe observar el cumplimiento concurrente de cuatro requisitos, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), prueba de los anteriores, prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
Ahora bien, se considera que de las documentales aportadas pueda establecerse ciertos aspectos relacionados a indicar la presunción de un buen derecho, pero las mismas documentales no contienen elementos que constituyan una prueba fehaciente de existir peligro en la ejecución del fallo, en virtud que la pretensión principal del proceso no constituye una decisión condenatoria, por el contrario la misma constituye un pronunciamiento con efectos declarativos, resultando que la parte accionante no demostró de manera concurrente la existencia del “periculum in damni”, bajo la premisa que dicho acto administrativo de efectos particulares pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
En tal sentido esta posición se afianza en los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal que en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente, así como las demostraciones de dichos argumentos.
Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares innominadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de la necesidad de elementos demostrativos de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, como lo señala en sentencia No.1038 de fecha 21 de octubre de 2010, con respecto a este tipo de medidas cuya finalidad es la suspensión de los efectos del acto administrativo la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, la parte actora solicita una medida cautelar innominada y subsidiariamente una suspensión de efectos, no obstante, advierte la Sala que la medida innominada persigue justamente la suspensión de los efectos del acto señalada por aquélla, por lo que se estima, la presente petición cautelar se contrae exclusivamente a una suspensión de efectos, y de tal forma será tramitada”.
Considera la Sala menester advertir que la aludida petición cautelar de suspensión de efectos, fue elevada con base en una norma derogada (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) desde el año 2004, con la entrada en vigencia de la primera Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya también derogada, pero aplicable al presente caso ratione temporis; sin embargo, dado que tanto el último cuerpo normativo citado (aparte 21 del artículo 21, suspensión de efectos), como la vigente legislación (artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) prevén el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, la Sala entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada.
En este orden de ideas, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, reza:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.”
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal considera que los elementos aportados no constituyen elementos suficientes para activar las potestades de tutela para la salvaguarda de derechos de la parte solicitante a través de los mecanismos de protección cautelar, siendo necesaria la concurrencia de los requisitos esenciales arriba señalados. Es por ello que quien aquí decide considera que no se cumple con los extremos de ley que permita decretar la protección cautelar invocada de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que es forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de la Providencia Administrativa N° 008/2025 de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025.
Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira, Ministerio del Poder Popular para El Proceso Social del Trabajo, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copia certificada de la presente decisión
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
Cuaderno de Medidas: WH12-X-2025-0000007