REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º
ASUNTO: WH12-X-2025-0000008
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2025-000009
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EUGENIA ESTHER VILLEGAS FERNÁNDEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ, WILDER MÁRQUEZ ROMERO, LUIS DANIEL LEON DELGADO, ΑΝA KARINA SOLÓRZANO, LORENAMARGARITA RIVAS CORDIDO, FRANCISCO JAVIER URE HERNÁNDEZ, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, FELIPE GUZMÁN QUILEN, ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, FIDEL VICENTE SÁNCHEZ, OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO, PEDRO JOSÉ ANTONIO MANZANO CHACÍN, TAHISBELYS CAROLINA ORDÓÑEZVARGAS, ALEXANDRA GÓMEZ GARCÍA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 194.304, 119.056, 145.571, 142.752, 321.229, 90.290, 138.690, 86.839, 292.422, 87.863, 57.992, 83.012, 30.350, 103.083, 80.922, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADO: RAMON ALBERTO RADA YURDEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.023.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida amparo cautelar, interpuesta por el profesional del derecho WILDER MARQUEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A.
Ahora bien, vista la Demanda de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar en contra DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de Efectos Particulares N° 003-2025, de fecha 20 de marzo de 2025, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, en el expediente Nº 036-2023-01-00186, que declaró Con Lugar la Solicitud de Restitución Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano RAMON ALBERTO RADA YURDEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.023, en contra de la Entidad de Trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., mediante la cual señala que: “…a ejercer la pretensión de Amparo Cautelar contra el Acto Lesivo de los Derechos y Garantías Constitucionales REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., impugnado en la presente pretensión e identificado plenamente en el presente escrito, por ser violatorio del Derecho Constitucional al Debido y al Principio de Legalidad, …”. En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que, verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a las otras lesiones graves o de difícil reparación por la sentencia que ponga fin proceso. Asimismo, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo y verosímil sobre la pretensión del recurrente ante un inminente peligro de la decisión, por lo que los recaudos o elementos que acompañan la solicitud de medida cautelar, deberán ser suficientes para activar en el Juez la presunción de que quede ilusoria la sentencia, de modo que no se trate solo de una suposición, ya que debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos de las partes.
De esta forma, se tiene que la medida cautelar es procedente únicamente cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, después de la constatación de un estado de peligro que amenaza las resultas del juicio siempre que dichas medidas cautelares no prejuzguen sobre la decisión definitiva, es decir, que al momento en que el Juez se pronuncie en relación a la medida cautelar no puede adelantar opinión sobre la sentencia definitiva.
Entendiéndose que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que:
El artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece respecto de los requisitos de procedencia de las MEDIDAS CAUTELARES, lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”.
La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente). Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Ahora bien, este Tribunal, aprecia en el presente expediente, que la parte solicitante fundamenta su solicitud de medida cautelar de amparo, en virtud de la Demanda de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, “…alegando que ejerce amparo cautelar procede a ejercer la pretensión de Amparo Cautelar contra el Acto Lesivo de los Derechos y Garantías Constitucionales REDVITAL COMERCIALIZADORA, CA. impugnado en la presente pretensión e identificado plenamente en el presente escrito, por ser violatorio del Derecho Constitucional al Debido Proceso y al Principio de Legalidad, todo ello, con el fin de que sea ordenado el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a REDVITAL…”. Consecutivamente, este Tribunal considera oportuno citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), que señaló textualmente lo siguiente:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboniiuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumusboniiuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado de esta Juzgada)”
Del criterio jurisprudencia precedido este Tribunal entiende que otro requisito trascendental para que sea acordada medidas cautelares, los tribunales deben verificar la existencia del buen derecho que se reclama siempre y cuando no prejuzgue sobre el fondo de la causa principal y que su solicitud no se fundamente en hipótesis o suposiciones, sino que conste en autos pruebas que constituyan la presunción grave que la sentencia principal quede ilusoria.
Ahora bien, pasa este tribunal a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, donde en primer lugar observa del escrito libelar, las menciones invocadas por el accionante al señalar que la apariencia del Buen derecho se fundamenta en los vicios contenidos en la providencia administrativa, y con referencia en el Amparo Cautelar al “Fumus Boni Iuris”, “…viene determinado por la violación del derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y los principios de legalidad, de expectativa, de confianza legitima y legalidad, lo cual, quedó amplia y suficientemente expuesto en el Capítulo III del presente escrito, y que ratificamos en los siguientes términos: La dantesca violación del principio de legalidad de REDVITAL COMERCIALIZADORA, CA, pues el ACTO ADMINISTRATIVO aquí recurrido, habiendo determinado claramente en el controvertido mediante documentos públicos administrativos que el accionante era trabajador de PREMIERE SOLUCIONES INTEGRALES tal y como siempre fue invocado por esta representación en el expediente, pero la Inspectoría en su lugar decide con base a pruebas consignadas en copias simples que fueron impugnadas y no ratificadas por el accionante promovente decretó la procedencia del reenganche. Es por ello que, de manera evidente, se verifica la existencia del buen derecho de mi representada a ser objeto de la protección cautelar, por cuanto la existencia misma del ACTO ADMINISTRATIVO representa en sí, una violación a los derechos constitucionales de REDVITAL COMERCILIZADORA, C.A…”; “Periculum In Mora”, “…el hecho de permitir que perdure en el tiempo los efectos del acto administrativo definitivo recurrido implica someter a REDVITAL COMERCIALIZADORA CA. a la continua violación de derechos y garantías constitucionales que rayan en el cercenamiento absoluto del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso y, adicionalmente, a la libertad personal. Como se verifica del expediente administrativo, la existencia de un procedimiento de desacato representa un peligro por cuanto existe el riesgo de que futuros trabajadores de otras compañías puedan solicitar la ejecución en contra de mi representada sin que exista prueba de su prestación de servicios para ella, incluso habiendo prueba en el expediente de que eran trabajadores de otra compañía Ello además de que nos expone a un procedimiento penal que podría representar la imposición de sanciones penales en contra de los representantes de la compañía. Ahora bien, vistos los vicios aquí delatados, resulta evidente el peligro inminente en el cual se encuentra mi representada de ser objeto de un procedimiento penal que nace en virtud de la violación a los derechos constitucionales de REDVITAL COMERCIALIZADORA, CA. por cuanto no otorgar la protección aquí solicitada, expone a los representantes de la entidad de trabajo a sanciones de índole penal que nacen de la aplicación incorrecta del derecho por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, al pretender reenganchar en la sede de mi representada a una persona que en el mismo expediente, existe constancia que no era su trabajador...”.
Con atención a lo anterior es necesario señalar que el Juez a los fines de decretar una medida cautelar según sea su naturaleza debe observar el cumplimiento concurrente de cuatro requisitos, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), prueba de los anteriores, prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
Ahora bien, se considera que de las documentales aportadas pueda establecerse ciertos aspectos relacionados a indicar la presunción de un buen derecho, pero las mismas documentales no contienen elementos que constituyan una prueba fehaciente de existir peligro en la ejecución del fallo, en virtud que la pretensión principal del proceso no constituye una decisión condenatoria, por el contrario la misma constituye un pronunciamiento con efectos declarativos, resultando que la parte accionante no demostró de manera concurrente la existencia del “periculum in damni”, bajo la premisa que dicho acto administrativo de efectos particulares pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
En tal sentido esta posición se afianza en los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal que en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente, así como las demostraciones de dichos argumentos.
En este orden de ideas, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, reza:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.”
Delimitado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en presente expediente accesorio consta algún medio de prueba que prevenga a este Juzgador que su sentencia no sea un simple alegato y no quede ilusoria en un futuro en la causa principal y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Visto que en el presente expediente constan solo pruebas que en este estado no puede tomarse en cuenta ya que adelantaría un criterio sobre el fondo de la causa principal, asimismo, se constata que no consta medios probatorios suficientes que demuestre la concurrencia de los requisitos exigidos en la ley, doctrina y jurisprudencia es decir Bonni Fumus Iuris y Pericumlum In mora ya estudiados, para que sea declarada su procedencia, por lo que este Sentenciador se ve en la imperiosa necesidad ineludible de declarar la improcedencia de la solicitud de medida cautelar por basarse tal petición en simples suposiciones y alegatos sin aportar medios probatorios que convaliden y constituyan la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la sentencia principal, todo ello de conformidad al principio dispositivo desarrollado y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 888 de fecha primero de junio de dos mil seis (2006), que estableció lo siguiente:
…omisiss…
…Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia... (sic)
Visto el criterio jurisprudencial establecido por Nuestro Máximo Tribunal que rige nuestra materia laboral, este Tribunal colige que el Juez debe emitir decisión y ceñirse de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para así no incurrir en incongruencias en la sentencia, por todo lo anterior argumentado, este Tribunal se ve forzosamente en la necesidad de declarar la Improcedencia de la Solicitud de Amparo Cautelar. ASI SE DECIDE.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por el profesional del derecho WILDER MARQUEZ ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo “REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A.”
Se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador General de la República y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS.-
|