REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000211
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PINO ANGULO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.020.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, RUBEN DARIO ROBALINO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 100.609, 285.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS WILCAR 2011, C.A. y solidariamente WILSON JESÚS PÉREZ DE LEÓN (PERSONA NATURAL)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS CASTELLANOS MEDINA, INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y NORANA PEROZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.42.051, 47.165 y 318.072, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 24 de septiembre del año 2024, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fecha 1º de octubre del año 2024 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 8 de noviembre del año 2024, reprogramándose varias veces a solicitud de ambas partes y celebrándose el día 10 de marzo del año 2025 difiriéndose el dispositivo del fallo y dictándose el día 17 de marzo del presente año. De la referida audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
En fecha 09 de marzo de 2017, comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida en la empresa MULTISERVICIOS WILCAR 2011, C.A., desempeñándome como CONDUCTOR DE CARGA PESADA, realizando viajes por todo el territorio nacional, viajes éstos que podían ser de ida y vuelta el mismo día o de dos (02) días o más, por ende, no estaba sometido a una jornada de trabajo determinada.
Su salario era variable, ya que dependía del lugar del destino de la carga asignada y del monto del porcentaje por los fletes y me era cancelado a través de mi cuenta bancaria y/o en dinero efectivo en dólares americanos. Debo manifestar que el patrono mientras se mantuvo la relación de trabajo se negó a entregarme los correspondientes recibos del pago del salario.
Dicha relación de trabajo se mantuvo hasta el día 08 de septiembre de 2023 ya que fui despedido por mi patrono sin que mediara causa legal que lo justificara, negándose a cancelar mis prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT y en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas Transporte de Carga Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de Carga del País, que fueron convocadas mediante Resolución N.° 2.279 de fecha 12 de Marzo de 1980.
Que acude para demandar por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a la empresa MULTISERVICIOS WILCAR 2011, C.A., con número de Registro de Información Fiscal: J-31725338-8, en la persona del Ciudadano WILSON JESÚS PÉREZ DE LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N.° V-10.782.322, en su carácter de GERENTE GENERAL de la mencionada empresa y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al Ciudadano WILSON JESÚS PÉREZ DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N.° 10.782.322, en su carácter de GERENTE GENERAL de la empresa que hoy demando y su PATRONO, solidariamente responsable en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Que solicita que se le cancele la suma de Bs. 349.015,07, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, de acuerdo con los siguientes cálculos:
Garantía de prestaciones sociales: Concepto que procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 LOTTT, apartes a), b), c) y d) y atendiendo a la norma nos corresponde el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) ya que este monto resulta mayor que el total de la garantía depositada.
Todo de acuerdo a los siguientes cálculos:
DATOS DEL TRABAJADOR
Fecha de ingreso: 09/03/17
Fecha de egreso: 08/09/23
Tiempo de servicios: 06 años, 06 meses
Último salario variable diario: 295,06
Último salario promedio diario: 264,32
Último salario integral diario: 319,39
Días que recibe por utilidades: 40,00
Días que recibe por vacaciones: 25,00
Días que recibe por bono vacacional: 35,00
Indemnización por término de la relación de trabajo: En vista que fui despedido, me corresponde la indemnización prevista en el Artículo 92 LOTTT;
Utilidades fraccionadas: Concepto calculado en proporción a los meses de servicios prestados en el último año de la relación de trabajo, es decir, ocho (08) meses completos, en razón a cuarenta (40) días de salarios, atendiendo a la cláusula 77 de la Convención Colectiva del Trasporte de Carga, con base salario integral, excluyendo su propia alícuota;
Vacaciones fraccionadas: Determinadas en proporción a seis (06) meses completos de servicios prestados, como pago fraccionado de las vacaciones que me hubieran correspondido, de acuerdo con el Artículo 196 LOTTT, con pago de veinticinco (25) días como lo manda la cláusula 73 CC, calculadas a razón del último salario integral, excluyendo su propia alícuota;
Bono vacacional fraccionado: Calculado en proporción al mes completo de servicios prestados como pago fraccionado, conforme al mandato del Artículo 196 LOTTT, con pago de treinta y cinco (35) días y como lo ha establecido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculado con el último salario integral, excluyendo su propia alícuota;
Días sábados, domingos y feriados: Me corresponde el concepto de acuerdo con el artículo 119 LOTTT y al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal, total de 24.701.64.
CESTATICKET SOCIALISTA: TOTAL DE Bs. 77.000,00
CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
Conceptos Unidad Salario Valor
Garantía prestaciones sociales: 67.071,76
Indemnización por término de la relación de trabajo: 67.071,76
Utilidades fraccionadas: 26,67 318,69 8.498,29
Vacaciones fraccionadas: 12,50 264,32 3.304,03
Bono vacacional fraccionado: 17,50 264,32 4.625,64
Vacaciones vencidas periodo 2017-2018: 25,00 264,32 6.608,06
Bono vacacional vencido periodo 2017-2018: 35,00 264,32 9.251,28
Bono post vacacional vencido periodo 2017-2018: 1,00 264,32 264,32
Vacaciones vencidas periodo 2018-2019: 25,00 264,32 6.608,06
Bono vacacional vencido periodo 2018-2019: 35,00 264,32 9.251,28
Bono post vacacional vencido periodo 2018-2019: 1,00 264,32 264,32
Vacaciones vencidas periodo 2019-2020: 25,00 264,32 6.608,06
Bono vacacional vencido periodo 2019-2020: 35,00 264,32 9.251,28
Bono post vacacional vencido periodo 2019-2020: 1,00 264,32 264,32
Vacaciones vencidas periodo 2020-2021: 25,00 264,32 6.608,06
Bono vacacional vencido periodo 2020-2021: 35,00 264,32 9.251,28
Bono post vacacional vencido periodo 2020-2021: 1,00 264,32 264,32
Vacaciones vencidas periodo 2021-2022: 25,00 264,32 6.608,06
Bono vacacional vencido periodo 2021-2022: 35,00 264,32 9.251,28
Bono post vacacional vencido periodo 2021-2022: 1,00 264,32 264,32
Vacaciones vencidas periodo 2022-2023: 25,00 264,32 6.608,06
Bono vacacional vencido periodo 2022-2023: 35,00 264,32 9.251,28
Bono post vacacional vencido periodo 2022-2023: 1,00 264,32 264,32
Días de descanso (sábados y domingos) y feriados: 507,00 24.701,65
Cestaticket Socialista no cancelado: 77.000,00
Total prestaciones sociales y otros conceptos: 349.015,07
Que se le cancelen los intereses de la garantía de las prestaciones sociales con fundamento en el artículo 143 de la LOTTT, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley, ya que el patrono no cumplió con los depósitos establecidos;
Que se le cancelen los Intereses de mora en el pago de la garantía prestaciones sociales y de los otros conceptos demandados con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Que se le acuerde la Indexación o corrección monetaria de todos los conceptos demandados con motivo del retardo en el pago.
Solicita que la demandada sea condenada en costas, las cuales estimo en el treinta por ciento (30%) del valor de mi demanda.
Que Estima la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 349.015,07), EQUIVALENTES A NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 9.803,79) de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para el día de hoy, jueves 07 de diciembre de 2023.
Alegatos de la representación de la parte demandada
HECHOS NO ADMITIDOS, EN CONSECUENCIA, NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
a) Niega, rechaza y contradice que el reclamante haya comenzado a prestar servicios personales para la demandada en fecha 09 de marzo 2017.
b) Niega, rechaza y contradice que el reclamante se desempeñara como Conductor de Carga Pesada.
c) Niega, rechaza y contradice que la parte actora realizara viajes por todo el territorio nacional, niego que haya sido despedido en fecha 08 de septiembre 2023.
d) Niega, rechaza y contradice que recibiera pagos por destino asignado, por la carga asignada.
e) Niega, rechaza y contradice que recibiera porcentaje por fletes.
f) Niega, rechaza y contradice que recibiera pago en dólares, señalo que alega un porcentaje, pero no señala cual porcentaje, niego que tuviera un salario ar variable.
g) Niega, rechaza y contradice que no se le cancelaran los días de descanso, feriados.
h) Niega, rechaza y contradice que no se cumpliera con pagar el beneficio de Alimentación o Cesta Tickets Socialista.
i) Niega, rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Bs 349.015,07, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos
j) Niega, rechaza y contradice que devengara un salario variable diario de Bs 295,06.
k) Niega, rechaza y contradice que tuviera un salario promedio diario de Bs 264,32, el salario puede constituirse en forma fija en forma variable o mixta.
l) Niega, rechaza y contradice que tenga un salario integral diario de Bs 319,39
m) Niega, rechaza y contradice que reciba por utilidades 40 días, niego, rechazo y contradigo que reciba 25 días por vacaciones y 35 días por bono vacacional, niego, rechazo y contradigo que el reclamante identificado en autos tenga una antigüedad o tiempo de servicios de 06 años, 06 meses.
n) Niega, rechaza y contradice que se le adeuden las vacaciones y el bono vacacional demandado de cada uno de los años que señala la parte actora, niego rechazo y contradigo que se le deban, adeuden o estén pendiente las vacaciones y bono vacacional de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
o) Niega, rechaza y contradice que se le deban todos y cada uno de los montos que se señalan a continuación: Bs 6.608,06 por vacaciones 2017-2018, Bs 9.251,28 por Bono Vacacional 2017.2018, Bs 264,32 por Bono Post Vacacional, Bs 6.608,06 por vacaciones 2018-2019, Bs 9.251,28 por Bono vacacional 2019-2019, Bs 264,32, por Bono post vacacional 2018-2019, por vacaciones 2019-2020 Bs 6.608,06, por bono vacacional 2019-2020 Bs 9.251,28, por bono post vacacional 2020 Bs 264,32, vacaciones 2020-2021 Bs 6.608,06, por Bono vacacional 2020.2021 Bs 9.251,28, por Bono post vacacional 2021 Bs 264,32, por vacaciones 2021-2022 Bs 6.608,06, por bono vacacional 2021-2022 Bs 9.251,06, por Bono post vacacional Bs 264,32, Vacaciones 2022-2023 Bs 6.608,06, Bono vacacional 2022-2023 Bs 9.251,28, Bono post vacacional Bs 264,32, se resalta el hecho de que todas las vacaciones demandadas y el bono vacacional en cada año es la misma cifra lo cual no puede ser si tomamos en cuenta los días como lo establece la ley, lo que evidencia un error de cálculo de manera obvia, en el escrito libelar no se evidencia como se calcularon las vacaciones, no se establece el salario de cálculo, ni los días, no existe cálculo aritmético de las vacaciones, lo que genera incertidumbre sobre la forma como se calcularon
p) Niega, rechaza y contradice que se le deba por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs 67.071,76.
q) Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs 67.071.78 por indemnización por término de la relación laboral.
r) Niega, rechaza y contradice que se le adeude Utilidades fraccionadas por un monto de Bs 8.498.29.
s) Niega, rechaza y contradice que se le deba o adeude la cantidad de Bs 24.701,65, por concepto de día de descanso, sábado, domingos y feriados.
t) Niega, rechaza y contradice que se le deba o adeude la cantidad de Bs 77.000, por concepto de Cesta tickets, niego, rechazo y contradigo que se le deban 2.310 días de cesta tickets por un valor diario de Bs 33,33.
u) Niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante la cantidad total de Bs 349.015,07 por concepto de prestaciones sociales y otros derechos o conceptos demandados.
v) Niega, rechaza y contradice que se le deba indemnización por término de la relación laboral, que se le deban utilidades fraccionadas, que se le deban vacaciones fraccionadas, que se le deba bono vacacional fraccionado, que se le deba días sábados, domingos y feriados. Rechazo, niego y contradigo Que se le deban días de descanso, domingos y feriados de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, tal y como se expresan en la demanda que doy en este acto por reproducidos uno por uno, a los efectos de negarlos todos de manera individual y total, consecuentemente niego, rechazo y contradigo que se le deban 507 días por descanso, sábados, domingos y feriados por un monto total de Bs 24.701,65.
w) Niega, rechaza y contradice que se le adeude o deba al accionante la cantidad total TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINCE 100 BOLIVARES CON 07 CTS (Bs 349.015,07), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos demandados o su equivalente en dólares americanos de NUEVE MIL OCHCOCIENTOS TRES DOLARES CON 79 CTS (9.803,79 $).
Solicito que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, el equipo técnico, Alguacil, a mi contraparte. Ciudadano Juez, en el presente caso se demandó a la empresa multiservicio Wilcar 2011 y al ciudadano Wilson Pérez, suficientemente identificado en autos, por una relación de trabajo que sostuvo mi representado desde el día 9 de marzo del año 2017. Esta relación fue subordinada, ininterrumpida y continua con estas demandadas hasta su despido que fue en fecha 8 de septiembre del año 2023. Hasta la presente fecha, después del despido, a mi representado no se le ha cancelado las debidas prestaciones sociales que ordena la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en este caso, como él se desempeñaba como conductor de carga pesada, en este caso aplicable a la convención Colectiva de Transporte de Carga y Afines. Hasta el presente momento nunca se le canceló, tampoco ni disfrutó, ni le fueron canceladas las vacaciones, ni bonos vacacionales en todo el tiempo de servicios. Así como tampoco le cancelaron los cestaticket socialistas solicitados en el libelo de la demanda y que fue ratificado por la Sala de Casación Social en fecha 19 de diciembre del año 2024, de la cual, se solicita en este acto que sea así calculado y que es criterio de este honorable tribunal. Adicional, se le adeudan los días de descanso que les corresponde por ser conductor de carga pesada que ya está establecido en diferentes sentencias de la Sala de Casación Social. Por todo lo antes expuesto solicito, ciudadano Juez, que se le sean cancelados todos los derechos a mí representado, incluyendo en base a los salarios establecidos en el libelo de la demanda, ya que él devengaba un salario variable por ser un conductor de carga y que este salario dependía de los fletes o los viajes que realizaba. Este salario se le era cancelado de manera de su moneda en cuenta, le depositaban en su cuenta bancaria y también le cancelaban en moneda de pago en físico, en dólares americanos. Que todos los peticionado se encuentran debidamente discriminados en el libelo de la demanda y su subsanación que doy aquí íntegramente por reproducido. Por todo lo antes expuesto solicito que sea declarada con lugar la presente demanda y que se le cancelen todos los derechos que beneficien a mi representado, es todo.
En torno al representante de la empresa o el que funge como patrono, mi representado lo reconoce al señor Wilson Pérez como su patrono. Él realmente no tiene acceso a registros mercantiles o tiene acceso de la empresa, porque son documentos privados que los trabajadores no manejan. Y obviamente al venir a esta representación judicial me dice, él es mi patrono, él es el representante de la empresa MULTISERVICIO WILCAR 2011. Sin embargo, está demandado también como persona natural en virtud de que tenía una relación contra todos los servicios de mi representado. En cuanto al despido, como dice el doctor, que el ciudadano José Pino no instó un procedimiento de reenganche, la Ley es clara y establece que no es necesario que él ejerza esta acción porque realmente puede venir hasta esta instancia. Es todo.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Ciudadano Juez buenos días, ciudadana secretaria, Alguacil, técnico Audiovisual, colegas y demás personas presentes en este proceso, en esta audiencia. Es importante para la justicia, para la tutela judicial efectiva, depurar el proceso, las cosas que son necesarias de depurar. Primero que hay que establecer que el señor Wilson de Jesús Pérez de León, fue demandado como accionista conformidad con el 105 de la LOTTT, pero para el 9 de septiembre del año 2011, y según consta en el acervo predatorio, el señor Wilson Jesús Pérez León vendió sus acciones, la totalidad de sus acciones. Por lo tanto, mal puede ser demandado de manera solidaria cuando la Ley expresa que la solidaridad abarca a los socios o accionistas de la compañía. En este sentido, Wilson Jesús Pérez León no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio y se considera afectado desde el punto de vista de los años de perjuicio que se le produce en traerle un proceso donde él no puede ni debe ser parte y por eso él recombinó en esta demanda por años de perjuicio la convención que ni fue admitida ni fue negada, pero está dentro del marco legal. Asimismo invocamos, le damos por reproducida total e íntegramente la contestación de la demanda y ahí observamos, que hay punto importante que observar, el primero es que se demanda una cantidad de dólares, como salarios, y como bien todos los que estamos acá presentes conocemos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social ha venido ratificando y estableciendo, que cuando se demandan cantidades exorbitantes o derechos exorbitantes como el caso del pago salarial en dólares, la carga, la prueba la tiene el trabajador y debe ser expresa mediante un documento, mediante un acto, mediante cualquier manifestación expresa de la voluntad de las partes de contar esa obligación en dólares y eso no existe en el asilo probatorio. Negamos la fecha de ingreso del 9 de enero del 2017 porque ese es el punto de inicio de la demanda, sin embargo, él fue liquidado posteriormente en la fecha que se van a mostrar las pruebas y se comenzó una relación nuevamente con el patrón, la persona jurídica donde las desavenizas que tuvieron más en los conceptos temporales que en los conceptos salariales, también pasamos a negar que se le deba al trabajador la cantidad que demanda prestaciones sociales, una cantidad como el 349 mil 15 bolívares negamos que se le deban vacaciones del año 2017 al 2023, todo incluido, bono vacacional, se le deban utilidades, negamos que se le deban una antigüedad a razón de 67.071 y el artículo 92, como compensación porque no está demostrado, ni siquiera está demostrado el despido, no se amparó ante la Inspectoría tampoco, si hubiese sido un despido como lo está manifestando la parte actora, por lo tanto entendemos que no hay una demostración fehaciente de ese presunto despido que se ha hecho. Igual negamos el salario promedio de los 195 bolívares diarios y el integral de 319 bolívares diarios, por lo cual, pedimos que la demanda sea desechada en los términos en que está contenida y fue desarrollada en el libelo de la demanda, es todo.
Tenga una observación, que me parece interesante es aclarar, en cuanto a la condición subjetiva en el plano de las interpretaciones y las realidades. El trabajador entiende desde su libre arbitrio que hay una persona que es su patrono, pero resulta que el abogado, la parte actora, que tiene pleno conocimiento del derecho laboral, sabe que los documentos que posan en los registros mercantiles son públicos. El registro mercantil es de acceso libre y cualquier persona puede ir al registro y pedir los documentos mercantiles o el expediente de determinada empresa para revisar y para chequear quiénes son sus accionistas. El hecho de que yo piense, me imagine, interprete o crea que alguien es accionista y no lo es, denota, y este es un principio “nemo audir propiam turpitudinem allegans” que nadie puede alegar su propia torpeza para pretender ahora beneficiar su posición porque no conocía una realidad jurídica que es inexorable y una realidad jurídica que está marcada por un documento público que da plena prueba de que esta persona demandada no es ni puede ser patrono solidario y eso quiero ratificarlo mediante un documento público que cursa en auto. En cuanto al despido, sostenemos la misma posición, no un despido injustificado, es todo.
-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación, se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que las demandadas exhiban:
1. AUTORIZACIÓN de fecha 14 de diciembre de 2018, marcada “1”
2.- AUTORIZACIÓN de fecha 02 de julio de 2019, marcada “2”
3.- AUTORIZACIÓN de fecha 15 de junio de 2021, marcada “3”
4.- AUTORIZACIÓN de fecha 01 de diciembre de 2021, marcada “4”
PARTE DEMANDANTE:
El objeto de la prueba ciudadano Juez, principalmente es demostrar la relación de trabajo que existió entre MULTISERVICIOS WILCAR 2011 y el señor Wilson Pérez, porque estas autorizaciones, él transportaba alimentos a estas demandadas, a PDVAL, ellos tenían ese contrato, y los vehículos, vamos a decirlo así, los camiones, gandolas, son de propiedad del señor Wilson Pérez, y también de su hija, por lo tanto, aquí se está, el objeto es, demostrar que los vehículos son del señor Wilson Pérez, que era su patrón, de su hija y el cargo desempeñado que era de conductor de carga.
PARTE DEMANDADA:
Con respecto a esas pruebas, emanan de un tercero, pido que se desestimen porque no son ratificadas por el tercero en el juicio, es todo.
PARTE DEMANDANTE:
Insisto en la prueba porque esto se va a poder verificar en la prueba de informe solicitado a PDVAL del cual este, se puede ratificar estas pruebas documentales consignadas por esta representación judicial.
JUEZ:
Antes de continuar, doctora se le notifica de que no se revisó el expediente que las pruebas de PDVAL fueron devueltas por el ciudadano alguacil porque la misma no… este, no conocían creo que al gerente.
PARTE DEMANDANTE:
Sí, ciertamente en este acto yo solicito que sea ratificada porque es una prueba fundamental para los resultados del presente juicio, ya que mi representado viajaba con órdenes de señor Wilson Pérez para PDVAL y obviamente solicito también si se puede, si se me puede acordar como correo especial para llevarlo directamente a la oficina de PDVAL para que llegue lo más pronto posible esta respuesta.
A pesar de que la parte demandada solicito se desestime la presentes documentales porque emanan de un tercero y no fueron ratificadas, la representación judicial insiste en la validez de las documentales y como quiera se ofició al ente PDVAL, no se puede tener por valido, en virtud de que no aporta nada a la resolución del presente procedimiento, se puede evidenciar que sale el nombre del ciudadano demandante pero no se refleja de quien era el transporte y a que entidad de trabajo laboraba, en consecuencia, se desecha la misma, poque no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se Decide. -
-II-
PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan lo siguiente:
1.- Los recibos de pago del salario semanal de mi representando durante el tiempo que se
mantuvo la relación de trabajo.
2.- Los recibos de pago de las vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional vencido de los periodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023.
3.- Los recibos de pago o comprobantes de cancelación del cesta ticket socialista durante
todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.
4.- El horario de trabajo.
PARTE DEMANDANTE:
Solicito la exhibición de los recibos de pago, ya que a mí representado nunca le suministraron copia alguna de recibos de pago de salario. Tampoco le cancelaron las vacaciones ni bono vacacional, nunca las disfruto ni tampoco las percibió, ni tampoco se la entregaron alguna copia de algún pago de vacaciones. Igual el horario de trabajo para verificar la jornada laboral de mi representado, que solicito que sean exhibidas por la parte demandada.
PARTE DEMANDADA:
Bueno más que traerla está en el expediente, están ahí los recibos de pago de salario, cesta ticket y los bonos vacaciones, están todos ahí, si queremos ver ahora o cuando nos toque nosotros… el marcado B0 aquí está el pago del mes de enero del 2023, el salario firmado por el trabajador, al B1 sueldo del mes de enero, al B2 febrero 2023, al B4 otra vez el mes de febrero, aquí está el mes de abril, al B4 y así sucesivamente tenemos el mes de mayo, junio, julio, todo el 2023, está siendo exhibido, firmado por el trabajador, este pago de, este es bono de alimentación de enero 2023, el febrero bono de alimentación, marzo bono de alimentación, abril, mayo, junio, julio y agosto todo el 2023, que está contenido ahí y esto es una relación de los bonos vacacionales cancelados firmados por el trabajador con respecto al tema de las vacaciones y los pago de prestaciones sociales que se verán en su momento cuando, se ve la carga de la prueba.
PARTE DEMANDANTE:
Me permito, como está acá el trabajador presente, para verificar dichos documentales de recibo de pago. Señor Pino, verifíqueme si este recibo, que está lleno en bolígrafo ¿este es su firma?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
¿Este? Sí.
PARTE DEMANDANTE:
Es reconocido por él ciudadano José Pino es de fecha 30 de enero de 2023, marcado con B0, este recibo por favor verifíqueme
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Sí, también
PARTE DEMANDANTE:
Ok, B1 también lo verifica.
PARTE DEMANDANTE:
¿B2?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Si.
PARTE DEMANDANTE:
Si lo reconoce el B2.
PARTE DEMANDANTE:
¿El B3?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Este número no lo hago yo.
PARTE DEMANDANTE:
No lo reconoce.
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
No, este número no lo reconoce. Ese número no lo hago yo así
PARTE DEMANDANTE:
¿Y esta firma tampoco? Bueno, ¿El B4?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Si
PARTE DEMANDANTE:
El b4 si lo reconoce ¿B5?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Si
PARTE DEMANDANTE:
Si lo reconoce el B5, ¿B6?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Así no hago yo el 7, yo hago el 7 así como un garabato.
PARTE DEMANDANTE:
¿No lo reconoce?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
No
PARTE DEMANDANTE:
El B6
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
No lo reconozco, porque ese no es mi número, yo no escribo así
PARTE DEMANDANTE:
B7
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Mire tiene el mismo número yo no hago el número 7 así
PARTE DEMANDANTE:
¿No lo reconoce?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
No
PARTE DEMANDANTE:
No reconoce el B7, ¿Este es recibo de cesta ticket de fecha 30 de enero?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Ya va, yo no hago el 9 así
PARTE DEMANDANTE:
¿Este no?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Ese no lo reconozco, ese cesta ticket no lo recibí yo, el 9 yo lo hago redondito y para abajo
PARTE DEMANDANTE:
No lo reconoce el B8, también cesta ticket,
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Este sí
PARTE DEMANDANTE:
El B9 si lo reconoce de ¿B10?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Este no, yo no hago el 7 así, y el 9 mira como esta
PARTE DEMANDANTE:
¿La firma?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
La firma tampoco firmo yo así
PARTE DEMANDANTE:
B10 no lo reconoce ¿El B11?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Este sí, si este si
PARTE DEMANDANTE:
El B11 si lo reconoce ¿B12?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Este no.
PARTE DEMANDANTE:
B12 no lo reconoce
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Yo no hago el 7 así, El 9 no lo hago así,
PARTE DEMANDANTE:
¿No es su firma?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
No,
PARTE DEMANDANTE:
No lo reconoce B13, ¿esta otra vez el cesta ticket?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
No esta no.
PARTE DEMANDANTE:
No lo reconoce B14 no lo reconoce
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
El 7 tampoco hace y el 9 no. Pusieron pin, nada más, yo lo pongo J y un pin.
PARTE DEMANDANTE:
B15 no lo reconoce.
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Este sí, yo con el 7 sí. Este sí.
PARTE DEMANDANTE:
Este es la CO. El folio 7.
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Este tampoco, el 7 es diferente a los demás y este el 9.
PARTE DEMANDANTE:
C1 no lo reconoce, el folio 103, ¿este lo reconoce o no lo reconoce?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
No yo le pongo el rabito al 7 así
PARTE DEMANDANTE:
El 102 el recibo que está en el folio 102 no lo reconoce
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Mira esta tampoco, no está el 7 hecho.
PARTE DEMANDANTE:
¿La firma no lo reconoce?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
No porque yo no hago la P así
PARTE DEMANDANTE:
C2 del folio 103 no lo reconoce.
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Mire el mismo 7
PARTE DEMANDANTE:
¿No reconoce su firma?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Yo no hago la P así.
PARTE DEMANDANTE:
C3 no lo reconoce, en vista del desconocimiento del representado, y en vista que tampoco fueron exhibidos en esta audiencia de juicio la totalidad de los recibos de pago de salario de mi representado en toda la relación de trabajo, porque consta en auto la misma empresa o los mismos demandadas reconocen que no solamente trabajó el año 2023 sino que también 2022 también el año 2021, 2020, 2019 y no lo trajeron en esta sala de audiencia por lo cual, solicito que se tenga como cierto los salarios discriminado en el libelo de la demanda y que va a ser corroborado mediante la prueba de informe que lo que le depositaba a la cuenta del ciudadano o JOSE PINO, y bueno desconocemos todos los documentales que aquí discriminamos una por una y que estas no son todos los salarios devengados por mi representado a y otra cosa muy importante ciudadano Juez, allí no se está colocando las vacaciones, lo pagado por vacaciones de todos los años, de servicio de mi representado y también solicito que sea tomado como cierto la solicitud de vacaciones y bono vacacional. Tampoco es aplicable el auto arbitral o la Comisión Colectiva de Transporte y de Carga Terrestre, que la cual, solicito a este honorario tribunal sea acordado en base a los días, en base a estos conceptos. Aparte, tampoco fueron suministrados ni exhibidos los recibos de cesta ticket socialista que se le deben a mi representado desde el año 2017 hasta el año 2023. Ni siquiera están consignados los años, las supuestas fechas que dice la empresa demandada o la parte demandada que laboró no están el año 2019, ni 2020, ni 2021, ni 2022 y como se puede observar hay muchos recibos que no están reconocidos por mis representados, en cual, solicito que se tenga como cierto la deuda que le tienen a mis representado por cesta ticket socialista en base a lo estipulado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal la Suprema Justicia en sentencia del 19 de diciembre del año 2024.
PARTE DEMANDADA:
En este estado, la representación judicial de la entidad de trabajo, insiste en hacer valer todos y cada uno de los documentos desconocidos, solicita que se practique sobre los mismo la prueba de cotejo, para verificar su autenticidad y señala que en los reconocidos, si tengo una cantidad de recibos reconocidos, está reconociendo el trabajador en este acto el salario en bolívares y cuál es el salario normal y regular que está en esos recibos, es todo.
Visto que la representación judicial de la parte demandante desconoció los documentos presentados y consignados de recibos de pagos y pagos de prestaciones sociales de los documentales marcados B3, B6, B7, B10, B12, B13, B14, B15, C1, FOLIOS 102, C2, C3, asimismo, vista el desconocimiento de firma y hullas la representación judicial de la parte demandada solicito la prueba de cotejo en el presente expedientes, en consecuencia este Juzgado admitió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se ordenó a oficial al Cuerpo De Investigación Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de realizar las pruebas de Experticia Dactilar y Experticia de Autoría Escritural, los cuales fueron demandada presento lo solicitado en la prueba de exhibición, ya que los mismo están consignados en el presente expediente en copias simples traídas por la parte actora y presentan sus originales, asimismo, presente horario de trabajo y nomina, en la cual no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora este Juzgador no aplicara la consecuencia jurídica contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
III
PRUEBAS DE TESTIMONIALES
Promuevo para que comparezcan como testigos las siguientes personas:
• PEDRO RAFAEL MILLAN MILANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.360.514.
• RAFAEL ANTONIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domiciliado en la Parroquia Catia la mar del estado y titular de la cédula de identidad Nº 12.631.026.
Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos PEDRO RAFAEL MILLAN MILANO, RAFAEL ANTONIO SANTANA, mayores de edad, venezolanos, solteros, titular de la cedula de identidad personal números: V-15.360.514, V-12.631.026, respectivamente, se dejó constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal, da por desierto el mismo y no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
III
PRUEBAS DE INFORME
• De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fin de informe a este tribunal:
• 1.-Se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS ( SUDEBAN) a fin de que informe a este Tribunal: 1) Si el ciudadano JOSÉ PINO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N°9.020.771, es titular de la CUENTA DE AHORROS N° 01020586790100003662, en el BANCO VENEZUELA; en caso de ser positiva la información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias realizadas en dicha cuenta en el periodo comprendido entre el 09 de marzo de 2017 hasta el 08 de septiembre de 2023, por el ciudadano WLSON JESÚS DE LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.492.685, y/o por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionadas o no con el mencionado ciudadano, así como por el ciudadano WLFREDO JIMENEZ, quien es el administrador de la empresa demandada.
Parte Actora:
Ciudadano Juez me puede permitir el expediente con los resultados del Banco de Venezuela. Ok, ciudadano Juez, primeramente, el objeto de la prueba es demostrar a este honorable tribunal la fecha de ingreso de mi representado, también los salarios devengados por él mismo. Como podemos ver acá, ciudadano Juez, las resultas del Banco de Venezuela están incompletas. Primero omitió el año 2022 y el año 2023., también si podemos observar, como esto está en hojas en Excel, no abrieron como completa el cuadro, la columna, y quedaron escondidos los datos, quedaron escondidos los datos específicos a los cuales esta representación judicial solicitó en su oportunidad legal. Hay totalmente incongruencias, mandaron del año 2018, ciertamente del año 2018, de los depósitos realizados por los ciudadanos Wilfredo Jiménez y el señor Wilson, pero no especifican completo, es decir, o sea la prueba arribó pero llegó totalmente no se entiende y obviamente si esta desde el año 2018 exactamente desde el 8 de febrero del año 2018 pero si también vemos está solamente hasta el año 2021 y en el segundo cuadro lo ponen hasta el 2020, es decir, que solicitó muy respetuosamente por el derecho a la defensa del debido proceso, en nombre de mis representados, necesito que se vuelva a emitir la prueba a la Sudeban para que emita completa la información, ya la que la arribó, como puede demostrarse claramente, no la arribó completa, y está cuadro consumido y no se puede visualizar.
Parte Demandada:
Bueno, de la información del banco podemos evidenciar, vamos a poner como ejemplo el año 2020. Se evidencia que durante el 2020 los depósitos fueron realizados por el señor Pabárez Roberto, repetidamente, de forma mensual, quien tiene una empresa de transporte, por cierto, y para la cual trabajaba el reclamante. Y se evidencia que ninguno de nuestros representados, ni la persona jurídica, ni las personas naturales que la componen, hizo ningún tipo de depósito en el año 2020 a favor del trabajador. Por lo tanto, ahí no había una relación laboral en el año 2020. En los otros años también se evidencia que no hay depósito por parte de nosotros, y en el 2018 tampoco existía. Entonces, viendo que no hay una relación laboral precisamente en el año como lo venimos diciendo, que no fue depositada por la empresa en ninguna cantidad por no existir la relación y que trabajaba para otra empresa, por lo tanto, que ese tiempo no puede ser computado como tiempo efectivo de trabajo a favor del trabajador contra nuestro demandado por no existir en ese periodo la relación laboral. Es todo.
Parte Actora:
Ciudadano Juez, lo que dice la presentación de la parte demandada, es totalmente errada porque se puede evidenciar claramente que no arribaron completas las resultas, allí no se identifica, de hecho, sale el primer folio de la experticia o del informe del banco, una serie de depósitos que no, si me permiten, para mostrárselos, ciudadano Juez. Es muy importante, no guarda ninguna relación entre el monto suministrado en el primer anexo, es decir, aquí se solicita como punto 1 que, si el ciudadano José Pino Angulo posee una cuenta de ahorros, la cual dice que sí, de ser cierta suministrar la información desde el 9 de marzo del 2017 hasta el 8 de septiembre del año 2023. Que diga de los depósitos emanados de, realizados por las personas naturales Wilson Jesús de León y el señor Wilfredo Jiménez, hasta allí, responde el banco, el banco responde esta hoja en Excel, donde ciertamente desde el año 2018, desde el 8 de febrero del año 2018, con unos montos, pero no indica cual es esto, nos vamos a la planilla anexa, resulta que estos montos que están acá, no concuerdan con los montos que están en esta columna. O sea, porque eso yo lo analicé de adelante para atrás y de atrás para adelante. Es decir, si nos vamos a la fecha de esta columna, de lo que dice la representación judicial de la parte demandada, no corresponde, o sea, obviamente estos montos no concuerdan con los depósitos que le aparecen ingresados a su cuenta del señor Pino, no concuerda ninguno, ninguno, ni de fecha ni nada, muchas veces muchas entidades financieras arrojan las resultas, indican les doy el cuadro el primer cuadro anexo de todos los montos en general y después salen la señalización completa y resulta que aquí ninguno de estos montos depositados, no son lo que corresponden con esto, es decir que no tiene nada que ver, o la información está totalmente errada, por eso es que solicito que se vuelva a ratificar este oficio, porque realmente no nos trae, no nos aporta nada para lo que se quiere demostrar y que realmente este mi representado devengaba muchísimo más dinero, le depositaba mucho y obviamente, claro lo que lo que yo interpreto es que al segundo lo que es la parte B lo que solicitan quiénes… cuáles son los depósitos hechos por el señor Wilson y por señor Wilfredo, es correspondiente a esto y después me da los otros, otros depósitos de otras personas, que no conocemos y que no son parte. Otro punto, ciudadano Juez, en el expediente consta que se le depositaba en el año 2018 en el año 2019, es decir la empresa misma reconoce, que tiene liquidaciones del año 2019 que tienen pagos del año 2019, y reconoce que tiene pagos del 2020, entonces ahora trae un hecho nuevo indicando de que no tenían una relación trabajo. Obviamente que, si hubo transferencias, pero lamentablemente la entidad financiera arrojo de manera errónea, digámoslo así las resultas, pero ninguno de los montos ni quitando los ceros, ni nada, concuerda con los montos descritos en el primer cuadro ciudadano Juez, por eso es que para esta representación judicial es muy importante que se tome en cuenta que se debe oficiar de nuevo al banco de Venezuela a través de la Sudeban para que arriben las resultas del oficio correcto.
Parte Demandada:
¿De qué se trata la prueba? Una prueba de informes ¿Qué significa una prueba de informes? Que yo le solicito a un ente público o privado donde en sus archivos reposa una información, que me manifieste la información que ellos tienen. El banco respondo, el ciudadano Pino José titular cedula de identidad, registra en esta institución bancaria la cuenta número tal, es decir, el banco dice, aquí esta la cuenta del señor Pino y luego dice se remite la relación de transacciones recibidas, transacciones recibidas y relación de abono por concepto pago por obra y durante el periodo solicitado de la cuenta descrita de conformidad, con sus registros, de conformidad con su información y que lo que consta en sus archivos, yo dificulto que la doctora pueda poner en tela de juicio la información, por qué ella ni es auditora del Banco, ni puede determinar a prior ir desde aquí, si el banco le esta diciendo verdad o mentira, cuando el banco me esta diciendo que son los que aparecen, los que existen y los que están ahí, ningún otro y que usted puede evidenciar que una persona puede tener un registro de depósitos bancarios y el banco le va a dar lo que tiene, no lo que no tiene, entonces como la doctora puede decir que son incongruentes, o que hay otros no existen si el banco está diciendo que esto es lo que hay y si el banco dice que es lo que hay, tiene que ser una prueba adminiculada y apreciada en la forma en la que el banco respondió, porque no hay otra manera de que el banco responda, porque está diciendo lo que le pidieron, y está diciendo lo que hay en sus registros, y está diciendo lo que conoce, por lo tanto, mal puede alguien impugnar algo sin tener o demostrar de manera eficiente que eso no es así, entonces insistimos en la prueba.
Parte Actora:
Ciudadano Juez, bueno lo está diciendo la parte que insiste en la prueba, este ciudadano Juez yo no soy auditora del banco ni mucho menos, pero ahí se evidencia claramente que el banco emitió la información que tiene perfectamente pero que no coincide en su anexo, o sea la primera hoja, insisto, dice si tiene depósitos, tiene transacciones desde el año 2018 hasta el 2021, en los cuadros anexos emite 2018 al 2020, no emite ni siquiera del 2021 que los mismos están diciendo, el mismo banco está arribando en su prueba que esta hasta el 2021, a parte estos montos que dice en el primer cuadro no concuerdan con el cuadro anexo, el cuadro anexo según la misma entidad financiera es lo mismo o es el detallado supuestamente del primer cuadro, entonces no concuerda ni siquiera el número de transacciones, porque en el año 2019 en el primer cuadro anexo tiene todo el año desde enero hasta diciembre y en el cuadro en el segundo cuadro anexo solamente salen como dos o tres transacciones, o sea no está completa la información de la misma información que esta emanando el la entidad financiera, es por ello que solicito ciudadano Juez se repita y se oficie nuevamente a la Sudeban para que el banco de Venezuela, de hecho el día ayer yo consigne una diligencia que obviamente no es un medio de prueba, no lo estoy trayendo aquí como una prueba sobrevenida sino como ilustrativa donde efectivamente el ciudadano José Pino recibía transacciones del año 2023, la información que yo solicite en mi escrito de promoción de pruebas, el banco no me esta arrojando porque no me esta arrojando hasta el año 2023, está arrojando hasta el año 2021 y no de manera completa, yo solicite en mi escrito de promoción de pruebas que se oficie y que se de todas las transacciones financieras desde el 2017 hasta el 2023, y solamente arrojo desde el año 2018 hasta el año 2021 y no completo, y vuelvo y repito, para no extenderme más ciudadano Juez, el año nada más de simple ejemplo, el año 2019 en el primer cuadro anexo indica todo el año completo 2019 y en el segundo cuadro anexo solamente aparece tres cuatro transacciones, entonces ¿Cuáles son las demás transacciones? Eso es lo que se necesita que el banco indique completo toda la información solicitada y debidamente admitida por este honorable tribunal.
Parte Actora:
Si buenos días a todos, buenos días ciudadano Juez, visto que no arribaron las resultas solicitadas a la superintendencia de bancos, la ratifico en este acto, para que las mismas lleguen provenientes del Banco de Venezuela, visto que las mismas son importantes para las resultas del proceso. Primero porque las resultas que llegaron, llegaron incompletas, llegaron incompletas y son incongruentes, y segundo porque con esto se puede demostrar que al ciudadano demandante se le cancelaban las personas naturales vinculadas a la empresa, así como la entidad de trabajo le cancelaba de forma consecuente y permanente unos montos que allí en ese informe salen detallados. Debemos recordar también que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Indica que todo, la remuneración consecuente y permanente a un trabajador se debe tomar como salario, no solo el salario base, así mismo en el recibo de pago se puede ver y evidenciar que allí se le cancelaban varios conceptos ya que el mismo montaba carga pesada y ganaba un salario variable dependiendo de los fletes y viajes mensuales que hacía y es por ello que las resultas solicitadas por esta representación, el oficio solicitado por esta representación que fue librado por este tribunal son importantes para el proceso, para que el mismo sea sentenciado de manera correcta, es todo ciudadano Juez.
Parte Demandada:
En primer lugar, creo que ha transcurrido un tiempo más que prudente y razonable para la evacuación de la prueba que ya ha vencido el lapso de evacuación y promoción y que exista la preclusión considera innecesario se vuelva oficiar al banco y en otro orden de idea, la prueba por antonomasia por excelencia son los recibos de pago, uno que fueran reconocidos por el trabajador, y otro que mediante la prueba de experticia se certificó que emanaban del propio trabajador lo que da contrariedad, luces sobre cuál era el salario del trabajador y esa relación laboral. Por lo tanto, ciudadano Juez, solicito se pasa a esta instancia a la etapa de dictar el dispositivo de fallo, es todo.
Consta resultas de oficio VPCJ-GLDGA-CSI-2025-001975 de fecha 28/02/2025, dirigido al BANCO DE VENEZUELA, cursante al folio 158 hasta 161 de la primera pieza del presente expediente, donde procedió a remitir movimientos bancarios, donde en audiencia de continuación de fecha 10/07/2025, alego que dichas resultas llegaron incompletas, ondeando a ratificar dicho oficio, llegando el día para la continuación se evidencia que aun no arribaron las resultas, en consecuencia este Tribunal, está completamente ilustrado para dictar una decisión, en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se Decide. -
• 2.- se sirva informar de la identificación de todas las personas naturales y/o jurídicas que realizaron depósitos de dinero y/o transferencias bancarias en la mencionada cuentas; se sirva oficiar a la Empresa Estatal PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), a fin de que informe si el ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.538.974, en su carácter de GERENTE DE TRANSPORTE de la Empresa Estatal emitió las autorizaciones de fechas 14 de diciembre de 2018, 02 de julio de 2019, 15 de junio de 2021 y 01 de diciembre de 2021.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano Juez, en aras del debido proceso, del derecho a la defensa de mi representado solicito que sean ratificados ambos oficios y que sean nuevamente enviados ya que son sumamente importantes para el resultado del presente juicio en torno a los depósitos de la cuenta bancaria de mi representado. Allí le depositaba el señor Wilson Pérez y la empresa MULTISERVICIOS WILCAR 2011, parte del salario, que devengaba que no era solamente lo que indican los recibos, era muchísimo más, una muy alta cantidad a lo que reflejan los pocos recibos que trajeron el día de hoy a esta audiencia y que fueron reconocidos por mi representado. Por eso solicito que no se decida el presente juicio hasta que no arriben las resultas de esta prueba de informe solicitada por esta representación judicial.
Juez:
¿Y sobre las pruebas de PDVAL doctora?
Parte Actora:
Ciudadano Juez como puede constar en autos esta representación judicial la llevo, la consigo y consigne la entrega he ido como cuatro veces o más y me indican que no han podido porque han cambiado el personal e insistido he estado toda la mañana y hasta la presente fecha no me han entregado el oficio ciudadano Juez, de hecho, consta en el expediente de que el oficio fue consignado a PDVAL.
La representación judicial de la parte actora en la continuación de la Audiencia de Juicio de fecha 10/07/2025, desistió de su evacuación y este Juzgado homologó tal desistimiento por no ser contrario a derecho. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Marcado con letra “1.A” DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDADA:
Bueno, antes de eso, en el punto previo de la prueba promovida... No, no, pero hay una prueba aquí. Ah, hay una prueba. Claro, eso le estoy diciendo. Aquí se consignó un documento de venta de acciones, está inscrito en el registro mercantil con fecha 9 de septiembre del 2011, que consta ahí marcado A.0, creo, y está en lo original, donde se evidencia, que se trata de poner con esto, que el demandado, el señor WILSON JESÚS PÉREZ DE LEÓN, no es accionista, por lo tanto, no es responsable en solidaridad de las obligaciones de la compañía. Y está consignado lo original, todo es certificado. Documento público, por cierto. Con el tema de la letra de honores profesionales, se demuestran los gastos en que ha incurrido esta persona natural para poder defenderse en un proceso donde él no tiene cualidad pasiva para sostenerlo. Eso por el tema de la reconvención. Avanzamos con los demás documentos.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano Juez, aun tratándose de un documento público a veces no hay acceso a los expedientes en el registro mercantil quiero dejar constancia, y eso no es imputable a mi representado, él reconoce al ciudadano WILSON PÉREZ como su patrono y después se puede demostrar en las transferencias que él ha recibido a su cuenta bancaria con respecto a esto. Con el tema de los honorarios profesionales, en esto en todo caso, si la parte demandada considera que se ha sido lesionado algún derecho, tiene otro procedimiento, otra instancia para solicitarlo, mal pudiera pretenderse a que mi representado cancele unos honorarios profesionales, que realmente no está acá, no se está debatiendo, sino se está debatiendo unas prestaciones sociales porque el trabajo para el ciudadano WILSON PÉREZ y para MULTISERVICIOS WILCAR 211 C.A.
2.-MARCADOS “BO a la B7” Recibos de pago del salario mensual con el pago de los días de descanso y feriados mes a mes correspondiente los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2023.
PARTE DEMANDADA:
Con esa prueba se pretende demostrar, primero el salario que devengaba al trabajador, segundo que se le pagaban los días de descanso y feriado que se demandaron como que no se hubiese pagado, pero si pagaban y están demostrados en los recibos. Entonces señalo el pago de los derechos demandados que constan en los recibos, más el salario real que ganaba el trabajador es esto.
PARTE DEMANDANTE:
Bueno ciudadano Juez, desconozco los recibos de pago que fueron señalados por mi representado en esta audiencia de juicio, cada uno fue señalado uno por uno, al cual se desconoce su firma y su huella por no pertenecer al ciudadano JOSÉ PINO y los otros documentos que fueron reconocidos por mi representado, igualmente los impugnó porque no está descrito la totalidad de lo devengado por mi representado aunado a esto tampoco consta en autos los pagos de vacaciones por todos los años de servicio prestado por mi representado en base a la convención colectiva de transporte de carga que no se le está aplicando al señor PINO, que fue conductor de carga pesada. Igualmente, también desconocemos uno de los documentales, que desconoció mi representado, mejor dicho, del pago de las prestaciones sociales supuestas que no percibió. Igualmente, impugnamos porque no fueron, las que fueron desconocidas las impugnamos porque no fueron realizadas en base a lo que indica la Convención Colectiva del Transporte de Carga. Es todo.
PARTE DEMANDADA:
Bueno, hay varias pruebas, pero precisamente lo que dice la doctora, ella reconoce algunos de los recibos de pago, tanto de salario como de cesta ticket, lo reconoce. Lo reconoce en su firma de contenido, pero lo impugna. Eso sí me gustaría que me lo explicara. ¿O lo reconoce o no lo reconoce? Los no reconocidos están sujetos a experticia complementaria, a experticia grafo técnica para demostrar su firma. En cuanto al contenido, cuando usted reconoce la firma, reconoce el contenido y estamos consignando los recibos de pago cesta ticket durante los meses de enero a agosto de 2023, de los cuales, algunos son reconocidos por la parte actora, otros no, en los que no se hará la prueba. En cuanto a los marcados C0 o C3, que ya la doctora habló de prestaciones sociales, estamos insistiendo en ese documento, también pedimos la prueba de cotejo y demuestra fehacientemente que hubo una relación que terminó en el 2022 y que después se inició una nueva relación. Y en cuanto al marcado D, que es un contrato de trabajo que se explica por sí solo, evidencia de la relación laboral, evidencia del salario establecido por la parte y además da pie para darle luces al tribunal en todos los beneficios del trabajo que están enmarcados en ese contrato es todo.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano Juez me explico, hay unos documentales que fueron señalados por mi representado que no fueron reconocidos ni su firma, porque no lo era, los recibos de pago que reconoce su firma, el trabajador, fueron impugnados es porque no está la totalidad de lo que realmente devengaba mi representado aunado a que allí falta la exhibición de los residuos de cesta ticket de los años anteriores, que la misma demandada reconoce que laboró mi representado, como son los del año 2022, 2021, 2020, 2019, 2018. Según ellos, manifiestan que mi representado laboró desde 2018. Realmente hay una diferencia de nueve meses porque nosotros manifestamos que él empezó a elaborar en marzo del año 2017 y ellos dicen en enero del 2018, es decir, estamos hablando de nueve meses de diferencia. Sin embargo, no consten autos en ninguna parte del expediente que hayan consignado recibos de pago del año 2018, ni 2019, ni 2020, ni 2021, ni 2022, solamente en el año 2023, algunos recibos de pago de ese cesta ticket, por lo cual solicito que sean condenados ya que no consta en auto en estos pagos de cesta ticket y que sean condenados como lo indica nuestro máximo tribunal en cuanto a la sentencia del 19 de diciembre del año 2024. Tampoco allí se puede observar que en cuanto a los pagos de prestaciones tampoco se están haciendo debidamente con el auto arbitral del transporte de carga pesada. Y ya que la representación judicial de la parte demandada indica lo del contrato de trabajo, que quisiera solicitar su permiso para poder leerlo, ciudadano Juez, pues tenerlo para hacerle una explicación con respecto a las cláusulas de este contrato. Ciudadanos Juez, el contrato consignado por la representación judicial de la parte demandada que riela en el folio 105 al 108. Es un contrato que realizó la empresa a mi representado, que él sí dice que lo firmó, ¿sí lo reconoce?
CIUDADANO ACTOR JOSÉ PINO:
Sí, si
PARTE DEMANDANTE:
Sí, lo reconoce, ok, en este contrato de trabajo podemos hacer varias observaciones. Primero, en la contestación de la demanda, la representación judicial indica que niega el cargo desempeñado como conductor de carga pesada y si leemos la cláusula primera del mismo contrato suministrado por la empresa demandada, indica transportar productos sacados de materiales primas, inspeccionar el vehículo antes del viaje. Bueno, allí puede ver en toda esta cláusula primera que realmente mi representado se desempeñaba como chofer de carga pesada. Aunado, que en el mismo contrato, en la cláusula décima, se acoge a la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, pero también se acoge a, claramente, a lo establecido en el auto arbitral de la rama de la industria de transporte y carga a nivel nacional, publicado en la Gaceta Bolivariana de Venezuela, número 2696, en fecha 5 de 1980. Es decir, la misma demandada se acoge a los beneficios que otorga esta convención colectiva a favor del trabajador. Ahora bien, ahí hay una contradicción. Desconocen el cargo, pero consiguen un contrato de trabajo que de alguna manera se ve que están buscando las formas de buscar, las maneras de no cancelar los derechos, las prestaciones de mi representado que les corresponde por Ley. Es decir, también en el caso del salario, ciudadano Juez, este es un salario totalmente irrisorio para un chofer de carga pesada, es decir, un chofer de carga pesada es un público notorio y comunicacional que no va a devengar 247 bolívares con 70 por carga, porque todos los fletes, y está entendido entre las diferentes sentencias de este mismo tribunal, de este mismo circuito judicial, en otros expedientes, donde ellos ganan es por viaje realizado. Es decir, cada viaje distinto es un costo distinto, por eso ganan un salario variable. Y también esto se puede mostrar con las resultas de la prueba de informe a la SUDEBAN, que es lo que ellos les depositaban cada vez que hacía un viaje y obviamente no era un salario fijo porque ningún chofer de carga pesada devenga un salario fijo. Adicional, ellos hacen un contrato a tiempo determinado según el artículo 64 de La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, ellos mismos se contradicen porque consignan supuestos documentos donde son del año 2020, 2021, 2022, 2018, 2019. Es decir, que si hay una continuidad a los efectos de este, este contrato, no es un contrato determinado, sino indeterminado, porque evidentemente ellos están presentando solamente documentación en recibos nada más de 2023, pero consignan este pago de prestaciones sociales de otros años es decir, ellos mismos están reconociendo que hay una relación de trabajo bien sea de 2018 o 2021, como ellos lo manifiestan, nosotros mantenemos que desde el año 2017 hasta el 2023 sin embargo ellos con sus mismos dichos, si están aceptando que elabora que elaboraba antes del año 2023, por lo tanto, que se tome en consideración todos estos aspectos.
Este tribunal, le otorga valor probatorio a los recibos de pago marcados desde B.0, B.2, B.4, B.5, B.6, en los recibos marcados B.3, B.6, B.7 , fueron impugnado y desconocido, en la cual la representación judicial de la parte demandada solicito la prueba de cotejo. Así se Decide.-
3.-MARCADOS “B.8 a la B.15” Recibos de pago de cesta tickets, durante los meses de enero a agosto del año 2023.
PARTE DEMANDADA:
Ya se señaló, como también se señaló los marcados de C0 al C3 que es pago de prestaciones y el marcado D que es un contrato, que me gustaría hacer una pequeña observación, la parte actora reconoce que el contrato existe, el contrato es válido, que si lo firmo, y que contiene y enumera todos los derechos y condiciones laborales, por lo cual reconoce, no solo que la condición bajo la que se desempeñaba como conductor, sino que también establece el salario, entonces no me puede reconocer la clausula 1 si y a clausula 3 no, se reconoce íntegramente y éste establece un salario entre partes que está de manera expresa y afana establecido en ese contrato que hago valer. Y en cuanto a los recibos de pago, que es un instrumento probatorio, ¿para qué sirve un recibo de pago? Para demostrar el pago y los elementos que lo contienen y que los que fueron reconocidos están indubitados, no tienen duda alguna del concepto salarial que nosotros estamos señalando, es todo.
PARTE DEMANDANTE:
De nuevo indico, ciudadano Juez, que no consta en autos, todos los recibos de pago de cesta ticket es de todo el tiempo de la relación de trabajo de mi representado. Que solicito sea condenado ya que no le fueron cancelados. Es decir, les faltan todos los años anteriores más los meses que no fueron reconocidos por mi representado en esta audiencia de juicio y solicito que se le sean condenados cada uno como lo indica nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia
Este tribunal, le otorga valor probatorio a los recibos de pago marcados desde B.9, B.11, en los recibos marcados B.8, B.10, B.12, B.13, B.14, B.15, fueron impugnado y desconocido, en la cual la representación judicial de la parte demandada solicito la prueba de cotejo. Así se Decide.-
4.- MARCADOS “C.O al C.3” Pago de Prestaciones Sociales Anuales junto con el pago de intereses, así como el pago y disfrute de sus vacaciones anuales y sus utilidades para los periodos 2019, 2020, 2021 y 2022, donde se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador es el 08 de enero 2018 y su posterior ingreso en fecha 10 de agosto de 2020.
PARTE DEMANDADA:
Sí, declaración de operaciones sociales que se hace valer donde se establece el término de la relación laboral y los conceptos pagados.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano Juez, en principio se desconoce el recibo que desconoció en esta audiencia mi representado y las demás liquidaciones. Obviamente primero, no fueron solicitadas como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la solicitud de adelantos de prestaciones y tampoco fueron calculados en base a la convención colectiva de la industria de la carga pesada y tampoco las vacaciones fueron canceladas en base a la cláusula 77 de la convención, o sea, en base a la cláusula donde ellos mismos es todo.
Este tribunal, les otorga valor probatorio a los recibos de pago marcados desde C.0, donde se puede evidencia que la entidad de trabajo demandada le cancelo sus utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales del año 2019, en donde se evidencia que la parte demandante ingreso el día 8/01/2018, en los recibos marcados C.1, C.2, folio 102, C.3, fueron impugnado y desconocido, en la cual la representación judicial de la parte demandada solicito la prueba de cotejo. Así se Decide.-
5.- MARCADOS “D” contrato de trabajo que se explica por sí solo, donde se evidencia el salario establecido, el horario de trabajo de lunes a viernes, la remuneración del salario mínimo, más Bs. 247,70 por viaje, así como los derechos que se establecen en el mismo.
PARTE DEMANDADA:
Ya se señaló suficientemente sobre el tema.
PARTE DEMANDANTE:
Si ya, reitero que realmente ahí hay una simulación de alguna manera porque están transcribiendo que es un año solamente, un año determinado cuando ya venía laborando desde días anteriores afirmado por ellos mismos, y evidentemente el salario que allí describen, aunque haya firmado el ciudadano José Pino el contrato, eso se va a desvirtuar con los depósitos bancarios realizados a favor de mi representado por las demandadas.
Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante JOSE PINO ANGULO se celebró Contrato de Trabajo, y horario de trabajo prestado. Así se decide.
PRUEBA DE COTEJO
Del caso de marras; en cuanto a dicho medio de prueba es de observar que la representación judicial de la parte contraria (Demandante) desconoció formalmente en la Audiencia de Juicio Oral, y Pública, celebrada en fecha 07 de abril del año 2025, la firma autógrafa y huella dactilar, estampada en la referidas documentales, ya que, a su decir, nunca fue realizada por su persona; en el mismo acto la parte promovente insistió en su valor probatorio y a tal efecto promovió la Prueba de Cotejo, a los fines de hacer valer su fuerza probatoria, señalando como documentos indubitables los rielados en la primera pieza del presente expediente marcadas B.3 B.6, B.7, B.8, B.10, B.12, B.14, B.15, C.1, folio 102, C.2, C.3, donde se evidencia firma autógrafa y huella dactilar del ciudadano JOSE PINTO ANGULO.
Determinado así la incidencia planteada, se observa que esta circunstancia de desconocimiento impide que el instrumento produzca sus efectos probatorios, lo que hace necesario la prueba de cotejo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio ordenó oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), a sus efectos al Jefe de la División de Criminalística de la Delegación Municipal La Guaira, Área Documentología y Área Lofoscopia, para llevar a cabo la experticia sobre los documentos dubitados marcados B.3 B.6, B.7, B.8, B.10, B.12, B.14, B.15, C.1, folio 102, C.2, C.3, donde se evidencia firma autógrafa y huella dactilar del ciudadano JOSE PINTO ANGULO. En fecha 20 de mayo del año 2025, donde las ciudadanas DIOSCARLY IZAGUIRRE, ANA HURTADO y ORIANA FERMIN, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.852.224, V- 18.755.774 y 31.428.561, respectivamente, en sus condiciones de DETECTIVE AGREGADO, INSPECTOR AGREGADO Y ASISTENTE ADMINISTRATIVO I DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.)); el cual fueron debidamente notificado por este sentenciador, y asistiendo a la sede del Tribunal, tal y como se desprende del auto de fecha 21 de mayo del año 2025 (folio Nro. 166 de la Primera Pieza del presente expediente) y quien en esa misma fecha juraron por ante éste Juzgado de Juicio cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona. Siendo que en el mismo acto solicitaron los documentos originales dubitado anteriormente señalados contentivos de RECIBOS DE PAGO, constante de once (11) folios útiles y CALCULO DE UTILIDADES, BONO VACACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES constante de dos (02) folios útiles, y como quiera el Poder Apud Acta, constante de dos (02) folios útiles, no fue impugnado este Tribunal considero entregar ya que consta la firma y huella del trabajador, a los fines practicar las experticias correspondientes; entregados los documentos originales sobre los cuales ha de practicarse la prueba, previa certificación en acta de sus originales, lo cual fue acordado por el Tribunal haciéndosele entrega a las Expertas antes identificadas.
En fecha 6 de junio del año 2025, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Oficio 9700-0161-1006, de fecha 03 de junio del 2025, emanado de la UNIDAD CRIMINALÍSTICA, DIRECCION DE CRIMINALÍSTICA IDENTIFICATIVA COMPARATIVA, donde remiten anexo al presente Experticia Dactilar, resultante de la Prueba de Cotejo, signada con el Nro. 0534, realizados por los funcionarios Inspector Agregado: HURTADO ANA y Perito Identificador: ORIANA FERMIN, constante de CINCO (05) folios útiles y sus vueltos.
Dictamen Pericial Nro. 0534 de fecha 22 de mayo del 2025, emanado de la DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL LA GUAIRA, AREA DE LOFOSCOPIA, concluyó que:
“…1- No fue posible establecer la identidad de persona que plano las impresiones dactilares presentes en la hoja de Cálculos de utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales y un comprobante de pago demarcados de la siguiente manera C.1.C.3 y B.6. motivado a que carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes.
2- Las impresiones dactilares presentes en una hoja de Cálculos de utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales y seis (06) comprobantes de pago mensual demarcados de la siguiente manera: C.2.B.7, B12, B13, 814, 815, folio 102 y las impresiones dactilares presentes en el poder apud FUERON PRODUCIDAS por personas diferentes
3- Las impresiones dactilares presentes en tres (03) comprobantes de pago demarcados de la siguiente manera: B.3, B.8 y B.10, y las impresiones dactilares presentes en el poder apud FUERON PRODUCIDAS por el ciudadano: JOSE PINO ANGULO cedula de identidad Nro.V-9.020.771…”
Por otra parte, en esa misma fecha, se recibió Oficio 9700-0161-1103, de fecha 03 de junio del 2025, emanado de la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL LA GUAIRA, donde remiten anexo al presente Experticia Dactilar, resultante de la Prueba de Cotejo, signada con el Nro. 0588, realizada por la Detective Agregado DIOSCARLY IZAGUIRRE, experta certificada en Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas; designados según el artículo 224° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 135° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, para practicar peritación, constante de CUATRO (04) folios útiles y sus vueltos.
Dictamen Pericial Nro. 0588 de fecha 04 de junio del 2025, emanado de la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL LA GUAIRA. COORDINACIÓN DE CRIMINALÍSTICA IDENTIFICATIVA/COMPARATIVA ÁREA DE DOCUMENTOLOGÍA, concluyó que:
“…De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se llegó a la conclusión de que la firma de "JOSE PINO ANGULO, titular de la cédula de identidad: V-9.020.771" presente en los recibos de pago y la hoja de anticipo de prestaciones sociales dubitados, HAN SIDO ELABORADAS por la misma persona que suministro las muestras manuscritas indubitadas…”
En fecha 10 de julio del año 2025, se celebró la audiencia a los fines de evacuar las pruebas de cotejo realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), en donde ambas partes expusieron lo siguiente:
Parte Demandada:
Bueno, evidentemente las resultas del informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC a través de los expertos y las pruebas grafotécnicas indicadas por este tribunal, dan como resultado que evidentemente las firmas corresponden al trabajador, y por lo tanto, estas documentales opuestas deben ser apreciadas en su pleno valor probatorio al estar determinados por los expertos que corresponde a la firma de quien aparece suscribiendo el documento. Es todo.
Parte Actora:
Ciudadano Juez, impugno la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivado por los siguientes puntos. Primero, la experticia fue realizada fuera del lapso que establece la Ley, como lo ha ratificado nuestra Sala de Casación Social en fecha 30 de octubre del año 2023, sentencia número 0448. Esto está emanado de la Sala de Casación Social, por lo tanto, se impugna por este punto, también se impugna a ciudadano Juez, en virtud de la incongruencia de la experticia, donde indica que la firma es del actor, pero que muchas de las huellas no pertenecen al firmante, es decir, ahí hay una incongruencia y tenemos que resaltar ciudadano Juez, que las huellas dactilares son patrones únicos de cada individuo, es decir, muchas personas que no saben leer y escribir, firman con sus huellas dactilares. Entonces esto quiere decir que esta experticia está siendo viciada o no está siendo bien formulada, porque si la huella dactilar no pertenece al actor, queda en duda evidentemente de que realmente sea la firma de mi representado, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal, en virtud del derecho a la defensa, del debido proceso y que este juicio sea sentenciado justo a derecho, que se repita la experticia, ya que hay incongruencia en ella y que tampoco se realizó en los términos o en los lapsos establecidos según la Ley. Es todo ciudadano Juez.
Parte Demandada:
Bueno, en primer lugar, lo que nos anima, lo que nos ocupa, en cuanto a la experticia, es la determinación de la firma. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es un cuerpo del Estado venezolano, que está conformado por profesionales y técnicos especializados, precisamente en el área donde se determinó la experticia grafotécnicas, la firma. En ningún momento se discutió si las huellas correspondían o no correspondían, eso es un elemento adicional que no está en controversia en este proceso, por cuanto se desconoce la firma. Y visto que el trabajador de su puño y letra suscribió los documentos que se le exigieron para tener un documento indubitable y hacer la tabla comparativa y se determinó que la firma evidentemente es la misma entre el documento indubitable y el documento expuesto y desconocido. Quedó ratificada la firma, por lo tanto, el documento es plenamente válido. Generar una nueva experticia sería inoficioso porque ya la firma está determinada y además el tema de la extemporaneidad no genera una impugnación de los resultados, los resultados son una cosa y el tiempo que se practicó fue otra, el tiempo que los resultados son fidedignos y son verídicos nos oponemos la impugnación por cuanto se realizó en los términos previstos conforme a la instrucción del tribunal y en cuanto a la huella, hay algo que hay que determinar que los trabajadores y los patronos no son especialistas en dactiloscopia. Por lo tanto, muchas veces sellan con un dedo o una tinta, que a lo mejor la tinta no la es más adecuada, y señalan y ponen el dedo en una hoja sin que esta se corresponda, evidentemente con una huella que debe ser expuesta con los mecanismos técnicos que corresponden. Por lo tanto, el CICPC tiene razón cuando dice que la huella no corresponde porque no puede determinarla, porque no fue bien tomada. Sin embargo, la firma sí se corresponde por el movimiento de la mano y por las razones técnicas que ahí dice y hacemos valer el documento técnico. Eso es todo.
Parte Actora:
Ciudadano Juez, insisto en la impugnación, insisto en la solicitud de que se realice nueva experticia a razón del derecho a la defensa del debido proceso. Igualmente, indico la sentencia nuevamente reiterada de la Sala de Casación Social de fecha 30 de octubre del año 2023, número 0448.
No obstante, es de observar que la representación judicial de la parte actora solicitó en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y motivado en el resultado pericial de la prueba de cotejo, que se realizara una nueva experticia “…en virtud de la incongruencia de la experticia, donde indica que la firma es del actor, pero que muchas de las huellas no pertenecen al firmante…”.
Al respecto, es de observar que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento; en tanto que si la firma resulta cierta y falso el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha, conforme lo establecen los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra cosa que la mutación, mandamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documento, verdad que puede ser sustituida, imitada (creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima) o alterada, sin perder la apariencia de verdad; existiendo una falsedad material y otra ideológica o intelectual, siendo la primera de ellas la referida a los elementos extrínsecos o externos del instrumento y la segunda que es producto de la alteración de la veracidad del acto instrumentado (Bello Tabares, Humberto. Las Pruebas en el P.L.. Año 2006. P. 235).
Ahora bien, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, la tacha se encuentra regulada por un procedimiento específico establecido en la texto adjetivo laboral, en donde priva uno de los principios clásicos de nuestro derecho procesal venezolano, como lo es el principio dispositivo, según el cual no hay proceso sin demanda; en razón de ello la incidencia de tacha solo puede ser aperturada por el Tribunal cuando la parte interesada la propone en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en cuyo caso deberá hacer una exposición de los motivos y hechos que sirvan de aporte para hacer valer la falsedad del documento, naciendo ope legis un lapso probatorio de DOS (02) días hábiles para promover y TRES (03) días hábiles para evacuar.
Así pues, en el caso que hoy nos ocupa la representación judicial de la actora, se limitó única y exclusivamente a solicitar la realización de una nueva experticia, sin haber propuesto previamente el medio procesal idóneo para atacar su contenido, a saber, la tacha.
Por todo lo antes expuesto, este sentenciador desecho en su oportunidad la solicitud efectuada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, referida a la evacuación de una nueva experticia, en razón de no haberse ejercido el medio impugnación correspondiente en la norma procesal laboral que era la tacha. Así se Decide.-
Por otra parte, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de la documental bajo análisis y al haber sido ratificada por la partes promovente a través de la prueba de cotejo, en donde el informe de la experticia dactilar presentado por los expertos, señalaron que las huellas plasmadas no corresponden con la persona firmante, asimismo se desestima la Prueba Lofoscopia, por no desvirtuar plenamente la pericia caligráfica, en la cual para quien decide tiene mayor peso probatoria la Experticia de Autoría Escritural. Así se Decide.-
Sobre esta Prueba, quien decide conforme al Principio de la Sana Crítica, consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da pleno valor al Dictamen N° 0588, resultando convincente que la firma ciertamente fue suscrita del puño y letra del ciudadano JOSE PINO ANGULO, parte demandante, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio a los documentos dubitados B.3 B.6, B.7, B.8, B.10, B.12, B.14, B.15, C.1, folio 102, C.2, C.3, a los fines de constatar que ciertamente se le cancelaros pagos de prestaciones sociales, le cancelaron bono de alimentación del año 2023, horas extras y días feriados. Así se Decide.-
III
PRUEBAS DE TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en Capítulo VII, artículos 98 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promovió como testigo a los siguientes ciudadanos:
• CHAMORRO JULIO CÉSAR, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.767.752.
• JIMENEZ GARCÍA WLFREDO JOSÉ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.512.
• ORTA MARTINEZ YOHAN DAVID mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.058
En este sentido se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ORTA MARTINEZ YOHAN DAVID mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.058, en calidad de testigos y se declara desierto, motivo por el cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se Decide.-
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos CHAMORRO JULIO CÉSAR, JIMENEZ GARCÍA WLFREDO JOSÉ, mayores de edad, venezolanos, solteros, titular de la cedula de identidad personal números: V-17.767.752, V-17.709.512, respectivamente, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio. Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: CHAMORRO JULIO CÉSAR, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: Nº V-17.767.752. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
PARTE DEMANDADA:
Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor JOSÉ PINO ANGULO.
CHAMORRO JULIO CÉSAR Testigo:
Si.
PARTE DEMANDADA:
Diga el testigo qué cargo tiene la empresa.
TESTIGO:
Jefe de transporte.
PARTE DEMANDADA:
Diga al testigo si como jefe de transporte, sabe y le consta que durante la primera relación laboral con el señor José Pino Angulo y la empresa MULTISERVICIO WILCAR, el trabajador cobró y disfrutó sus vacaciones y bono vacacional en toda esa relación que culminó en el 2019.
TESTIGO:
Sí, sí.
PARTE DEMANDADA:
Diga el testigo si sabe y le consta que el trabajador durante toda esa relación laboral con la empresa MULTISERVICIO WILCAR cobró todos los cesta tickets correspondientes a los años del 2017 al 2019.
TESTIGO:
Todo lo pagaba allá, todo.
PARTE DEMANDADA:
Díganle testigo si saben y le consta que el trabajador, terminó la relación laboral y cobro sus prestaciones sociales en el año 2019, exactamente en noviembre del año 2019.
TESTIGO:
Sí.
PARTE DEMANDADA:
Diga el testigo sabe que consta que el trabajador reingresó nuevamente en fecha 10 de agosto del 2020.
TESTIGO:
10 de agosto del 2020, sí.
PARTE DEMANDADA:
Gracias es todo.
Preguntas formuladas por la parte demandante:
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano Juez, en primer lugar, quiero impugnar al presente testigo por falta de imparcialidad, en virtud de que por sus dichos en esta sala de audiencia ha admitido que es el jefe de transporte de la empresa demandada. Es decir, esto lo hace a ser testigo, no de manera, imparcial, sino más bien de manera imparcial. Sin embargo, paso a hacerle pocas preguntas. Buenos días, ciudadano Julio, diga usted si usted riela un expediente demandado de su contra en este mismo circuito judicial donde lo demanda el señor Douglas Ramírez.
PARTE DEMANDADA:
Me pongo la pretendencia por cuanto no tiene ninguna pertinencia con el proceso que se tiene
PARTE DEMANDANTE:
Si tiene pertinencia, en virtud de que la notificación de esta demanda es hecha en la misma sede de la empresa.
PARTE DEMANDADA:
Insisto en la oposición no tiene nada que ver con el procedimiento
PARTE DEMANDANTE:
Yo insisto en la pregunta.
TESTIGO:
¿Pero la pregunta viene al caso o no viene?
PARTE DEMANDANTE:
Yo le pido que me responda
TESTIGO:
no viene a la misma empresa porque el carro es mío, ¿entiende? No es de la empresa
PARTE DEMANDANTE:
¿Usted tiene un interés en las resultas de la presente causa?
TESTIGO:
No, ninguno.
PARTE DEMANDANTE:
Diga al testigo, si ¿Es usted el jefe de transporte de la empresa hoy demandada, MULTISERVICIOS WILCAR?
TESTIGO:
Sí.
PARTE DEMANDANTE:
Es todo, ciudadano Juez.
PARTE DEMANDADA:
Quiero señalar en este acto que el testigo manifestó que no tiene interés y que independientemente del cargo que ostenta, su testimonio es totalmente válido y legal, es todo.
De la declaración del ciudadano CHAMORRO JULIO CESAR, el Tribunal concluye que es un testigo presencial, que no incurrió en contradicciones y que conoce de los hechos controvertidos en el presente juicio que tales circunstancias demandan de las respuestas dadas al Tribunal y en las cuales señaló: Que se desempeñaba como jefe de Transporte. Que trabajó con el actor, a dicha declaración el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Decide.-
Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: JIMENEZ GARCIA WILFREDO JOSE, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: Nº V-17.709.512. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
PARTE DEMANDADA:
Diga al testigo para qué empresa trabaja.
WILFREDO JOSÉ EUGENIO GARCÍA TESTIGO:
MULTISERVICIO WILCAR.
PARTE DEMANDADA:
Diga al testigo qué cargo ostenta en la empresa MULTISERVICIO WILCAR.
TESTIGO:
Administrador.
PARTE DEMANDADA:
Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor JOSÉ PINO ANGULO.
TESTIGO:
Si lo conozco
PARTE DEMANDADA:
Diga el testigo si sabe y le consta que durante la relación laboral que mantuvo el señor JOSE PINO ANGULO con la entidad de trabajo MULTISERVICIOS WILCAR compañía anónima, les fueron cancelados y disfrutó las vacaciones y el bono vacacional durante todo ese tiempo.
TESTIGO:
Si le fueron cancelados.
PARTE DEMANDADA:
Diga al testigo si sabe y le consta que durante la relación laboral establecida por la parte actora del señor JOSÉ PINO ANGULO, cobró los cesta tickets mensuales durante toda esa relación.
TESTIGO:
Si le fueron cancelados.
PARTE DEMANDADA:
Diga al testigo si además tiene conocimiento y sabe y le consta que el señor JOSE PINO ANGULO cobro prestaciones sociales en el año 2019 donde terminó la relación laboral.
TESTIGO:
Sí, le fueron canceladas.
PARTE DEMANDADA:
Diga al testigo, y sale y le consta que el trabajador JOSE PINO ANGULO reingresó nuevamente a la empresa en el 10 de agosto del 2020 como trabajador.
TESTIGO:
Si, esa es la fecha, 10 de agosto de 2020.
PARTE DEMANDADA:
Eso es todo.
Preguntas formuladas por la parte demandante:
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano Juez, igualmente, impugno al presente testigo por falta de imparcialidad en virtud de que por sus dichos reconoce ser el administrador de la empresa demandada, es decir, un cargo de confianza y obviamente esto carece, existe aquí la falta de imparcialidad. Sin embargo, paso a hacer una pregunta. Buenos días, señor WILFREDO. Diga usted si usted le cancelaba el salario al señor JOSÉ PINO.
TESTIGO:
Si eso se le cancelaba.
PARTE DEMANDANTE:
Diga el testigo si al señor JOSÉ PINO le transferían a su cuenta bancaria el pago de salarios.
TESTIGO:
Si a su cuenta se le cancelaba.
PARTE DEMANDANTE:
Diga al testigo si usted realizaba estos pagos al señor JOSÉ PINO.
TESTIGO:
Si a su cuenta, si al señor José Pino.
PARTE DEMANDANTE:
Es todo ciudadano Juez.
PARTE DEMANDADA:
Quiero señalar que la apoderada actora, repreguntó al testigo aceptando los dichos del testigo como un dicho valido. Por lo tanto, el testigo debe ser considerado en toda su extensión, en cuanto a los dichos y en cuanto a lo que ha manifestado de tener conocimiento sobre los elementos que se le preguntaron, es todo.
De la declaración del ciudadano JIMENEZ GARCIA WILFREDO JOSE, el Tribunal concluye que es un testigo presencial, que no incurrió en contradicciones y que conoce de los hechos controvertidos en el presente juicio que tales circunstancias demandan de las respuestas dadas al Tribunal y en las cuales señaló: Que se desempeñaba como Administrador. Que trabajó con el actor, a dicha declaración el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE
El Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a interrogar al ciudadano JOSÉ PINO, quien manifestó lo siguiente:
JUEZ:
Le voy a hacer unas preguntas, dígame fecha de ingreso y egreso de la compañía de la entidad de trabajo
JOSÉ PINO:
El 2017 exactamente, ingrese en el 2017
JUEZ:
¿Y la fecha de ingreso? ¿El día? ¿El Mes? No sabe…
JOSÉ PINO:
No, no me acuerdo exactamente porque sabe…
JUEZ:
¿La fecha de egreso?
JOSÉ PINO:
Me despidió el señor WILSON PÉREZ en noviembre del 2023.
JUEZ:
¿Quién le cancelaba el sueldo?
JOSÉ PINO:
Había parte que me la pagaba el señor WILSON en efectivo, y muchas veces el administrador me lo depositaba en el banco.
JUEZ:
¿Cuánto era su salario?
JOSÉ PINO:
El salario mínimo, o bruto, era de en vez de 200, 200 y pico dólares semanal, porque hacíamos dos viajes para Maracaibo, porque nosotros ganábamos por un porcentaje.
JUEZ:
¿Y era cancelado en dólares?
JOSÉ PINO:
Sí, señor, el señor WILSON PÉREZ me lo pagaba y cuando no había me lo pagaban por el banco, el señor WILFREDO
JUEZ:
Diga el nombre de quien lo despidió.
JOSÉ PINO:
El señor WILSON PÉREZ
JUEZ:
Termino con las preguntas.
Se le concedió el derecho a la representación judicial de la parte demandante a realizar preguntas:
PARTE DEMANDADA:
Diga el testigo, si, con precisión él se fue de la empresa un tiempo y regresó, ¿Y en qué tiempo fue por favor?
JOSÉ PINO:
En ningún momento me tuve de reposo, cuando tuve un accidente en la autopista alrededor del centro, un reposo por un accidente que tuve que me fracturé una costilla y aquí (señalando su cabeza) eso fue el momento que tuve de la empresa que no podía manejar porque me daba mareo porque me sentía mal, tuve reposo y tengo las pruebas porque el médico tiene todo ahí.
La representación judicial de la parte demandante no formulo preguntas.-
Este Tribunal, desestima su declaración, por cuanto demostró incongruencia en decir que su fecha de egreso fue en noviembre del año 2023, lo que su testimonial no genera confianza para quien aquí se pronuncia.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se Decide.
En fecha 10 de julio del presente año, hizo acto de presencia la ciudadana YELITZA JOSELINE PEREZ OVALLES, titular de la cedula de identidad número V-19.914.845, en su carácter de Vice-Presidenta, de la entidad de trabajo demandada, haciendo uso de la facultad que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a interrogar a la misma, quien manifestó lo siguiente:
Juez:
Buenos días usted está completamente preparada para hacer esta declaración, este tribunal le va hacer unas preguntas, diga su nombre completo y cedula de identidad.
Vicepresidente de la empresa demandada:
Yelitza Joseline Pérez Ovalles cedula de identidad 19.914.845.
Juez:
Que cargo tiene en la empresa.
Vicepresidente de la empresa demandada:
Vicepresidente.
Juez:
Me puede dar un pequeño resumen de que cargo tenía el ciudadano Pino Angulo José titular de la cedula de identidad 9.020.771.
Vicepresidente de la empresa demandada:
El señor Pino era conductor de nuestra empresa desde el 2018 de enero del 2018 al 23 de diciembre del 2019 cuando la gandola que el manejaba la dejo abandonada con una carga, invalorable para mí, un 23 de diciembre de un cliente que necesitaba entregar esa mercancía porque eran los niños Jesús de una importación y él sin informarnos de ninguna manera, dejo nuestro camión abandonado en un terreno de nuestra posesión también donde se guardaban los otros carros, él no aviso eran las 12:30 de la noche y nosotros pensábamos que se habían robado la gandola y que le había pasado algo al conductor, por qué el no informo que el había abandonado, en ese momento a partir de ahí nosotros no tuvimos más información de él, a las 6 de la mañana el cliente estaba en nuestras instalaciones exigiendo su mercancía, con camiones y camionetas porque el necesitaba trasbordar esa mercancía tuvimos que salir, bueno nos informaron que está en el otro terreno el camión, fuimos al otro terreno y un conductor movió el camión hacía nuestras instalaciones y ahí se hizo el transbordo, Desde esa fecha hasta septiembre, octubre del 2020 el señor Pino no trabajo con nosotros, por qué más nunca supimos de él, y a la prueba esta, yo tengo acá una carta que me entrego una empresa el dueño de una empresa, para la cual trabajo el señor Pino, desde febrero del 2020 hasta junio del 2020, el dejó de trabajar con esa empresa y mi hermano un día comprando en el mercado Cesar Nieves lo vio y vio que le señor estaba desmejorado y le dio tristeza y fue y le dijo, oye señor Pino déjeme y hablo con mi papá a ver si él le vuelve asignar un camión, porque el camión que el manejaba a pesar que está a nombre de la empresa es mío particularmente y se lo pueden preguntar a él, que quien le pagaba era yo, entonces ahí mi hermana hablo con mi papá, oye que el señor Pino, el hijo de él manejaba el camión de mi hermana, que también está a nombre de la empresa pero es de mi hermana y su hijo manejaba para ella entonces, cónchale que el papá de Ender Pino, que José Pino este señor anda por ahí está pasando trabajo , esta viejito, nadie le da trabajo, míralo como esta y mi papá bueno, dile que se venga en octubre que yo voy a terminar un camión que estoy reparando que lo había comprado a mitad de año para en lo que salga ese camión se lo damos a él para que lo maneje un searcher rojo, entonces el ingresa en octubre más no estaba trabajando manejando, estuvo tres meses en nuestras instalaciones cobrando un sueldo esperando que su camión estuviese listo. En el 2020 él tuvo un abandono laboral, desde el 2019, 23 de diciembre él nos abandonó nosotros un camión, hasta el día 10 agosto del 2020 que es cuando reingresa a nuestras instalaciones, a partir de ahí empezó a manejar un camión rojo perteneciente a un camión rojo como tal.
Juez:
Ok gracias, ¿la representación judicial va a hacerle preguntas?
Parte Actora:
Sí, buenos días como está, ¿Me puede indicar quien es su papá? ¿Cómo se llama?
Vicepresidente de la empresa demandada:
Wilson Pérez
Parte Actora:
Con respecto a esta acta ciudadano Juez se impugna primero por prueba sobrevenida y a parte porque es emanada de un tercero y obviamente no tiene nada que aportar a las resultas de la presente causa.
En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicha ciudadana. Así se decide.
-VII-
PUNTO PREVIO
En relación a los puntos previos alegados en el escrito de pruebas y en la contestación de la demanda, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de lo solicitado:
“….En nombre de nuestro representado WILSON JESÚS PÉREZ DE LÉON, oponemos la falta de cualidad pasiva para sostener este juicio, en virtud de que el mismo no es accionista de la empresa MULTISERVICIOS WILKAR 2011, C.A. Desde el año 2011, tal y como consta del documento de venta de acciones inscrita ante el Registro Mercantil del estado la Guaira, en fecha 09 de septiembre del año 2011, anotado bajo el N° 20, Tomo 51-A del 2011, cuya copia se acompaña marcada “A.O” y se presenta original a los efectos de vista certificación y devolución, por lo cual, para la fecha que el reclamante dice que inició su relación laboral, nuestro patrocinado no pertenecía al componente accionario, ni patrimonial de la demandada porque incluso renunció al cargo de Presidente de la empresa en ese mismo acto y fecha, por lo cual, nos reservamos las acciones de daños y perjuicios a que haya lugar, por lo que vista esta prueba irrefutable, debe ser declarada sin lugar la demanda contra nuestro representado antes identificado y se le deben a título de daños y perjuicios los emolumentos y honorarios de abogados que debe pagar producto de la interposición de esta demanda temeraria, por lo cual, nos reservamos el derecho a reconvenir en la oportunidad procesal respectiva, honorarios que se causan por la demanda interpuesta en su contra y consignamos marcado "A.1" contrato de... honorarios profesionales…”
“…Como punto previo señalo que, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo representado por una persona natural y una persona jurídica, en cuanto a mi representado, Wilson Jesús Pérez de León, no es ni ha sido patrono de demandante en modo alguno, ni de forma solidaria, ni de manera directa o indirecta además, cuanto que el cargo de Gerente General que señala el demandante, no genera responsabilidad solidaria en materia laboral para asumir la carga que solo el patrono puede asumir, fue precisamente la actora la que manifiesta que lo demanda como patrono solidario, en su carácter de Gerente General, por lo cual se opone la falta de cualidad pasiva para sostener la acción incoada en su contra, toda vez que en todo caso, un Gerente General es un trabajador más, aún si pensamos que puede tener mayor responsabilidad jerárquica este hecho no lo convierte en patrono de manera automática, aunque pueda representar a la empresa en algún momento, conforme a la propia Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, si bien el articulo 41 ejusdem identifica a los efectos de la ley como representante del patrono a toda persona natural que en nombre y por cuenta ajena ejerza funciones de dirección, no es menos cierto que la responsabilidad solidaria como privilegio sobre las prestaciones sociales y cualquier otro derecho laboral, recae solo sobre los accionistas, quienes serán responsables solidarios de dichas obligaciones conforme al artículo 151 ejusdem, por lo cual solicito se declare sin lugar la demanda en contra de mi representado, como persona natural, que según el demandante, tiene condición de Gerente General, ciudadano Wilson Jesús Pérez de León, identificado en autos, por no tener cualidad jurídica pasiva para sostener la demanda y así se solicita…”
Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social N° 1225, del 14 de diciembre de 2015 (caso Fabio Ernesto Bramanti Ostilla, Nicolás Valera Stachowsky y Carl Henrik Gustaf Edlund Brewer contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal y Bicentenario Banco Universal, C.A.) que señaló lo siguiente con relación a la falta de cualidad:
Ahora bien, la falta de cualidad también denominada legitimatio ad causam, puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
La doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimidad, ha señalado lo siguiente:
(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)
(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).
Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso.
Con base a lo expuesto, se observa que la cualidad es la relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona o entidad jurídica demandada, contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, se observa a los folios 58 al 65, de la pieza N° 1 del expediente, acta de asamblea general extraordinaria de socios de fecha 09 de septiembre de 2011, en la cual se evidencia que el ciudadano WILSON JESUS PEREZ DE LEON, titular de la cedula de identidad número V-10.78.322, vendió la totalidad de sus acciones y fueron adquiridas por la ciudadana OVALLES HERNANDEZ YUDITH DEL CARMEN, quedando conformada por los accionistas son las ciudadanas Ovalles Hernández Yudith del Carmen como Presidente y Yelitza Joseline Pérez Ovalles, Vice-Presidente.
En este sentido, no consta a los autos elementos probatorios que determinen algún vínculo laboral del accionante con el ciudadano WILSON JESUS PEREZ DE LEON, ni su condición de accionista en la empresa demandada. De igual manera, no se evidencia documento alguno que acredite su responsabilidad en los derechos e intereses de los conceptos demandados por la parte demandante, en consecuencia, este Juzgador considera SIN LUGAR, la demanda contra el ciudadano: WILSON JESUS PEREZ DE LEON titular de la cedula de identidad No. V- 10.782.332, solidariamente como PERSONA NATURAL, por no tener CUALIDAD en la presente causa. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Como quiera que este Sentenciador se encuentra consciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Ahora bien, se indica que era carga probatoria del actor lo concerniente al hecho del trabajo en el período que va del 09 de marzo de 2017 al 08 de septiembre de 2023, a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo en dicho espacio de tiempo, y por ende el carácter ininterrumpido de dicha relación de trabajo, en virtud de la negativa absoluta que la patronal manifiesta sobre este lapso. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.
Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir si la relación de trabajo sostenida entre las partes ciertamente se desarrolló de manera ininterrumpida, por lo que pudo concluirse de las pruebas aportadas por la parte actora, que la misma no logró demostrar tal circunstancia. En cambio, la parte demandada en la prueba testimonial traída a autos de los ciudadanos CHAMORRO JULIO CÉSAR, donde testifico: “…PARTE DEMANDADA: Díganle testigo si saben y le consta que el trabajador, terminó la relación laboral y cobro sus prestaciones sociales en el año 2019, exactamente en noviembre del año 2019. TESTIGO: Sí. PARTE DEMANDADA: Diga el testigo sabe que consta que el trabajador reingresó nuevamente en fecha 10 de agosto del 2020. TESTIGO: 10 de agosto del 2020, sí…”, JIMENEZ GARCIA WILFREDO JOSE, que también testifico: “…PARTE DEMANDADA: Diga al testigo si además tiene conocimiento y sabe y le consta que el señor JOSE PINO ANGULO cobro prestaciones sociales en el año 2019 donde terminó la relación laboral. TESTIGO: Sí, le fueron canceladas. PARTE DEMANDADA: Diga al testigo, y sale y le consta que el trabajador JOSE PINO ANGULO reingresó nuevamente a la empresa en el 10 de agosto del 2020 como trabajador. TESTIGO: Si, esa es la fecha, 10 de agosto 2020...”
Ahora bien, en la declaración de parte realizada por este Juzgador a la ciudadana YELITZA JOSELINE PEREZ OVALLES, en su carácter de Vice-Presidenta, de la entidad de trabajo demandada, en donde declaró: “…El señor Pino era conductor de nuestra empresa desde el 2018 de enero del 2018 al 23 de diciembre del 2019 cuando la gandola que el manejaba la dejo abandonada con una carga, invalorable para mí, un 23 de diciembre de un cliente que necesitaba entregar esa mercancía porque eran los niños Jesús de una importación y él sin informarnos de ninguna manera, dejo nuestro camión abandonado en un terreno de nuestra posesión también donde se guardaban los otros carros, él no aviso eran las 12:30 de la noche y nosotros pensábamos que se habían robado la gandola y que le había pasado algo al conductor…”, “…En el 2020 él tuvo un abandono laboral, desde el 2019, 23 de diciembre él nos abandonó nosotros un camión, hasta el día 10 agosto del 2020 que es cuando reingresa a nuestras instalaciones, a partir de ahí empezó a manejar un camión rojo perteneciente a un camión rojo como tal...”
De las declaraciones testimonial y de declaración de parte se observan que la relación laboral no fue continua que la misma fue interrumpida, por tanto, se declara improcedente la existencia de la relación de trabajo entre las partes entre el período que va del 09 de marzo del año 2017 al 08 de septiembre de 2023. Así se decide.
Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la Entidad de Trabajo y como quiera que de las actas procesales del presente en el libelo de la demanda la parte demandante alega que ingreso a la entidad de trabajo demandada desde 09 de marzo del año 2007, no trajo prueba alguna para demostrar la fecha de ingreso, por el contrario la parte demandada trajo prueba a los autos que fue reconocida por la parte demandante cursante al folio 100 de la primera pieza, cálculo de utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales del Año 2019, donde se evidencia que la fecha de ingreso del ciudadano JOSE PINTO ANGULO, fue 01 de enero del año 2018, y no lo alegado en el libelo de demanda. Seguidamente, tampoco existe en autos prueba alguna donde la parte demandante pudo demostrar que la fecha de egreso fue el 08 de septiembre del año 2023, no obstante, la parte demandada, presento prueba de recibo de pago mensual y pago de cesta ticket del mes de agosto del 2023, en consecuencia, se tiene como fecha de egreso del ciudadano. Así se Decide.-
Por otra parte, se toma como mérito favorable para ratificar la existencia de la relación únicamente en los períodos invocados por la accionada, que tanto las documentales promovidas por la parte demandada, se encuentran suscritas y fechadas dentro de los períodos de tiempo alegados en la contestación de la demanda, por lo que se considera que quedó firme, el alegato aupado por la accionada, sobre la existencia de una relación de trabajo inicial que va del 08 de enero del año 2018 al 31 de diciembre de 2019, de un año, once meses y veintitrés días; y una segunda o posterior relación de trabajo, que se sostuvo entre 10 de agosto del año 2020 al 30 de agosto de 2023, es decir, por un lapso de tres años, y veinte días. Así se decide.
En tal sentido, se evidencia que la primera relación de trabajo hubo un finiquito de pago de sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. F. 1.035.187,33, comprobante de pago que cursa en el folio 100 de la primera pieza del expediente, traído por la parte demandada, que en audiencia de juicio fue reconocida por la parte demandante, su firma y huella, en consecuencia este sentenciador declara improcedente el pago de prestaciones sociales del periodo que va del 01 de enero del año 2018 al 31 de diciembre de 2019. Así se decide. .
Quedo demostrado que percibía un salario mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.130,00), quedando demostrado como salario básico el monto anteriormente indicado por ambas partes. En cuanto al pedimento por concepto del salario en dólares americanos (divisas), equivalente a TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($320), pagados en efectivo, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por ambas partes, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el salario devengado mensual por el demandante era realmente de CIENTO TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 130,00) mensuales. Así se decide.
Con relación a los días de descanso y los días feriados laborados demandados por el actor, este Juzgado observa que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido constantemente que “… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.).
En base a lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la actora tenía la carga de demostrar cuáles fueron las horas y días feriados que efectivamente trabajó, es decir, las condiciones de exorbitantes que alegó haber laborado y demostrarlas. En el presente proceso, el demandante no acreditó elementos probatorios que demuestren las horas y días trabajados en exceso, motivo por el cual se desecha el presente reclamo. No obstante, se evidencia que en el año 2023, le fueron cancelado, estos conceptos. Así se decide
Ahora bien, este Jurisdicente, partiendo de esta premisas, procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Carga Pesada, y también que el patrono siempre tendrá la carga de comprobar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; en consecuencia, el Tribunal para decidir observa que de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente aquellas valoradas por efecto de la prueba de cotejo y demás documentales admitidas por la parte actora, se pudo evidenciar que:
ANTIGÜEDAD
Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Carga Pesada en concordancia con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 11,75; en base a un tiempo de servicio de 3 años y 20 días de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR JOSE ANGULO ENTIDAD DE TRABAJO MULTISERVICIOS WILCAR 2011, C.A
FECHA DE INGRESO 10/08/2020 FECHA DE EGRESO 30/08/2023
CARGO CONDUCTOR DE CARGA PESADA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 11,75 1.100 3 0 20 1.057,75
10/08/2020 30/08/2023 3
Indemnización Por Despido Injustificado: Bs. 1.057,75, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2020 hasta 2023, conforme a lo establecido en la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Carga Pesada en concordancia con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 4,33, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020-2021 4,33 12 35 35,00 151,55
2021-2022 4,33 12 35 35,00 151,55
2022-2023 4,33 12 35 35,00 151,55
TOTAL ------------------------------------------- 454,65
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020-2021 4,33 12 35 35,00 151,55
2021-2022 4,33 12 35 35,00 151,55
2022-2023 4,33 12 35 35,00 151,55
TOTAL ------------------------------------------- 454,65
TOTAL DE VACACIONES ------------------------------------------- 909,30
UTILIDADES
Conforme a lo establecido en la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Carga Pesada, en concordancia con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 174 ejusdem, se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 40 DÍAS:
UTILIDADES
AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
2020 4 40 4,33 58,15
2021 12 40 4,33 173,62
2022 12 40 4,33 173,62
2023 8 40 4,33 115,89
Total de Utilidades 521,28
CESTATICKET SOCIALISTA
Con referencia al pago del BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET), se calculó de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial N°6.746, Decreto N° 4.805 de fecha 1 de mayo de 2023 que establece el pago de dicho beneficio por un monto de Bolívares de 1.000,00. Así se Decide.
Por tal motivo el pago del (CESTA TICKET), la existencia de una relación de trabajo inicial se le cancelara desde va del 08 de enero del año 2018 al 31 de diciembre de 2019, y una segunda o posterior relación de trabajo, que se sostuvo entre 10 de agosto del año 2020 al 30 de diciembre de 2022, en que la entidad de trabajo no le canceló dicho concepto, el año 2023 se evidencia de los recibos consignados por la parte demandada que les fueron cancelado dichos conceptos, en consecuencia, se detalla los años y meses a pagar como fue solicitado en el libelo de demanda por la parte demandante según lo contemplado:
AÑO/MES DIAS PAGO TOTAL
ene-18 22 1000 733,33
feb-18 30 1000 1000,00
mar-18 30 1000 1000,00
abr-18 30 1000 1000,00
may-18 30 1000 1000,00
jun-18 30 1000 1000,00
jul-18 30 1000 1000,00
ago-18 30 1000 1000,00
sept-18 30 1000 1000,00
oct-18 30 1000 1000,00
nov-18 30 1000 1000,00
dic-18 30 1000 1000,00
ene-19 30 1000 1000,00
feb-19 30 1000 1000,00
mar-19 30 1000 1000,00
abr-19 30 1000 1000,00
may-19 30 1000 1000,00
jun-19 30 1000 1000,00
jul-19 30 1000 1000,00
ago-19 30 1000 1000,00
sept-19 30 1000 1000,00
oct-19 30 1000 1000,00
nov-19 30 1000 1000,00
dic-19 30 1000 1000,00
ago-20 20 1000 666,67
sept-20 30 1000 1000
oct-20 30 1000 1000
nov-20 30 1000 1000
dic-20 30 1000 1000
ene-21 30 1000 1000
feb-21 30 1000 1000
mar-21 30 1000 1000
abr-21 30 1000 1000
may-21 30 1000 1000
jun-21 30 1000 1000
jul-21 30 1000 1000
ago-21 30 1000 1000
sept-21 30 1000 1000
oct-21 30 1000 1000
nov-21 30 1000 1000
dic-21 30 1000 1000
ene-22 30 1000 1000
feb-22 30 1000 1000
mar-22 30 1000 1000
abr-22 30 1000 1000
may-22 30 1000 1000
jun-22 30 1000 1000
jul-22 30 1000 1000
ago-22 30 1000 1000
sept-22 30 1000 1000
oct-22 30 1000 1000
nov-22 30 1000 1000
dic-22 30 1000 1000
TOTAL
Bs. 52.400,00
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 1.057,75
INDEMNIZACION 1.057,75
VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 909,30
UTILIDADES FRACCIONADAS 521,28
CESTATICKET 2020-2022 52.400,00
TOTAL ------------------------> 54.888,33
ADELANTO DE PRESTACIONES AÑOS 2020, 2021, 2022 -2.537,45
TOTAL Bs. 52.350,86
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso de la demandante desde 08/01/2018 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo 30/08/2023, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VIII-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano JOSE PINO ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.771, en contra de las Entidad de trabajo, “MULTISERVICIOS WILCAR 2011, C.A.” SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda contra el ciudadano: WILSON JESUS PEREZ DE LEON titular de la cedula de identidad No. V- 10.782.332, solidariamente como PERSONA NATURAL, por no tener CUALIDAD en la presente causa. TERCERO: Se ordena a las Entidad de trabajo, ““MULTISERVICIOS WILCAR 2011, C.A.”, a pagar al ciudadano: antes identificado, los conceptos y montos ya indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR del trabajador anteriormente señalado. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
. A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
Expediente Nº WP11-L-2023-000211
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