REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, miércoles diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: WP11-L-2025-000046

Estando dentro de la oportunidad legal, para la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por la ciudadana ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 28.458.627, en contra en contra dela Entidad del Trabajo “LUNCHERÍA YORHELYS, C.A,”, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
De la Oposición a las pruebas

En fecha catorce (14) de agosto del año 2025, la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estampó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, el cual corre inserto a los folios 88 al 90, ambos inclusive, cursante en el presente expediente, solicitando la inadmisión de los medios de pruebas de Experticia de su contraparte, expresando que las mismas es impertinentes e ilegal a tales efectos se opone señalando lo siguiente:

Primero: En el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la demandante en fecha 25/04/2025, en el Capitulo III denominado “DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA” en el partícular “PRIMERO” la demandante promueve la Prueba de Experticia Contable para que el Tribunal Oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y se designe a funcionario de esta institución con el objeto que se traslade a la sede de la empresa y acceda al “Libro Mayor /libro legal contable), sus Auxiliares y soportes (en específico a las cuentas de bancos, caja en moneda extranjera y gastos de personal), al igual de la declaración de Inpuesto Sobre la Renta (ISRL), todos ellos para los ejercicios fiscales de los años 2024 y 2025 (cierre contable enero 2025).

se evidencia claramente que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe de forma expresa el examen general sobre la contabilidad y Libros Contables de alguna de las partes; y que, el acceso a esa información está reservado únicamente para los juicios de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. De manera que, siendo el presente juicio de carácter eminentemente laboral que versa sobre el pago de una diferencia de prestaciones sociales aludida por la actora; es por lo que, no es posible decretar y practicar una prueba de experticia contable sobre Libros Contables en casos como el de marras.
En consecuencia, ciudadano Juez me opongo a la Prueba de Experticia Contable y muy respetuosamente solicito que no sea admitida, en virtud que la misma resulta impertinente e ilegal.

Segundo: Igualmente ciudadano Juez, la parte accionante promueve un pen drive en el Capitulo IV denominado “DE LA PRUEBA INDICIARIA – PRIMERO” contentivo de grabación obtenida de forma ilegal y clandestina por la trabajadora demandante sin el consentimiento de los sujetos intervinientes.

Evidenciándose ciudadano Juez, que la parte demandante promovió una grabación obtenida de forma ilegal y clandestina para presuntamente demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda en el “CAPITULO I – DE LOS HECHOS – SEPTIMA”, situación que la traduce en ilegal; en virtud que, las personas involucradas no prestaron su consentimiento para ser grabadas.

De manera que, al presentar la demandante una grabación de la voz de una persona sin su autorización expresa, se traduce en una grabación inconstitucional e ilegal en virtud de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En consecuencia, ciudadano Juez me opongo a la Prueba Indiciaria y muy respetuosamente solicito que no sea admitida, en virtud que la obtención de la misma, es ilegal.
En tal sentido, es por lo que, me opongo a la prueba Experticia Contable y a la Prueba Indiciaria señaladas en el presente escrito y muy respetuosamente solicito que las mismas no sean admitidas.

Por cuanto el particular Primero, en el Capítulo III denominado “DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA”, solicitada por la parte demandante:

“…PRIMERO. De la prueba de experticia. (Ref. Experticia contable/CICPC).- De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrecemos como prueba las resultas de la experticia contable que se efectúe por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), al Libro de Mayor (libro legat contable), sus Auxiliares y soportes (en específico a las cuentas de bancos, caja en moneda extranjera y gastos de personal), al igual de la declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), todos ellos para los ejercicios tanto contables como fiscales de los años 2024 y 2025 (cierre contable enero 2025), de la entidad de trabajo LUNCHERIA YORHELYS C.A., Registro de Información Fiscal RIF 140845213-8. Documentos, que por mandato del artículo 32 del Código de Comercio, artículos 1 y 27 numeral 1º Ley de Impuesto Sobre La Renta, articulos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, deben contar y poseer de forma actualizada la entidad de trabajo.

Prueba de experticia, que solicitamos sea admitida por considerarla legal al estar establecida en la norma adjetiva, útil por cuanto, el objeto de la prueba es acreditar en el expediente elementos de la relación de trabajo a través del ANÁLISIS A LAS CUENTAS DE CAJA EN MONEDA EXTRANJERA, BANCOS Y GASTOS DE PERSONAL CON SUS CUENTAS AUXILIARES; necesaria y pertinente, a los efectos que se evidencie según asiento o registro contable los siguientes particulares todos relacionados con nuestra poderdante ciudadana ARAMYAY MARÍA DE LOS ÁNGELES TOVAR HERNÁNDEZ

a) La fecha a partir de la cual se registró el primer pago por concepto de salario,

b) El monto total mes a mes por concepto de SALARIOS percibidos (en moneda extranjera y/o local)

desde la fecha de ingreso 25 de marzo de 2024 hasta el 05 de marzo de 2025;

c) Eventuales montos pagados por beneficios laborales, entre ellos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cestaticket y demás conceptos laborales, desde la fecha de ingreso 25 de marzo de 2024 hasta el 05 de marzo de 2025;

d) La moneda de pago imperante desde la fecha de ingreso 25 de marzo de 2024 hasta el 05 de marzo de 2025, para el pago del salario.

En tal sentido, solicitamos que este Juzgado a los fines de la evacuación de la experticia contable y por no disponer nuestro representado de los medios económicos para sufragar el costo de honorarios profesionales de un experto, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. El objeto de la comisión, es la actividad de extraer, recopilar, analizar y convalidar los registros de los pagos y gastos por concepto de remuneración al personal, especificamente de ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V 28.458.627. registro de información fiscal RIF V-284586278, en el Libro de Mayor, sus Auxiliares y soportes, cruzando la información financiera con los gastos deducidos en la declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) por concepto de sueldos y salarios y demás conceptos, todos ellos para los ejercicios tanto contables como fiscales de los años 2024 y 2025 (cierre contable de enero 2025), de la entidad de trabajo LUNCHERIA YORHELYS C.A., Registro de Información Fiscal RIF 140845213-8. Sociedad mercantil cuyo Estatutos Sociales quedó debidamente protocolizado en el Registro Mercantil del estado La Guaira bajo el N 25, Tomo 53A año 2016, domiciliada en la Zona 1 del sector Guanape (Punto de Referencia Calle Trasera del Hospital José María Vargas), La Guaira, Distrito Capital. Número telefónico: (0412) 293.3144, cn aras de determinar a través de LAS CUENTAS DE CAJA EN MONEDA EXTRANJERA, BANCOS Y DE GASTOS DE PERSONAL, según los asientos o registros contables los siguientes particulares:

a) La fecha a partir de la cual se registró el primer pago por concepto de salario)

b) El monto total mes a mes por concepto de SALARIOS percibidos (en moneda extranjera y/o local)

desde la fecha de ingreso 25 de marzo de 2024 hasta el 05 de marzo de 2025;

c) Eventuales montos pagados por beneficios laborales, entre ellos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cestaticket y demás conceptos laborales, desde la fecha de ingreso 25 de marzo de 2024 hasta el 05 de marzo de 2025;

d) La moneda de pago imperante desde el 25 de marzo de 2024 hasta el 05 de marzo de 2025, para el pago del salario.

Del mismo modo, solicitamos que este juzgado acuerde remitir el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), con sede en la avenida Urdaneta, esquina de Pelotas, frente al Registro Civil Principal. Distrito Capital.

En consecuencia en su definitiva y actuando de conformidad con los establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea otorgado pleno valor probatorio para los aspectos indicados…”

Al respecto, este Tribunal, considera oportuno señalar lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Articulo 93. La experticia solo se efectuará sobre los puntos de hechos, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Articulo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada”.

De acuerdo con la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia debe efectuarse sobre los puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse y siempre que se trate de una comprobación o una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia, tal como lo establece el artículo 1422 del Código Civil Venezolano, aplicando por analogía en el presente caso.

Al respecto, se observa, que la parte demandante lo que quiere con esta prueba es acreditar en el expediente elementos de la relación de trabajo a través del análisis a las cuentas de caja en moneda extranjera, bancos y gastos de personal con sus cuentas auxiliares.

En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.
No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandante en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.
Sobre el particular Segundo, en el Capítulo IV denominado “DE LA PRUEBA INDICIARIA”, solicitada por la parte demandante:

“…PRIMERO. Del contenido digital en formato CD como prueba indiciaria. De conformidad con el postulado del principio de libertad probatoria, lo establecido en el artículo 70, 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y el criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social relacionado con el mandato a los Jueces de Primera Instancia, de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar los hechos alegados a fin de garantizar el cumplimiento del principio finalista consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el hecho social del trabajo, ofrecemos como prueba y solicitamos que seu reproducido en juicio el contenido digital en formato CD que acompañamos al presente escrito, relacionado con los los hechos que configuran el hostigamiento, simulación y la responsabilidad objetiva de la entidad de trabajo, indicados en el CAPÍTULO PRIMERO DE LOS HECHOS/SÉPTIMA del escrito de demanda.

Contenido digital en formato CD que consignamos marcada con el número "08"; y que solicitamos sean admitidos por considerarla legal al estar establecida en la norma adjetiva; útil, necesaria y pertinente por cuanto, el objeto de la prueba es incorporar al proceso indicios suficientes que le permitan al juez de Juicio que conozca de la causa, sobre la base del principio de la realidad sobre la forma y apariencia determinar.

a) Que la voluntad de nuestra poderdante ARAMYAY MARÍA DE LOS ÁNGELES TOVAR HERNÁNDEZ, se encontró limitada, constreñida para ejecutar el acto.

b) Que no medio la voluntad libre de nuestra poderdante para el acto de renuncia.

c) Que la entidad de trabajo materializó el despido de ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNÁNDEZ (sin la autorización de la autoridad competente), utilizando un acuerdo que simula la intención de nuestra representada de colocar fin a la relación laboral al mediar la voluntad común entre ella y la sociedad mercantil LUNCHERIA YORHELYS C.A.

d) Que la entidad de trabajo LUNCHERIA YORHELYS C.A., a través del abogado ejecutó un acto ilícito y materializó un fraude a la ley laboral, lo que la hace responsable objetiva de los daños morales causados.

e) Que el profesional de derecho a sabienda de las explicaciones de nuestra poderdante (parte actora) obró de mala fe y no consideró conceptos laborales para el cálculo de la liquidación.

f) La nulidad de la renuncia suscrita.

Elementos requeridos a los efectos de evidenciar el daño moral, la responsabilidad de la entidad de trabajo y la nulidad de la renuncia, el motivo de egreso, el despido ilegal, el fraude a la normative laboral.

En consecuencia en su definitiva y actuando de conformidad con los establecido en los articulos 10, 78 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, sea apreciada con arreglo a la sana crítica, el principio de la realidad sobre las formas o apariencias y prueba indiciaria para los aspectos indicados…”

“…Otro si: Se consigna el contenido digital promovido en el puto primero Capitulo IV de la prueba indiciaria en PENDRIVE; a los efectos de su admisión y evacuación en juicio. Ratificamos en todo lo demás su contenido...”
No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandante en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.

En atención, a los solicitado este Tribunal, observa que la solicitud realizada a esta prueba no esta bien clara del objeto que quiere demostrar o de la incorporación de indicios, en consecuencia, considera que el análisis de las circunstancias no es el método adecuado para probar el hecho en cuestión, optando por otro tipo de medios de prueba, resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I
PRUEBA DOCUMENTALES


De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que las demandadas exhiban:

PRIMERO. Marcado con el número “01”, (FORMATO DE RENUNCIA PREDISEÑADO).

SEGUNDO. Marcado con el número “02”, FORMATO DE RECIBO DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES PREDISEÑADO).

TERCERO. Marcada con los números “03”, “04”, “05”, “06” y “07”, (MENSAJE POR LA APLICACIÓN WHATSAPP),

Este Tribunal admite las pruebas de exhibición promovidas para la demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Así se establece. –


II
PRUEBAS DE INFORME


CUARTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financiera (SUDEBAN), se oficie a sede principal del BANCO BANESCO, C.A., a fin de informe a este tribunal:

1. Remita relación de transferencia, depósitos y/o abonos mensuales a la CUENTA CORRIENTE N° 0134-0468-4681065023 o cualquier otra asociada al cliente ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 28.458.627, registro de información fiscal RIF V-284586278, efectuados desde alguna cuenta del BANCO FONDO COMÚN y/o otros bancos cuyo titular sea la sociedad mercantil LUNCHERÍA YORHELYS C.A., registro de información fiscal RIF J40845213-8, durante el periodo 01 de enero de 2025 hasta el 05 de marzo del 2025.

2. Remita relación de transferencia, depósitos y/o abonos mensuales a la CUENTA CORRIENTE N° 0134-0468-4681065023 o cualquier otra asociada al cliente ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 28.458.627, registro de información fiscal RIF V-284586278, efectuados desde alguna cuenta del BANCO FONDO COMÚN y/o otros bancos cuyo titular sea el ciudadano PRIETO GARCÍA FIDELINO, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 13.824.803, registro de información fiscal RIF V-13824803-4, durante el periodo 01 de enero de 2025 hasta el 05 de marzo del 2025.

3. Remita relación de transferencia, depósitos y/o abonos mensuales a la CUENTA CORRIENTE N° 0134-0468-4681065023 o cualquier otra asociada al cliente ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 28.458.627, registro de información fiscal RIF V-284586278, efectuados desde alguna cuenta del BANCO FONDO COMÚN y/o otros bancos cuyo titular sea la ciudadana YORHELIS KELIN NAZARETH PRIETO RIOS, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 29.609.847, registro de información fiscal RIF V-29.609.847-3, durante el periodo 01 de enero de 2025 hasta el 05 de marzo del 2025.

Se admite, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva y ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin que requiera de la Entidad Bancaria BANCO BANESCO, de acuerdo con establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 extraordinario de fecha 28 de Diciembre de 2010; con el objeto de que suministren las informaciones anteriormente señaladas las cuales deberán suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios correspondientes. Así se establece.
III
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la demanda exhiba:

PRIMERO. RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE SALARIOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, HORAS EXTRAS, CESTATICKET Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO. LIBROS DE REGISTROS DE VACACIONES

TERCERO. CONTRATO DE TRABAJO.

CUARTO. FORMATO DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Este Tribunal admite las pruebas de exhibición promovidas para la demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Así se establece. –

IV
PRUEBAS DE EXPERTICIA


De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la demanda exhiba:

SEGUNDO. De la prueba de experticia. (Ref. Mensaje a través de la aplicación de WhatsApp/SUSCERTE). De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrecemos como prueba las resultas de la experticia que se efectué por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a través del peritaje a experticia informática que se elabore al aparato móvil marca REDMI NOTE modelo 13 PRO. información del dispositivo IMEI 1 861769077578282/17, IMEI 2 861769077578290/17 ICCID 8958021610070729704, que colocaremos a disposición de la Dirección, Gerencia, Oficina, División o persona que se nos indiques, encargada de recopilar, analizar y presentar el informe sobr el contenido digital que curse en el mismo relacionado con los mensajes por la aplicación de WhatsApp identificados con los números "03", "04", "05", "06" y "07", intercambiados entre la ciudadana YORHELIS KELIN NAZARETH PRIETO RIOS, número telefónico 0412.2933144, quien ostenta el carácter de representante legal de la entidad de trabajo LUNCHERIA YORHELYS CA., Registro de Información Fiscal RIF 140845213-8, y nuestra representada ARAMYAY MARÍA DE LOS ÁNGELES TOVAR HERNÁNDEZ, en el cual se establecen el pago del salario semanal a través de TRANSFERENCIAS ABONOS, mediante comprobantes de pago via de la aplicación pago móvil efectuados desde alguna cuenta del Banco Fondo Común a la Cuenta Corriente de nuestra poderdante ARAMYAY MARÍA DE LOS ÁNGELES TOVAR HERNÁNDEZ afiliada al número telefónico 0412.639.6767 en el banco BANESCO, durante el periodo 01 de enero de 2025 hasta el 05 de marzo de 2025.

En tal sentido, solicitamos que este Juzgado a los fines de la evacuación de la experticia informática ordene oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, con el objetivo que se designe un experto informático que verifique y certifique la existencia, autenticidad e integridad del mensaje de dato recibido, mercado con los números "03", "04", "05", "06" y "07", reproducidos como prueba documental en el CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO / TERCERO. que se hallan en el aparato móvil marca REDMI NOTE, modelo 13 PRO, información del dispositivo IMEI 1 861769077578282 / 17, IMEI 2 861769077578290 / 17, ICCID 8958021610070729704.

Del mismo modo, solicitamos que este juzgado acuerde remitir el oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), con sede en la avenida Universidad, esquina el Chorro, Torre del Ministerio del Poder Popular para la Ciencias y Tecnología, edificio Anexo A.J. Castillo, piso 3 Distrito Capital,

En este sentido, este Tribunal admite la misma, por lo que ordena librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e innovación, a los fines de que dicho ente designe un especialista, el cual deberá prestar la colaboración requerida por este Tribunal, a los efectos de dar validez a sus actuaciones y verifique lo antes mencionado, y una vez sea designado el referido experto, comparezca por ante este Juzgado durante los tres (3) días hábiles siguientes de su notificación en el horario de despacho, a los fines que acepte el cargo en cuestión o presente sus excusas, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley así mismo en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio deberá comparecer y realiza exposición sobre su informe. Así mismo se ordena expedir copias certificadas del escrito de promoción para anexar a dicho oficio. Líbrense el oficio correspondiente. Así se establece.-







PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


I
PUNTO PREVIO

DEL SUPUESTO PAGO DE SALARIOS EN DIVISAS (DÓLARES AMERICANOS)


Ciudadano Juez, como primer punto resulta imperativo destacar que la demandante ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 28.458.627, desde el inicio de la relación laboral, percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario fijado y establecido en BOLÍVARES, nunca llegó a recibir pago alguno en divisas (dólares americanos); durante la relación de trabajo todos los pagos, beneficios y salarios de la trabajadora demandante fueron cancelados en Bolívares, No se realizó algún pago extraordinario en Divisas (Dólares americanos); razón por la cual, es improcedente cualquier reclamación que busque efectuar la hoy accionante; quien deberá demostrar estos pagos extraordinarios alegados en el libelo de la demanda.

Por tanto, ya que la ciudadana ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario establecido y cancelado en bolívares; es por lo que, esta es la moneda que debe ser tomada en consideración a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Con relación al punto previo este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto el mismo constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

II
PRUEBAS DOCUMENTALES

1).-De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo, produzco y hago valer los documentos siguientes:

A) Promueve y reproduce marcada con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, Copias Fotostáticas de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales.

B) Promueve y reproduce marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Copia Fotostática de Acuerdo de Finalización de la Relación Laboral.

C) Promueve y reproduce marcada con las letras “C1, “C2”, “C3” y “C4”, constante de cuatro (04) folios útiles, Copias Fotostáticas de Comprobantes de Pago.

D) Promueve y reproduce marcada con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, Copias Fotostáticas de Reposo Médico.

5.- Promueve y reproduce marcada en letra “F”, copia simple Liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a OMAR MANUEL LOPEZ MARACARA, por la cantidad de Bs. 1.245.798,27, por la relación de trabajo entre las partes desde el 26/03/2016 hasta el 28/03/2017 por terminación de contrato de trabajo por tiempo determinado.

Este Tribunal, admite las documentales promovidas para la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva. Así se establece. -
II
PRUEBAS DE INFORME

a) Se promueve prueba de informe y solicito respetuosamente a este Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a la Entidad financiera Banco Fondo Común, Banco Universal, con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:

a.1) Se sirva informar y remitir a este Despacho Judicial los Comprobantes de Transacción Nros. 36729536 del 09/01/2025, 26998726 del 17/01/2025, 49305249 del 24/01/2025 y 52628152 del 31/01/2025, realizados desde la cuenta bancaria signada bajo el número 0151-0162-8110-0059-4406 a favor de la ciudadana ARAMYAY MARIA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.458.627.


Se admite, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva y ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin que requiera de la Entidad Bancaria FONDO COMÚN Banco Universal, de acuerdo con establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 extraordinario de fecha 28 de Diciembre de 2010; con el objeto de que suministren las informaciones anteriormente señaladas las cuales deberán suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios correspondientes. Así se establece.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA


RS/MO
WP11-L-2025-000046