REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, siete (07) de enero del año dos mil veintiséis (2026)
Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WH11-L-2024-000010
ASUNTO: WP11-L-2024-000145
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA DESIREE RIOS LOPEZ, OSWALDO GUERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.026.093, V-26.648.770, respectivamente. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016, 303.138, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: “AERO BAKERY XXI, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZALEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.725, 100.609, respectivamente. -
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por los ciudadanos ADRIANA DESIREE RIOS LOPEZ, OSWALDO GUERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.026.093, V-26.648.770, respectivamente, asistido por el profesional del derecho ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 303.138, contentivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la Entidad de Trabajo “AERO BAKERY XXI, C.A.”, en fecha 20 de septiembre del año 2024, se dictó auto en la cual el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 30 de septiembre del año 2024, admite y notificándose a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 29 de octubre del año 2024, se redistribuye al Tribunal Primero (1°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar celebrándose y prolongándose para día 13 de noviembre del año 2024, a las once (09:00 a.m.) horas de la mañana, luego de varias prolongaciones en fecha 19 de diciembre del año 2024, culminada la misma en la fase de Mediación, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha 13 de enero del año 2025. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 16 de enero del año 2025, mediante la cual fue distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en donde el Juez se inhibió de la presente causa, redistribuyéndose al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 19 de febrero del año 2025.
Por auto de fecha 27 de febrero del año 2025, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes, se procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día lunes 14 de abril del año 2025, a las10:30 a.m., reprogramándose para el día 04 de junio del año 2025, celebrándose y prolongándose para el día 23 de julio del presente año, celebrándose y reprogramándose para el día 16 octubre del presente año, celebrándose y prologándose para el día 17 de noviembre del año 2025, reprogramándose para el día 04 de diciembre del presente año celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente de la presente fecha a las 10:00 a.m. En fecha 15 de diciembre del presente año se dictó el dispositivo del fallo. De las referidas audiencia, prolongaciones y dispositivo se dejó constancia que la misma fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
ADRIANA DESIREE RIOS LOPEZ
Presto servicio para la empresa AERO BAKERY XXI C.A. representada por su gerente, ciudadana MARIANA HERNANDEZ.
Que Desempeñando el cargo de CAJERA y REALIZANDO LAS LABORES EN LA SEDE DE DICHA EMPRESA DE LA MENCIONADA PANADERÍA, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SECCION NACIONAL LOCAL AEREO BAKERY AREA DE EMBARQUE. MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL RETIRO DE EQUIPAJE DE PASAJERO SECCION DESEMBARQUE NACIONAL.
CUMPLIENDO UNA JORNADA DE TRABAJO DESDE la fecha de mi ingreso la cual fue el 01 de NOVIEMBRE de 2021hasta mi fecha de egreso la cual se materializo el 09 de julio de 2024.
CUMPLIA UNA JORNADA DE TRABAJO DE CINCO DIAS A LA SEMANA Y DOS DIAS LIBRE. DEVENGANDO UN SALARIO DE DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES (230,00 $) MENSUALES LOS CUALES SESENTA DOLARES ERAN DEPOSITADOS EN SU EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES EN LA CUENTA NOMINA; LOS DEMAS, ES DECIR, CIENTO SETENTA DÓLARES (170,00 $) ERAN ENTRAGADOS EN DIVISA LOS ULTIMOS DE CADA MES.
CUMPLIENDO UN HORARIO ROTATIVO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMER TURNO: DE 05:00 AM A 01:00 PM. SEGUNDO TURNO: DE 12:00 PM A 08:00 PM. IGUALMENTE LE INFORMO AL TRIBUNAL QUE LABORABA DOS SÁBADOS Y DOS DOMINGOS POR MES.
Que en fecha 09 de Julio de 2024 decidí poner fin a la relación laboral entregando mi retiro voluntario a mi patrono teniendo como repuesta que ellos me avisaran cuando me pagarían.
Que en fecha 29 de julio de 2024 la empresa me manifestó que ya tenían mis prestaciones sociales y procedieron a depositarme la cantidad de 1.710,35 bolívares. Lo que representaba para la fecha aproximadamente 37 dólares a lo que considero una cantidad irrisoria ya que estuve laborando para la empresa por espacio de dos años y 8 meses. RAZON POR LA CUAL DEMANDO EN ESTE ACTO POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES A LA EMPRESA AERO BAKERY XXI C.A.
Que la empresa me cancelaba como salario básico la cantidad de bolívares ocho mil trecientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos ( Bs 8.382,00) mensuales es decir 279,40 Bs diarios equivalente a 230,00 dólares estadounidenses mensuales, según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la fecha de materialización de mi retiro voluntario.
Que procede a demandar a la entidad de trabajo AERO BAKERY XXI C.A como en efecto demando en este acto el correspondiente pago de mis diferencias de prestaciones sociales las cuales comprenden: antigüedad, fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas y demás acreencias y beneficios que me corresponde, como el beneficio de alimentación cesta tikets, horas extras y días feriados no cancelados.
Comenzó a prestar servicio en fecha 01de noviembre de 2021 hasta la fecha de mi retiro voluntario el cual se materializó el nueve (09) julio de Dos Mil veinticuatro 2024, por lo que contaba con dos (02) años con (08) meses de servicio.
Que la entidad de trabajo no cumplía con esta obligación de otorgar los recibos correspondientes al trabajador discriminando todo y cada uno de los conceptos a cancelar. Y solamente realizaba un depósito en forma quincenal al trabajador a su cuenta bancaria número: 0102-0475-5600-0032-3693 del banco de Venezuela.
QUE EL ÚLTIMO SALARIO BASICO y DEVENGADO DIARIO Y MENSUAL: 369,19 x 30 = 11.075,70 Mensuales
1.- Cálculo de LA ANTIGUIEDAD, FIDEICOMISO TOTAL, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y FIDEICOMISO 37.461,94 + 5.972,75,25 = 43.434,69 menos anticipo de prestaciones 1.710,34 = 41.724,35.
2.- CÁLCULO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL ACUMULADOS Y FRACCIONADOS QUE SE DEMANDAN: TOTAL, VACACIONES ACUMULADAS Y FRACCIONADAS. 34.203,00.
3.- Cálculo del CESTA TIKET que se demanda: 1 de mayo 2023 hasta la fecha de materialización de mi retiro el 09 de julio de 2024, mi patrono no me ha cancelado lo que me corresponde por concepto de cesta tickets. Por tal concepto me corresponde un 01 año y un 01 mes. TOTAL DE: Bs 19.194,80.
4.- Cálculo de DEUDA PENDIENTE POR SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS. Que se demanda: TOTAL DE: 26.498,30.
5.- Cálculo de DEUDA PENDIENTE POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS. que se demanda: desde el mes de enero de 2023 hasta la fecha del retiro voluntario el cual se materializo el 09 de julio de 2024, TOTAL DE: Bs. 11.659,25.
6.- Cálculo de las utilidades fraccionadas que se demandan: le debe el periodo de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo (01- 01-2024 al 09-07-2024), TOTAL DE: Bs. 7.972,26.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
CONCEPTOS BASE LEGAL días salario TOTALES
ANTIGÜEDAD 01-11-2021 al 09-07-2024) 142 (A) 369,19 37.461,94
Intereses sobre prestaciones 01-11-2021 al 09-07-2024) 143 5.972,75
UTILIDADES fraccionadas (01-01-2024 al 09-07-2024 C Colectiva 26,50 300,84 7.972,26
VACACIONES ACUMULADAS periodo 01-11-2022 al 01-11-2023 C Colectiva 25,00 342,03 8.550,75
bono vacacional periodo 01-11-2022 al 01-11-2023 C Colectiva 35,00 342,03 11.971,05
VACACIONES fraccionadas periodo 01-11-2023 al 09-07-2024 C Colectiva 16,67 342,03 5.700,50
Bono Vacacional fraccionado periodo 01-11-2023 al 09-07-2024 C Colectiva 23,33 342,03 7.980,70
cesta tikets no cancelados 1 año y 1 mes 19.194,80
SABADOS Y DOMINGOS ADEUDADOS 26.498,30
HORAS EXTRAS NOCTURNAS ADEUDADAS 11.659,25
TOTAL ASIGNACIONES 142.962,29
ANTICIPOS DE PRESTACIONES 1.710,34
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 141.251,00
TOTAL, DE PRESTACIONES SOCIALES de la ciudadana ADRIANA DESIREE RIOS LOPEZ. CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES Bs 141.251,00 que representa a la fecha de introducción de esta demanda la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHODOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 3.838,00) de acuerdo al cambio que arroja el BCV.
OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY
Presto servicio para la empresa AERO BAKERY XXI C.A. representada por su gerente, ciudadana MARIANA HERNANDEZ.
Que Desempeñando el cargo de BARISTA (MANIPULADOR DE ALIMENTO) REALIZANDO LAS LABORES EN LA SEDE DE DICHA EMPRESA DE LA MENCIONADA PANADERÍA, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SECCION NACIONAL LOCAL AERO BAKERY AREA DE EMBARQUE. MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL RETIRO DE EQUIPAJE DE PASAJERO SECCION DESEMBARQUE NACIONAL.
CUMPLIENDO UNA JORNADA DE TRABAJO DESDE la fecha de mi ingreso la cual fue el 22 de NOVIEMBRE de 2021 hasta mi fecha de egreso por retiro voluntario el cual se materializo el 15 de febrero de 2024.
CUMPLIA UNA JORNADA DE TRABAJO DE CINCO DIAS A LA SEMANA Y DOS DIAS LIBRE. DEVENGANDO UN SALARIO DE DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES (230,00 $) MENSUALES LOS CUALES SESENTA DOLARES ERAN DEPOSITADOS EN SU EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES EN LA CUENTA NOMINA; LOS DEMAS, ES DECIR, CIENTO SETENTA DÓLARES (170,00 $) ERAN ENTRAGADOS EN DIVISA LOS ULTIMOS DE CADA MES.
CUMPLIENDO UN HORARIO ROTATIVO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMER TURNO: DE 05:00 AM A 01:00 PM. SEGUNDO TURNO: DE 12:00 PM A 08:00 PM. IGUALMENTE LE INFORMO AL TRIBUNAL QUE LABORABA DOS SÁBADOS Y DOS DOMINGOS POR MES.
Que en fecha 15 de febrero de 2024 decidí poner fin a la relación laboral entregando mi retiro voluntario a mi patrono teniendo como repuesta que ellos me avisaran cuando me pagarían.
Que en el mes de marzo de 2024 la empresa me manifestó que ya tenían mis prestaciones sociales y procedieron a depositarme la cantidad de 903,00 bolívares. Lo que representaba para la fecha aproximadamente 37 dólares a lo que considero una cantidad irrisoria ya que estuve laborando para la empresa por espacio de dos años y 2 meses. RAZON POR LA CUAL DEMANDO EN ESTE ACTO POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES A LA EMPRESA AERO BAKERY XXI C.A.
Que la empresa me cancelaba como salario básico la cantidad de bolívares ocho mil trecientos veinticinco y bolívares con noventa céntimos (Bs 8.325,90) mensuales es decir 277,53 Bs diarios equivalente a 230,00 dólares estadounidenses mensuales, según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la fecha de materialización de mi retiro voluntario.
Que procede a demandar a la entidad de trabajo AERO BAKERY XXI C.A como en efecto demando en este acto el correspondiente pago de mis diferencias de prestaciones sociales las cuales comprenden: antigüedad, fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional acumulados y fraccionadas, utilidades fraccionadas y demás acreencias y beneficios que me corresponde, como el beneficio de alimentación cesta tikets, horas extras y días feriados no cancelados.
Comenzó a prestar servicio en fecha 22 de noviembre de 2021 hasta la fecha de mi retiro voluntario el cual se materializó el quince (15) de febrero de Dos Mil veinticuatro 2024, por lo que contaba con dos (02) años con (02) meses de servicio.
Que la entidad de trabajo no cumplía con esta obligación de otorgar los recibos correspondientes al trabajador discriminando todo y cada uno de los conceptos a cancelar. Y solamente realizaba un depósito en forma quincenal al trabajador a su cuenta bancaria número: 0102-0234-5500-0023-1620 del banco de Venezuela.
QUE EL ÚLTIMO SALARIO BASICO y DEVENGADO DIARIO Y MENSUAL: 366,76 x 30 = 11.002,50 Mensuales
1.- Cálculo de LA ANTIGUIEDAD, FIDEICOMISO TOTAL, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y FIDEICOMISO 26.407,56 + 3.222,42 = 29.629,98 menos anticipo de prestaciones 903,00 = 28.726,98.
2.- CÁLCULO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL ACUMULADOS Y FRACCIONADOS QUE SE DEMANDAN: TOTAL, VACACIONES ACUMULADAS Y FRACCIONADAS. Bs. 21.799,40.
3.- Cálculo del CESTA TIKET que se demanda: 1 de mayo 2023 hasta la fecha de materialización de mi retiro el 15 de febrero de 2024, mi patrono no me ha cancelado lo que me corresponde por concepto de cesta tickets. Por tal concepto me corresponde nueve 09 meses. TOTAL DE: Bs 11.924,80.
4.- Cálculo de DEUDA PENDIENTE POR SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS. Que se demanda: TOTAL DE: Bs.18.137,34.
5.- Cálculo de DEUDA PENDIENTE POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS. que se demanda: desde el mes de enero de 2023 hasta la fecha del retiro voluntario el cual se materializo el 15 de febrero de 2024, TOTAL DE: Bs. 7.980,44.
6.- Cálculo de las utilidades fraccionadas que se demandan: le debe el periodo de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo (01- 01-2024 al 09-07-2024), TOTAL DE: Bs. 1.328,71.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
CONCEPTOS BASE LEGAL días salario TOTALES
ANTIGÜEDAD 22-11-2021 al 15-02-2024) 142 (A) 60 23.678,84
Intereses sobre prestaciones 22-11-2021 al 15-02-2024 143 3.222,42
UTILIDADES fraccionadas (01-01-2024 al 15-02-2024 C Colectiva 4,416666667 300,84 1.328,71
VACACIONES ACUMULADAS periodo 22-11-2022 al 22-11-2023 C Colectiva 25 311,42 7.785,50
bono vacacional periodo 22-11-2022 al 22-11-2023 C Colectiva 35 311,42 10.899,70
VACACIONES fraccionadas periodo 22-11-2023 al 15-02-2024 C Colectiva 4,166666667 311,42 1.297,58
Bono Vacacional fraccionado periodo 22-11-2023 al 15-02-2024 C Colectiva 5,833333333 311,42 1.816,62
cesta tikets no cancelados 9 meses 11.924,80
SABADOS Y DOMINGOS ADEUDADOS 18.137,34
HORAS EXTRAS NOCTURNAS ADEUDADAS 7.980,44
totales 88.071,00
TOTAL, DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY. OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES Bs 88.071,95 que representa a la fecha de introducción de esta demanda la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES ( $ 2.393,00) de acuerdo al cambio que arroja el BCV.
Alegatos de la representación de la parte demandada:
Hechos alegados que se admiten:
La relación de trabajo de los aquí demandantes;
Los cargos desempeñados de los aquí demandantes;
La fecha de ingreso y fecha de egreso de los aquí demandantes;
La renuncia voluntaria de ambos demandantes;
Que se les canceló por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios a la ciudadana ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ la cantidad de Bs. 1.710,33;
Que los ciudadanos ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ y OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY cumplían una jornada de trabajo de cinco días a la semana Y dos días libres;
Que los ciudadanos ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ y OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY cumplían un horario rotativo de la forma siguiente: primer turno: de 05:00 am a 01:00 pm. segundo turno: de 12:00 pm a 08:00, es decir de ocho (08) horas de jornada laboral;
Que se les canceló por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios al ciudadano OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY la cantidad de Bs. 903.
Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
ADRIANA DESIREE RIOS LOPEZ
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que la demandante ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ haya devengado UN SALARIO MENSUAL DE DOSCIENTOS TREINTA DOLARES (USD 230,00) como lo narra el libelo de la demanda y se indica a continuación “(… DEVENGANDO UN SALARIO DE DOSCIENTOS TREINTA DOLARES (230,00 $) MENSUALES LOS CUALES SESENTA DOLARES ERAN DEPOSITADOS EN SU EQUIVALENCIA EN BOLIVARES EN LA CUENTA NOMINA; LOS DEMAS, ES DECIR, CIENTO SETENTA DÓLARES (170,00 $) ERAN ENTRAGADOS EN DIVISA LOS ULTIMOS DE CADA MES…)”.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que la demandante ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ devengara como lo indica el libelo de demanda el cual cito “(… Para el momento de mi retiro la empresa me cancelaba como salario básico la cantidad de bolívares ocho mil trecientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs 8.382.00) mensuales es decir 279,40 Bs diarios equivalente a 230,00 dólares estadounidenses mensuales, según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la fecha de materialización de mi retiro voluntario…)” Como se podrá demostrar en su oportunidad Procesal, la demandante ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ devengaba UN SALARIO DEVENGADO EN MONEDA OFICIAL “BOLÍVARES” transferidos a su cuenta Bancaria de manera quincenal establecido por un salario básico mensual de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00), más un último BONO MENSUAL COMPENSATORIO VARIABLE de Bs. 1.250,00.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que la demandante ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ no haya recibido los recibos de pago de salario como lo establece el artículo 106 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, puestos todos los recibos de pago de salarios y cesta ticket socialista se les enviaba vía correo electrónico en virtud de que es una nómina un poco alta y hay una sola oficina de recursos humanos y no es de fácil acceso para los trabajadores para que ellos vayan a firmar, es por ello que la política interna de la empresa es enviándola a sus respectivos correos electrónicos y así cumplir con lo que nos impone la norma y es totalmente válido según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Nro 498 de fecha 08 de agosto de 2018 y sentencia Nro 212 de fecha 12 de junio de 2022.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que mi representada le cancelaba 53 días de utilidades y 35 días de Bono Vacacional según convención colectiva que agrupa a los trabajadores de la harina (panadería) de salarios anuales a la hoy demandante. Primero debo destacar que mi representada cancela 30 días de salario por concepto de Utilidades y 15 días de Bono de Vacacional más un días adicional por cada año de servicio como lo indica la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS en sus artículos 130 y 192, también se puede evidenciar en los recibos de pago de utilidades, vacaciones y contrato de trabajo entre las partes en este asunto, adicional Ciudadano Juez esta convección colectiva no existe en nuestro país, o por lo menos mi representada no ha sido llamada para pertenecer a esta nombrada Convención, aunado que mi representada AERO BAKERY XXI C.A.
• Niego rechazo y contradigo, por no ser cierto que a la demandante ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ se le adeude la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 37.461,94) por concepto de ANTIGÜEDAD motivado a que fue calculado este concepto en base a un salario que NO DEVENGABA la ex trabajadora, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS de (Bs 1.250) para un total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.390,00) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 46,33) como se podrá demostrar en su oportunidad procesal.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que a la demandante ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ se le adeude la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 5.972,75) por concepto de Intereses sobre prestaciones del 01-11-2021 al 09-07-2024 ya que este concepto NO está siendo calculado bajo el salario correcto devengado, adicional este concepto debe ser calculado por una experticia complementaria del fallo ante el Banco Central de Venezuela.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que a la demandante ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ se le adeude la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 7.972,75) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA la ex trabajadora, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS de (Bs 1.250) para un total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.390,00) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 46,33,04) y lo están calculando en base a 53 días cuando por el contrato de trabajo indica claramente que la entidad de trabajo cancela a los trabajadores 30 días de utilidades por año y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada en la liquidación fina.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que a la demandante ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ se le adeude la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 8.550,75) por concepto de VACACIONES ACUMULADAS 01-11-2022 al 01-11-2023.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que a la demandante ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ se le adeude la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 8.550,75) por concepto de BONO VACACIONAL PERIODO 01-11-2022 al 01-11-2023.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que a la demandante ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ se le adeude la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 5.700,50) por concepto de VACACIONES FRACCIONAS 01-11-2023 al 09-07-2024.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que a la demandante ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ se le adeude la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 7.980,70) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 01-11-2023 al 09-07-2024.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que a la demandante ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ se le adeude la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 19.194,80) por concepto de CESTA TICKETS no cancelados por un año y un mes.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que a la demandante ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ se le adeude la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 26.498,30) por concepto de sábados y Domingos adeudados.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que a la demandante ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ se le adeude la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 11.659,25) por concepto de HORAS EXTRAS NOCTURNAS.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que a la demandante ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ se le adeude la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 141.251,00) o que representa a la fecha de la introducción de esta demanda la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($3.838,00) de acuerdo al cambio que arroja el BCV por concepto de todas las cantidades demandadas, motivado a que los cálculos fueron realizados en base a un salario que NUNCA NO DEVENGÓ la ex trabajadora, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS de (Bs 1.250) para un total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.390,00) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 46,33), aunado que se reclaman conceptos que ya fueron cancelados a la ex trabajadora.
OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que el demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY haya devengado UN SALARIO MENSUAL DE DOSCIENTOS TREINTA DOLARES (USD 230,00) como lo narra el libelo de la demanda y se indica a continuación “(… DEVENGANDO UN SALARIO DE DOSCIENTOS TREINTA DOLARES (230,00 $) MENSUALES LOS CUALES SESENTA DOLARES ERAN DEPOSITADOS EN SU EQUIVALENCIA EN BOLIVARES EN LA CUENTA NOMINA; LOS DEMAS, ES DECIR, CIENTO SETENTA DÓLARES (170,00 $) ERAN ENTRAGADOS EN DIVISA LOS ULTIMOS DE CADA MES…)”.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que el demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY devengara como lo indica el libelo de demanda el cual cito “(…Para el momento de mi retiro la empresa me cancelaba como salario básico la cantidad de bolívares ocho mil trecientos veinticinco y bolívares con noventa céntimos (Bs 8.325,90) mensuales es decir 277,53 Bs diarios equivalente a 230,00 dólares estadounidenses mensuales, según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la fecha de materialización de mi retiro voluntario…)” Como se podrá demostrar en su oportunidad Procesal, el demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY devengaba UN SALARIO DEVENGADO EN MONEDA OFICIAL “BOLÍVARES” transferidos a su cuenta Bancaria de manera quincenal establecido por un salario básico mensual de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00), más un último BONO MENSUAL COMPENSATORIO VARIABLE de Bs. 1.100,00.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que el demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY no haya recibido los recibos de pago de salario como lo establece el artículo 106 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, puestos todos los recibos de pago de salarios y cesta ticket socialista se les enviaba vía correo electrónico en virtud de que es una nómina un poco alta y hay una sola oficina de recursos humanos y no es de fácil acceso para los trabajadores para que ellos vayan a firmar, es por ello que la política interna de la empresa es enviándola a sus respectivos correos electrónicos y así cumplir con lo que nos impone la norma y es totalmente válido según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Nro 498 de fecha 08 de agosto de 2018 y sentencia Nro 212 de fecha 12 de junio de 2022.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que mi representada le cancelaba 53 días de utilidades y 35 días de Bono Vacacional según convención colectiva que agrupa a los trabajadores de la harina (panadería) de salarios anuales a la hoy demandante. Primero debo destacar que mi representada cancela 30 días de salario por concepto de Utilidades y 15 días de Bono de Vacacional más un días adicional por cada año de servicio como lo indica la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS en sus artículos 130 y 192, también se puede evidenciar en los recibos de pago, de utilidades, vacaciones y contrato de trabajo entre las partes en este asunto, adicional Ciudadano Juez esta convección colectiva no existe en nuestro país, o por lo menos mi representada no ha sido llamada para pertenecer a esta nombrada Convención, aunado que mi representada AERO BAKERY XXI C.A.
• Niego rechazo y contradigo, por no ser cierto que al demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY se le adeude la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 23.678,84) por concepto de ANTIGÜEDAD motivado a que fue calculado este concepto en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL CIEN BOLÍVARES SIN CENTIMOS de (Bs 1.100,00) para un total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.240,00) y como último salario diario devengado de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 41,33) como se podrá demostrar en su oportunidad procesal.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY se le adeude la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 3.222,42) por concepto de Intereses sobre prestaciones del 22-11-2021 al 15-02-2024 ya que este concepto NO está siendo calculado bajo el salario correcto devengado, adicional este concepto debe ser calculado por una experticia complementaria del fallo ante el Banco Central de Venezuela.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY se le adeude la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 1.328,71) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL CIEN BOLÍVARES SIN CENTIMOS de (Bs 1.100,00) para un total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.240,00) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 41,33,) y lo están calculando en base a 53 días cuando por el contrato de trabajo indica claramente que la entidad de trabajo cancela a los trabajadores 30 días de utilidades por año y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada en la liquidación final.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY se le adeude la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 7.785,50) por concepto de VACACIONES ACUMULADAS 22-11-2022 al 22-11-2023.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY se le adeude la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 10.899,50) por concepto de BONO VACACIONAL PERIODO 22-11-2022 al 22-11-2023.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY se le adeude la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 1.297,58) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 22-11-2023 al 15-02-2024.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY se le adeude la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 1.816,62) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 22-11-2023 al 15-02-2024.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY se le adeude la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 11.924,80) por concepto de CESTA TICKETS no cancelados por NUEVE (9) meses.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY se le adeude la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 18.137,34) por concepto de Sábados y Domingos adeudados, primero estos días no fueron señalados debidamente como lo indica las reiteradas sentencia de nuestro Máximo Tribunal, tampoco se aplicó el verdadero salario devengado por el ex trabajador expuesto en este escrito, aunado corresponde a la parte actora demostrar que se le adeuda los Sábados y Domingos por tratarse de hechos exorbitantes y en exceso de lo legal.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY se le adeude la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 7.980,44) por concepto de HORAS EXTRAS NOCTURNAS.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY se le adeude la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES BS 88.071,95 que representa a la fecha de la introducción de esta demanda la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.393,00) de acuerdo al cambio que arroja el BCV por concepto de todas las cantidades demandadas, motivado a que los cálculos fueron realizados en base a un salario que NUNCA NO DEVENGÓ el ex trabajador ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL CIEN BOLÍVARES SIN CENTIMOS de (Bs 1.100,00) para un total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.240,00) y como último salario diario devengado de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 41,33), aunado que se reclaman conceptos que ya fueron cancelados al ex trabajador.
En relación al total de la demanda:
1) Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que su representada sociedad de comercio AERO BAKERY XXI C.A. adeude a los ciudadanos ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ y OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 229.322.00) QUE REPRESENTAN A LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE ESTA DEMANDA A LA CANTIDAD SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES CON CERO CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 6.231,00) motivado que el Salario que utilizaron para realizar los cálculos sobre
Prestaciones Sociales y otros Beneficios NO ES EL DEVENGADO por los ex trabajadores, aunado ya se le fueron pagados muchos de los conceptos reclamos en este asunto y lo más importante están reclamando conceptos que no fueron generados en la relación de Trabajo.
2) Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que su representada sociedad de comercio AERO BAKERY XXI C.A. cancelar a los ciudadanos ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ y OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY costas y costos por no querer cumplir con el pago de las prestaciones sociales, y demás acreencias derivadas de la relación de trabajo, cuando en ningún momento la entidad de Trabajo se ha negado en cancelar las acreencias Laborales a los hoy demandantes y eso está plenamente comprobado en autos.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Con los buenos días, ciudadano Juez, con los buenos días para todos los aquí presentes en esta sala. Fíjense, ciudadano juez, se trata de una demanda por prestaciones sociales, en donde la conforma una litisconsorcio conformada por dos trabajadores. Los mismos laboraban para la empresa Aero Bakery XXI, compañía anónima, en las instalaciones del aeropuerto internacional Maiquetía. Ambos trabajadores trabajaban en dicha empresa como manipuladores de alimentos en la parte del mostrador. Igualmente, para la primera trabajadora, en este caso, ella ingresó a la empresa el 1 de noviembre de 2021 hasta la fecha de su retiro voluntario, la cual se materializó el día 9-7 de 2024. Por lo que estamos en presencia de una trabajadora que tenía para la fecha de su retiro dos años con ocho meses. Igualmente el trabajador Osvaldo Guerra ingresó a la empresa el 22-11 de 2021 hasta su fecha de materialización del retiro, la cual fue el 15 de febrero de 2024, por lo que contaba con dos años y dos meses de servicio, ahora bien ciudadano Juez, en vista de esta relación laboral esta parte comenzó a realizar su cálculo de prestaciones sociales ya que la empresa no pagó sus prestaciones sociales, exceptuando a la trabajadora Adriana que le dio una liquidación de 1.711 bolívares, si mal no recuerdo, lo que representaba en aquella época 37 dólares aproximadamente. En virtud de esta situación, esta representación, comenzó a realizar el libelo de demanda basado en los anuncios establecidos por los trabajadores, en virtud de que la empresa tenía como costumbre de no entregar los recibos de pago correspondientes a los trabajadores, así como lo reza el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde obliga a la empresa a entregar a sus trabajadores un recibo de pago a la fecha del pago del mismo, con una relación detallada de todos los conceptos y beneficios de los cuales se le está cancelando, cosa que no cumplía la empresa. Por el contrario, la empresa le cancelaba, según lo dicho de los trabajadores, y son los que estamos probando acá, le cancelaba 200 dólares mensuales, los cuales le cancelaban un promedio en bolívares, y los cuales eran depositados en las cuentas nóminas respectivas que forman parte del acervo de prueba que consta en el expediente. Además de eso, el restante, es decir, los 170 dólares el restante, se los cancelaba a los trabajadores en divisas. Algunos trabajadores le cancelaban más, otros le pagaban 100 otros 150 pero en este caso específico de esta trabajadora le cancelaban 170 dólares mensuales en divisas. Se las entregaban en sus manos y en esto consistía. Lo demás, como ya lo mencioné, se depositaban en las cuentas nóminas que forman parte del acervo de pruebas que están acá. En vista de que tenemos el salario, esta representación comenzó a sacar el salario devengado de la trabajadora tomando como base por ser trabajadores de panadería lo que establece la convención colectiva al respecto de los trabajadores de la harina, con respecto a las utilidades y con respecto a las vacaciones. Además de esto se comenzó a calcular sus prestaciones sociales tomando en cuenta también que los trabajadores tenían un horario, bueno uno no, tenían dos horarios, el primer horario era de 5 de la mañana a 1 de la tarde y el segundo horario era de 12 de la tarde hasta las 8 horas ahora bien, estas 8 de la noche obviamente no era totalmente hasta esa hora, a veces los trabajadores como ya lo vamos a probar con los testigos, los trabajadores tenían que quedarse más tiempo, por ser trabajadores del aeropuerto, a veces los vuelos, como es común, tenían retardo y ellos tenían que quedarse hasta esa hora, a veces hasta las nueve y media, a veces hasta las diez de la noche. Por lo que esta representación, por los dichos de los trabajadores, se tomó que los trabajadores tenían un promedio de horas extras nocturnas de 11 horas, que fue lo que los trabajadores manifestaron. En vista de estos parámetros, esta representación comenzó a sacar el salario devengado de los trabajadores y dando un monto específico, monto por los cuales, se calcularon los conceptos de prestaciones sociales, entre ellos tenemos la antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, los beneficios utilidades, una vacación vencida que tenían los trabajadores que las cuales no fueron canceladas y no la disfrutaban, ellos manifiestan que le cancelaron un montón por vacaciones, pero realmente no entendían que era ese monto porque ellos siguieron trabajando y era un monto muy muy por debajo, porque realmente la empresa lo calculaba a base a 4 bolívares por salario mínimo diario, además de eso se comenzaron a calcular las horas extras que ahí se están señaladas y explicadas en el libelo de demanda y también se cancelaron también los sábado y domingo, porque los trabajadores además de esto, en el horario que tenían, trabajaban, algunos de los trabajadores en el caso específico, estos que están acá, trabajaban dos sábados y dos domingos en el mes, aparte del horario de lunes a viernes. Además de eso, se calcularon estas horas nocturnas, como ya manifesté, y los sábados y domingos que la empresa dejó de cancelar, en virtud de que cuando los trabajadores le reclamaban en virtud de estos pagos por estas horas y los sábados y domingos laborados, ellos decían que todo estaba incluido en los 230 dólares, cosa que, para esta representación, obviamente no es correcto, eso tiene que cancelárselo, aparte de su salario básico debe cancelarse esas incidencias a los trabajadores de forma mensual, cosa que no ocurría y no establecían en los recibos porque no eran entregados dichos recibos. Por último, esta representación demandó los pagos de cestaticket, que nunca se le canceló el pago de cestaticket, no hay evidencia de ello, ni inclusive en las cuentas nóminas y la empresa también manifestaba que el cestaticket también estaba incluido en los famosos 230 dólares que aportaba la empresa. Esto es todo, Ciudadano Juez, para la fecha en que fue introducido la demanda hay unos montos establecidos en bolívares y que representaba aporte en dólares para la fecha para la trabajadora 3.838 dólares y para el trabajador 2.393 dólares, lo que da un monto total de 6.231 dólares por los dos trabajadores. Es todo ciudadano Juez.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, el equipo técnico, alguacil, la representada contraparte. Ciudadano Juez, antes de empezar mi exposición, quiero consignar en este acto el registro mercantil de la empresa que represento, junto con su original y copia para su debida certificación por secretaría. Ahora bien, ciudadano Juez, en vista de la demanda incoada por la parte actora, como se desprende de los autos. Mi representada admite la relación de trabajo de la ciudadana Adriana y del ciudadano Oswaldo, en este caso, se está admitiendo la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la, el cargo desempeñado por ambos extrabajadores y el horario suscrito en el libelo de la demanda que consiste en trabajar 5 días con 2 días libres a la semana y efectivamente con 2 turnos, es decir, de 5 de la mañana a 1 de la tarde y el segundo turno de 12 del mediodía a las 8 de la noche, es decir, 8 horas diarias, que así lo alegan en el libelo de la demanda y esta representación judicial por parte de mi representada reconoce este horario. Ahora bien, ciudadano Juez, con los hechos controvertidos que nos trajo hoy día a esta audiencia de juicio es por lo siguiente. Es el tema del salario que alega la parte actora que devengaba, la parte actora alega que devengaba un salario de 230 dólares, cuestión que mi representada niega y rechaza este rotundamente en virtud de que nunca sostuvo un pacto de pago en dólares con los trabajadores, y así se puede evidenciar de los autos, es decir, ellos alegan que devengaban un salario depositado de 60 dólares al cambio del BCV y un bono en efectivo de 170 dólares. Cuestión esta, como repito, es totalmente falsa ya que ellos devengaban netamente en bolívares y este dinero se le era depositado en sus cuentas bancarias, como se puede observar del acervo probatorio que consta en autos, que siempre le cancelaron en bolívares, en este caso la ciudadana Adriana devengaba un salario de 140 bolívares más un bono compensatorio variable, en bolívares también depositados alrededor de unos 1.250 bolívares el ultimo, que devengo un bono compensatorio en bolívares, igual que el ciudadano Oswaldo Guerra también devengaba un salario fijo de 140 bolívares, más un bono compensatorio variable que fue el último aproximadamente de mil y tantos bolívares, no recuerdo. Es por ello que también debemos señalar y recordar una de las últimas sentencias emanadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la sentencia número 204 de fecha 12 de junio del año 2024, sentencia de Jairo Pérez en contra de Graffiti Tech, compañía anónima, donde se deja claro que corresponde a la parte actora demostrar el salario devengado en dólares, ya que es por tratarse de hechos exorbitantes y en exceso de lo legal. Es decir, realmente la parte actora acá no está demostrando que devengaba un salario en divisas de la cual rechazamos categóricamente, irresponsablemente, porque se puede evidenciar en los depósitos que siempre devengó salario en bolívares, nunca en dólares americanos y mucho menos en efectivo. El otro punto controvertido, ciudadano Juez, es que la parte actora alega que devengaba, que la empresa cancelaba 53 días por utilidades, por concepto de utilidades, y 35 días por concepto de bono vacacional. Cuando lo cierto, y como también está establecido en las pruebas, mediante los contratos de trabajo suscritos entre los actores y la demandada, ellos devengaban según estos días, según lo que establece la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, es decir, 30 días de utilidades y 15 días con un día adicional de antigüedad. Partiendo de la premisa, la parte actora indica que mi representada es una panadería, como se puede demostrar en el registro mercantil, en el objeto social, esta empresa no es una panadería, si se puede leer allí en el objeto social indica claramente que ellos podrán ser comercializadores, o sea comercializar productos para panaderías, para restaurantes, servicios de catering, servicios de agencias de festejo, pero como tal no es una panadería y quiero que se deje claro y así está en el objeto social de la empresa, es decir, que no lo arropa esta convención colectiva a la cual señala la parte actora y que está previamente también pactada, según el contrato consignado por esta representación judicial en el escrito de promoción de prueba y que será debidamente evacuado. Vuelvo y repito, el objeto de la empresa es tener servicios de cualquier y en parte comercializar los productos es más hasta administrar, podrá, pero en ningún momento dice que es una panadería y quiero que se deje sentado. El otro punto controvertido ciudadano Juez es el tema de las horas extra solicitadas, en la cual también las rechazamos porque como bien lo dice en el libelo de la demanda, no trabajaba un horario para realizar horas extras. Y adicional, estas tampoco fueron debidamente señaladas, como lo ha establecido la reiterada sentencia de la Sala de Casación Social con respecto a la solicitud de las horas extras. Estas no fueron debidamente solicitadas ni señaladas, de la cual mi representada no las adeuda. En cuanto al pago, la solicitud de las vacaciones acumuladas o vencidas y bono vacacional, tanto las acumuladas como la fracción, tengo que decir que mi representada ha cancelado, como se podrá evidenciar más adelante, estas vacaciones, es decir, que no se le adeuda y además fueron disfrutadas, como también se podrá observar en la evacuación de las pruebas. Con respecto al cesta ticket, ciudadano Juez, como se puede ver, tengo que manifestar con respecto a los recibos de pago, tanto de salarios como recibos de cesta ticket, mi representada por tratarse de que es una empresa medianamente grande, maneja el suministro de los recibos de pago mediante correos electrónicos, es decir, se los envía a cada uno de sus trabajadores mediante su correo electrónico y allí le envía el recibo de pago de salarios y el recibo de pago de cesta ticket. Mal pudiera pensar, el actor volverá a solicitar el pago de Cestaticket, cuando se le era cancelado y también se puede demostrar en las resultas al oficio de la SUDEBAN, a los bancos cuando ellos recibían los montos exactamente del bono de alimentación o el cesta ticket socialista en su cuenta mensualmente y eso se puede demostrar claramente, lo cual, rechazamos en cada una de sus solicitudes en cuanto a este cesta ticket. Ciudadano Juez, esta representación judicial solicita que sean revisados exhaustivamente los conceptos que se le haya cancelado a cada uno de los trabajadores, ya que por lo menos la ciudadana Adriana ya recibió el pago de sus prestaciones sociales. Si se encuentra alguna diferencia, obviamente que la empresa está de acuerdo en cancelarlo, pero dentro de los parámetros legales, es decir, bajo su verdadero salario. No el salario alegado que no ha sido demostrado en este juicio. Por lo tanto, solicito, ciudadano Juez, que se revisen los cálculos de ambos trabajadores, que sea tomado en cuenta, el salario de 140 bolívares más el bono compensatorio en bolívares que se encuentra debidamente discriminado en los recibos de pago y también en lo depositado en sus cuentas corrientes de cada uno. Igual que sea revisado los días que se están tomando para las utilidades y las vacaciones, que no sean declaradas las horas extras y el pago de cesta ticket socialista o bono de alimentación. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente, se declare en este caso parcialmente con lugar la presente demanda, es todo.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada que haya pactado alguna vez pago en otra moneda que no fuese el Bolívar, más no y bajo ningún concepto o pretexto en moneda extranjera, en tal sentido, corresponde determinar si los ciudadanos ADRIANA DESIREE RIOS LOPEZ, OSWALDO GUERRA, les eran cancelados por la Entidad de Trabajo “AERO BAKERY XXI, C.A.”, salario en efectivo en Divisas (Dólares Americanos) alegado por las parte demandantes e igualmente si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Como excepción a lo anteriormente es necesario acotar que la carga de la prueba de la percepción del salario en moneda extranjera, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación le corresponde a éste, por considerarse un hecho exorbitante, tal y como lo señaló la sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), de la manera siguiente:
(…) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor (…).
A mayor abundamiento, en reciente decisión N° 448 del 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11 C.A.), se ratificó que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega, ante lo cual no opera la presunción contenida en el artículo 58 del texto sustantivo laboral, a tal efecto dicha decisión sostiene lo siguiente:
Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla.
Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás –horas extraordinarias- son de “carácter eventual o accidental”; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba.
De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa, en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte demandante, al considerarse como un hecho exorbitante; en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados que devengó el salario en dicha moneda.
En análisis del criterio sostenido por este Máximo Tribunal, así como de la sentencia de alzada, considera esta Sala de Casación Social que el juez superior yerro al dar por cierto el salario en divisas alegado por el actor en el libelo de demanda, basándose en que la demandada no consignó los recibos de pago respectivos que demostraran el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues como se indicó precedentemente, recaía sobre el actor la carga procesal de demostrar dicho salario en moneda extranjera por tratarse de un concepto exorbitante, por lo cual se desprende que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
La Sala reitera su consolidada doctrina, citando sentencias previas, en la que se clasifica el pago de salario en moneda extranjera como un «hecho extraordinario» o «exorbitante» a la regla general. Esto se debe a que la moneda de curso legal y de pago en el país es el bolívar, y el pago en divisas constituye una excepción que, según la Ley del Banco Central de Venezuela, requiere una «convención especial» (contrato o acuerdo escrito).
La Sala enfatiza que, al tratarse de un hecho excepcional o exorbitante a lo legalmente establecido, la carga de demostrar el salario en moneda extranjera recae sobre el trabajador demandante, sin que opere la presunción de veracidad que beneficia al trabajador en otros aspectos de la relación laboral (como la existencia de la relación o la procedencia de conceptos ordinarios).
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de haber tenido un salario en dólares americanos cancelado por la Entidad de Trabajo “AERO BAKERY XXI, C.A.”, en el entendido quede demostrada el salario en dólares americanos lo cuales eran cancelados en efectivo. Así se establece. -
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
PRUEBA DE DOCUMENTAL
DE LA TRABAJADORA: ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedemos a promover los instrumentos siguientes:
PRIMERO: Marcado con la letra “A” CARTA DE RETIRO VOLUNTARIO POR PARTE DEL TRABAJADOR. Constante de un (01) folio útil. Cursante en folio 45.
Parte Actora:
Para señalar fecha cierta de la materialización de la culminación de trabajo ciudadano Juez.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, esta prueba es irrelevante, ya que se ha admitido el retiro voluntario de la trabajadora y no tiene nada que decir.
Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la relación laboral, el cargo, sin embargo, el mismo nada aporta a la solución de los puntos controvertidos, toda vez que son hechos admitidos. Así se decide.
SEGUNDO: Marcado con la letra “B” LIQUIDACIÓN EMANADA DE LA EMPRESA DEMANDADA. Constante de un (01) folio útil. Cursante en folio 46.
Parte Actora:
Fíjese, ciudadano Juez, como lo mencioné al principio de la primera locución, cuando establecí la primera intervención, fíjese, estamos a presencia de una trabajadora que tiene dos años y ocho meses y las prestaciones sociales que le da la empresa representan a la fecha de que fue entregada esa liquidación 37 dólares, o sea 1700 bolívares, lo que se puede apreciar ciudadano Juez que la empresa no tomó el salario debido, inclusive yo creo que si me pongo a calcularlo por los cuatro bolívares que dicen ellos que ganan, en los recibos que según la parte demandada se los manda por correo electrónico, cosa que no es cierto, no me dan ni siquiera ese monto. Eso es todo ciudadano Juez.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, esta liquidación efectivamente fue recibida por la ciudadana Adriana y solicito que sea debidamente descontada del monto y adicional a esto se puede evidenciar allí claramente el salario que devengó esta ex trabajadora
Este Tribunal, evidencia que dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, por tanto este Juzgador, lo tiene por reconocidos y le aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, el cargo desempeñado, fecha de ingreso, el salario básico mensual, el pago de utilidades, se aprecia la cancelación otros elementos adicionales al salario e igualmente los mismos delimitaran los variables para efectuar los cálculos necesarios para establecer la prestación de antigüedad, así como los demás conceptos reclamados. Así se decide.
TERCERO: Marcado con la letra “C” MOVIMIENTO CERTICADOS DE LA CUENTA DEL TRABAJADOR NUMERO: 0102-0475-5600-0032-3693 del banco de Venezuela, constante de once (11) folios útiles. Cursante en folio 47 al folio 57.
Parte Actora:
El objeto de la prueba doctor, para determinar que la empresa depositaba como ya mencioné anteriormente, una parte en bolívares que le depositaba en la cuenta. Ahora resulta que la parte demandada manifiesta que esos montos, según la parte demandada, es ahora cesta ticket, imagínense ustedes, pensamos que era el salario, parte del salario, porque la empresa le decía, o su representante de la empresa en este caso, a los trabajadores, que todo, el cesta ticket, las horas extras, el salario, todo representa eso fulano de 230 dólares, eso es todo ciudadano Juez.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, como se puede evidenciar de las pruebas promovidas por la parte actora, evidentemente se deja claro de que se le depositaba, que hay una confusión en la representación de la parte actora, es que a ella se le depositaba ese salario en bolívares, que era los 140 bolívares más ese bono compensatorio variable en bolívares, y también aparte le cancelaban el cesta ticket socialista o bono de alimentación, de la cual esta representación judicial no tiene nada que objetar ni impugnar sobre esta prueba porque evidentemente si la empresa depositaba esas cantidades que ese el último salario integral o variable que devengaba los trabajadores en este caso la ciudadana Adriana.
Parte Actora:
Ciudadano Juez, fíjense la Ley de Alimentación en cesta ticket establece claramente que los trabajadores se le tiene que cancelar un recibo donde se demuestra el mes efectivo de ese cesta ticket que son 40 dólares indexados a la tasa del banco central al momento del pago como lo dice el artículo 5 y que la empresa debe realizar un recibo aparte y que dicho recibo ese monto no debe formar parte del recibo de pago, eso lo dice clarito en la Ley, cosa que no pasó ni el recibo de pago, ni el recibo de cesta ticket porque la parte demandada en ninguna de sus pruebas señala como forma de establecer que ellos cancelaron el cesta ticket mediante recibo de pago, cosa que no aparece, es todo ciudadano Juez.
Este Tribunal, observa que dichos estados de cuentas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, razón por la cual este juzgador la desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Decide. -
DEL TRABAJADOR: OSWALDO GUERRA
PRIMERO: Marcado con la letra “D” CARTA DE RETIRO VOLUNTARIO POR PARTE DEL TRABAJADOR. Constante de un (01) folio útil. Cursante en folio 58.
Parte Actora:
Igualito doctor, para señalar la fecha cierta, en que se interrumpió la relación laboral para poder establecer el tiempo de servicio y poder realizar los demás cálculos correspondientes.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, no es objeto de impugnación ya que se está reconociendo que se retiró y también la fecha de ingreso y de egreso
Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la relación laboral, el cargo, sin embargo, el mismo nada aporta a la solución de los puntos controvertidos, toda vez que son hechos admitidos. Así se decide.
SEGUNDO: Marcado con la letra “E” MOVIMIENTO CERTICADOS DE LA CUENTA DEL TRABAJADOR NUMERO: 0102-0234-5500-0023-1620 del banco de Venezuela, constante de nueve (09) folios útiles. Cursante en folio 59 al folio 67.
Parte Actora:
Fíjese, ciudadano Juez, son dos trabajadores que tenían el mismo cargo y más o menos la misma fecha de ingreso y de egreso. Esa prueba es para demostrar la parte que le pagaba la empresa en bolívares y el restante, como ya hemos manifestado y como vamos a probar en esta sala, que la empresa no ha podido desvirtuar todavía el pago en bolívares que le cancelaba. Que, como repito, ahora me entero que la parte demandada dice que ese pago era cesta ticket.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, como lo dije anteriormente, en este caso, evidentemente la empresa depositaba el salario y el cesta ticket, no solamente el cesta ticket como lo intenta decir la representación de la parte actora, también el salario y también cesta ticket, no tiene nada, porque obviamente estamos admitiendo este salario en bolívares que fue depositado por mi representada a los trabajadores.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez no se hagan esta representación manifiesta lo que ya se mencionó, en virtud que tomando los alegado aquí, el artículo 22, el artículo 18, concordancia con el numeral número 3, que hay que apreciar siempre la realidad sobre las formas y los hechos. Fíjense, es inconcebible que yo vaya a tomar como un pago de un salario mensual para un trabajador con ese horario de trabajo que él vaya a cobrar 140 bolívares mensuales para mí eso es inaudito y tomando las prácticas usuales y lo que se vive en Venezuela que obviamente que con cuatro bolívares, quien va a vivir con cuatro bolívares diarios? eso es ilógico razón porque esta representación dice que eso no podía haber sido salario y ahora me dice que el salario es 140 más los otros eran cesta ticket, bueno yo hubiese sabido eso, hubiese hecho la demanda con más montos.
Parte Demandada:
Insisto ciudadano Juez, los trabajos no solamente ganaban 140 bolívares, también ganaban un bono compensatorio variable en bolívares que aproximadamente de mil y tantos bolívares no recuerdo en este momento exacto, pero este todo todos estos conceptos todos estos salarios fueron debidamente negados, rechazados y contradichos en el escrito de la contestación de la demanda y quedó íntegramente por reproducido. Es todo.
Este Tribunal, observa que dichos estados de cuentas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, razón por la cual este juzgador la desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Decide. -
-III-
PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 85 solicitamos que la empresa demandada exhiba los siguientes instrumentos los cuales se encuentran en poder del patrono:
DE LA TRABAJADORA: ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ
1.- LOS RECIBOS DE PAGO del trabajador demandante durante el tiempo de servicio.
2.- HORARIO DE TRABAJO.
3.- LA NOMINA DE LOS TRABAJADORES EN PODER DE LA DEMANDADA desde la fecha de ingreso 01 de noviembre de 2021 hasta la fecha de mi retiro voluntario el cual se materializó el nueve (09) julio de dos mil veinticuatro 2024.
En relación a los recibos de paga la apoderada judicial de la parte demandada, alego que están consignado en el presente expediente y que también le eran enviados por correo electrónico del trabajador, con respecto al horario de trabajo y la nómina de los trabajadores, la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran, ni señalo el contenido del mismo; Se impide a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Así se Decide.
DEL TRABAJADOR: OSWALDO GUERRA ECHARRY
1.- LOS RECIBOS DE PAGO del trabajador demandante durante el tiempo de servicio.
2.- HORARIO DE TRABAJO.
3.- LA NOMINA DE LOS TRABAJADORES EN PODER DE LA DEMANDADA desde la fecha de ingreso 22 de noviembre de 2021 hasta la fecha de mi retiro voluntario el cual se materializó el quince (15) febrero de dos mil veinticuatro 2024.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, el objeto de esta prueba es por lo siguiente, ya lo ha manifestado, los trabajadores no recibían su recibo de trabajo y donde se podía constatar o determinar en forma discriminado, todos los conceptos que ellos laboraban para la empresa. Razón por la cual la estoy pidiendo, porque no las tengo, ellos no las tienen. Y así, debe ver qué era lo que les pagaban, y por eso les sugiero también al ciudadano Juez que si me puede dar los recibos para yo tenerlo en mis manos.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, como se explicó en la contestación de la demanda, mi representada emitía los recibos de pago, tanto de salario como de cesta ticket, y se los enviaba a través de correo electrónico, es más allí se está consignando todos los recibos que fueron enviados al correo electrónico y de hecho una captura de pantalla del envío del correo, en este caso a la trabajadora que está marcada con el número 41, donde a ella mensualmente se le indicaba lo que estaba cobrando, es decir, que mi representada sí cumplía con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicional ciudadano Juez sin que se extralimite de sus funciones yo solicito por el bien de la audiencia y por el derecho a la defensa, el debido proceso y también por que realmente se realice o se verifique los dichos tanto de la parte actora como de esta representación judicial, se oficie a cualquier ente competente para que certifique de que efectivamente estos correos si fueron enviados con estos adjuntos, estos archivos, estos recibos, tanto de bonos de alimentación, como de pago de salario y de todas maneras esto se va a verificar con las pruebas que de informes a la SUDEBAN, es todo ciudadano Juez.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, yo creo que eso no va a ser preciso porque ya lo tenemos aquí, fíjense veo algo muy particular muy particular, todos los recibos dice que cobran 70 bolívares quincenal, es decir 140 bolívares, según la empresa demandada no sé dónde saca el otro punto que dice que no está discriminado aquí, vea por allí primera cosa, segunda la situación señor Juez mire para que esto quede bien clarito, me acaba decir ahorita la parte demandada que los trabajadores no laboraban sábado y domingo y yo lo veo aquí completico, les puedo decir aquí, vean, sábado, domingo, dos días, tres días feriados, tres domingos, dos sábados, se los puedo seguir leyendo, dos domingos laborados, un domingo laborado y un domingo... un domingo laborado y un domingo trabajado, vean, y todos están así, ciudadano Juez. Ahora, me estoy viendo esta particularidad también, fíjate que nos va a seguir muy bien esta prueba de exhibición, maravilloso. Dice aquí, vacaciones pagadas. El 3, 13 días de vacaciones pagadas. Y se lo ha pagaron a 4 bolívares. Vacaciones pagadas, y si nos podemos ver o irnos a la Ley Orgánica del Trabajo, que nos dice el artículo 190, concordancia con el 195, nos dice que para los días en que al trabajador se le pagan sus vacaciones, éste debe ser efectiva, es decir, debe ser disfrutada. Y por lo que yo estoy viendo aquí, eso fue el 15-11 y el trabajador siguió laburando tranquilamente los demás meses. O sea, es una evidencia que no la disfrutó, razón por la cual esta representación demanda estas vacaciones vencidas en concordancia con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde nos menciona que cuando el trabajador no tiene el disfrute efectivo de sus vacaciones, el patrón está obligado a cancelarla de nuevo a la fecha de culminación de la relación laboral. cuestión que hizo esta representación y que lo manifestó en el libelo de demanda y tomando como base para dicho salario el que me señala el 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de estas vacaciones. Estos recibos, recarga aún más doctor, que la veracidad en torno a los montos que se están demandando allí. Por ejemplo, en este caso, nos demuestra específicamente las horas extras, nos demuestra los sábados y domingos laborados, los días feriados laborados y nos demuestra las vacaciones vencidas que se le debe al trabajador. Esto, Ciudadanos Juez, le paso los recibos de pago para que ustedes lo vean.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, debo manifestar que en ningún momento esta representación judicial ha dicho que no labora sábado y domingo. Manifiesta como lo dice el libelo de la demanda, que trabaja cinco días, o sea es un horario rotativo, de cinco días con dos días libres a la semana. Es decir, puede trabajar sábado como puede trabajar domingo, como puede trabajar lunes, como puede estar libre un sábado y domingo, como puede estar libre un domingo y lunes, puede estar libre martes y miércoles, que realmente es un horario rotativo. De hecho, es en la mañana el primer turno y en la tarde el segundo turno. Y de hecho se encuentran debidamente cancelados los sábados y los domingos en los recibos de pago a la cual, la representación judicial de la parte actora los ha reconocido ciudadano Juez, es decir, está reconociendo los pagos que se le ha hecho mi representado a los trabajadores y que solicito que quede el salario firme con estas documentales presentadas, exhibidas en este caso, ciudadano Juez. No exhibí el horario de trabajo porque realmente no lo estamos reconociendo, estamos reconociendo que estén cinco días, dos días libres, trabajaba de un turno en la mañana y un turno en la tarde, igual que la nómina, estamos reconociendo la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, así que es irrelevante.
Parte Actora:
Creo que también está reconociendo también en este momento que también laboraban sábados y domingos.
En relación a los recibos de paga la apoderada judicial de la parte demandada, alego que están consignado en el presente expediente y que también le eran enviados por correo electrónico del trabajador, con respecto al horario de trabajo y la nómina de los trabajadores, la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran, ni señalo el contenido del mismo; Se impide a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Así se Decide.
III
PRUEBAS DE TESTIMONIALES
Promuevo para que comparezcan como testigos las siguientes personas:
PRIMERO: RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.182.381.
SEGUNDO: DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.558.892.
Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.182.381. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
Parte Actora: Primera pregunta para el testigo. Diga al testigo si laboró para la empresa Aerobackery 2021. Testigo: Sí, sí, labore en la empresa Aerobackery Parte Actora: Diga el testigo si para el tiempo que estuvo laborando en la empresa ya mencionada Aerobacary 2021, también estaban laborando los ciudadanos hoy demandantes Osvaldo, Guerra y Adriana. Testigo: Sí, correcto, estaban laburando. Parte Actora: Diga el testigo, si para el momento que usted estaba laborando, ¿cuál era su salario que le cancelaba la empresa por sus labores? Testigo: Nos pagaban 230 en total los cuales 170 eran entregados en la oficina en efectivo en divisas americanas, y el restante no nos depositaban quincenal divididos 15 y último en nuestras cuentas bancarias. Parte Actora: segunda pregunta qué horario por lo menos en el caso suyo, de repente alguno tiene horario distinto tenía usted laborando en la empresa. Testigo:Laborábamos cinco días y libramos dos, los cuales podrían ser martes… libramos lunes y martes, a veces viernes y sábado, a veces domingo y lunes, pero siempre trabajamos un fin de semana y otros días eran libres. Parte Actora: O sea, que por sus dicho yo debo entender que ¿usted trabajaba aproximadamente dos sábados y dos domingos por mes? Testigo: Si es correcto. Parte Actora: otra pregunta, diga el testigo si en el segundo horario que ustedes tenían, dígame usted si es cierto o no es cierto, de 12 pm a 8 pm, a veces se tenían que quedar posteriormente de esa hora de las 8 de la noche y por qué. Testigo: Sí es correcto, nos teníamos que quedar más de las horas laborables correctas, porque habían atrasos en los vuelos. Parte Actora: Otra pregunta, y esto también es muy importante, ciudadano Rafael ¿qué tipo de producto vendía la empresa Aerobackery dentro de la instalación del aeropuerto? ¿vendía producto de panadería o eso era una panadería? Testigo:
Sí eso es correcto era una panadería. Parte Actora: O sea, que vendía productos de panadería, aparte de los demás víveres ¿verdad? Testigo: Si es correcto. Parte Actora: Ciudadano Juez esas son todas las preguntas por ahora. Parte Demandada: Ciudadano Juez, en principio impugno el presente testigo, en virtud de que tiene falta de imparcialidad ya que tiene interés en las resultas del presente juicio porque el ciudadano aquí presente, Rafael Alexander Velázquez Sánchez, cédula de identidad 24.182.381, tiene una demanda incoada contra mi representado con estos mismos conceptos, alegando los mismos salarios y esto riela en los expedientes, en el antiguo expediente WP11-L-2024-0000139, actual expediente WH11-L-2024-00004, es decir el ciudadano acá presente tiene interés en las resultas del presente juicio por estar demandando a mí representada en este mismo circuito judicial y actualmente en este mismo tribunal segundo de juicio.
A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
Parte Demandada: De hecho, paso a preguntarle al ciudadano Rafael, buenos días Rafael, ¿Es cierto que tiene incoada una demanda actualmente en contra de Aerobackery 2021? Testigo: Sí, es correcto. Parte Demandada: Cesaron, ciudadano Juez. Parte Actora: Fíjese ciudadano Juez, esta representación insiste con el testigo, es lógico y razonable que los únicos que pueden ser testigos de esta prueba tan evidente, de ese pago que les hacían personalmente a los trabajadores, son los propios trabajadores. ¿Quién más va a dar fe pública, fe, de que se les pagaban ese monto? Porque lo llamaban a la oficina y le entregaban el dinero, únicamente que tienen que ser los trabajadores. Por eso no tienen ningún tipo de interés. Igualito, es un trabajador, ¿es o no fue un trabajador de allí? ¿Ganaba o no ganaba esa cantidad de dinero? ¿Trabajaba o no trabajaba allí? Los únicos que pueden dar fe de que realmente son lo que, ese monto que ellos ganaban, son ellos mismos, los mismos trabajadores. No puede ser una tercera persona. Parte Demandada: Es evidente ciudadano Juez que hay falta de imparcialidad, porque obviamente el señor Rafael Velásquez viene con algo aprendido ya previamente, porque obviamente ya tiene una demanda incoada con la misma representación judicial acá presente, es decir, que tienen un mismo patrón, todas las mismas demandas y obviamente conoce qué es lo que va a decir en esta sala de audiencia y obviamente le interesa que la ciudadana Adriana y el ciudadano Osvaldo ganen porque así ellos también van a ganarle la demanda. Es todo ciudadano Juez.
Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.558.892. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
Parte Actora:
Primera pregunta para el testigo. Diga al testigo si laboraba o laboró para la empresa Aerobakery 21 compañía anónima. Testigo: Sí. Parte Actora: Diga al testigo si para el momento en que usted estuvo trabajando para la empresa, también estaban laborando para la misma empresa los hoy demandantes Adriana y Osvaldo Guerra. Testigo: Sí Parte Actora: Otra pregunta diga testigo si la empresa Aerobackery que la compañía anónima vende el producto de panadería, comercia como si fuera una panadería y además de eso vende otro tipo de víveres. Testigo: Sí. Parte Actora: ¿En qué área de trabajo o laboraba usted dentro de la empresa? Testigo: En el área de cocina. Parte Actora: En el área de cocina. Otra pregunta, tengo entendido que ustedes tenían dos horarios, el segundo horario era de 12 pm a 8 pm ¿eso es cierto? Testigo: Si Parte Actora: Otra pregunta ustedes aparte de ese horario de 2 a 8 pm en ese turno, a veces tenían que quedarse más tiempo y porque. Testigo: Nos teníamos que quedar más tiempo porque a veces los vuelos se retrasaban y teníamos que esperar. Parte Actora: Otra pregunta, ciudadano testigo, diga, en el tiempo que usted estuvo de servicio, ¿cuál era su salario que devengaba usted y cuál era la forma de pago?. Testigo: Teníamos un salario de 230 dólares, los cuales 100 eran depositadas a la cuenta y 130 que nos eran entregados en efectivo en la oficina, los último de cada mes. Parte Actora: ¿Cómo le entregaban esa divisa, este dinero en divisa? ¿A usted solo o los llamaban para la oficina? Testigo: Nos llamaban para la oficina. Parte Actora: O sea, que los únicos que podían ver que le estaban entregando ese dinero era a usted. Testigo: Sí. Parte Actora: Es todo ciudadano Juez.
A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
Parte Demandada: Ciudadano Juez, en cuanto a este testigo impugno, a este testigo, al señor Davier Alexander Rivas, en virtud de que tiene falta de imparcialidad y tiene interés en los resultas del presente caso, ya que el referido ciudadano tiene incoada una demanda en este mismo circuito judicial y ante este mismo tribunal segundo de juicio de esta circunstancia judicial, que riela en el expediente, el antiguo WP11-L-2024-000140, actualmente WH11-L-2024-00005, es decir, el ciudadano acá presente está demandando los mismos conceptos, está demandando con la misma representación judicial a la empresa a la cual represento y como lo dije anteriormente, bajo las mismas condiciones, indicando lo mismo, es decir, viene aquí con una tarea aprendida en virtud de que tiene interés en que estas resultas de este juicio salgan a favor para, obviamente, él también salir a favor. Por lo cual lo impugno por esta falta de imparcialidad ciudadano Juez. le voy a hacer preguntas. Parte Demandada: Buenos días, Davier, ¿cómo estás? Diga el testigo si tiene actualmente incoada una demanda en contra de la empresa Aero Backery XXI, en este Circuito Judicial. Testigo: Si Parte Demandada: Cesaron ciudadano juez Parte Actora: Ciudadano Juez, esta representación insiste en el testigo, es lógico las únicas personas que pueden tener fe cierta de los que los cancelaban son los mismos trabajadores. Esos son los únicos, no hay otro, sino los trabajadores. En virtud, como ya hemos visto aquí con las preguntas que hemos hecho, lo llamaban a la oficina y a esa persona le cancelaban. No dejaban ningún rastro, nada escrito que le habían cancelado ese dinero. Los trabajadores son los únicos que, en este caso puedan fe, de que se les cancelaba esa cantidad de dinero, como lo es recurrente en casi todas las empresas, en la gran mayoría, con muy pocas excepciones, con muy pocas excepciones, porque a las empresas a las cuales yo represento, yo su recibo de pago tiene que estar con su monto que ganaba, o que gane. Parte Demandada: Insisto en la falta de imparcialidad del testigo en virtud de, claro que sí puede haber otros testigos, otros trabajadores, pero que no tengan el mismo interés en común, en conjunto. Puede haber otros trabajadores o ex trabajadores o trabajadores actuales u otras personas, personal de otras empresas que puedan venir a ser testigos, pero no justamente trabajadores que tienen incoadas demandas con el mismo fin, de que se les cancele y obviamente tienen un interés manifiesto, en las resultas de la presente causa.
Ahora bien, este sentenciador pasa a decidir:
Al respecto, es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 718-07, 11-04, que señaló lo siguiente:
“La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (Negritas y cursivas agregadas)”
Entonces, de lo anterior se observa que por el simple hecho de que los testigos sean extrabajadores, se deba inhabilitarse su declaración, pero se verificó en el presente juicio que los mismos tienen un interés en las resultas del asunto, motivado a que en sus rendiciones de sus declaraciones en la realización de la pregunta realizada por la apoderada judicial de la parte demandada responden cada uno en su oportunidad que fueron evacuados lo siguiente:
“…Parte Demandada: De hecho, paso a preguntarle al ciudadano Rafael, buenos días Rafael, ¿Es cierto que tiene incoada una demanda actualmente en contra de Aero Backery XXI? Testigo: Sí, es correcto…”
“…Parte Demandada: Buenos días, Davier, ¿cómo estás? Diga el testigo si tiene actualmente incoada una demanda en contra de la empresa Aero Backery XXI, en este Circuito Judicial. Testigo: Si…”
Es por lo expuesto que este Tribunal, evidencia en los juicios que cursan ante este Circuito Judicial, en contra de la entidad de trabajo AERO BAKERY XXI, C.A., se evidencia que los demandantes son testigos entre ellos, donde se promueven ellos mismos en los distintos juicios que tienen interés en los juicios para intentar beneficiarse todos con sus argumentos.
De hecho, aun cuando el presente juicio inició el 18 de septiembre del año 2024 con la interposición de la demanda, lo cierto es que los Demandantes han participaron y manifestado interés en el presente juicio que, a la fecha, se han intentado ante este Circuito Judicial en contra de la entidad de trabajo AERO BAKERY XXI, C.A. Es decir, a los fines de obtener una sentencia que sea favorable a los propios demandantes y a los restos de los extrabajadores demandantes.
En efecto, los ciudadanos anteriormente identificados que fueron llamados en calidad de testigos por la representación judicial de la parte demandante, tienen demanda que han sido presentadas ante este Circuito Judicial, signados bajo las nomenclaturas: WH11-L-2024-00004 (WP11-L-2024-0000139); WH11-L-2024-00005 (WP11-L-2024-000140), de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a los juicios que contra de la entidad de trabajo AERO BAKERY XXI, C.A., han intentado los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-24.182.381, V-20.558.892, suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente.
En consecuencia, este Juzgador, evidencia que los ciudadanos antes identificados se presume que tiene interés en la presente causa, en virtud que han iniciado procedimientos de demanda contra la misma entidad de trabajo AERO BAKERY XXI, C.A., en consecuencia este Tribunal desestima esta prueba de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I
PUNTO PREVIO
Los ciudadanos ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ Y OSWALDO GUERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros 15.026.093 y 26.648.770 no laboraron horas extras, también es necesario destacar que los ex trabajadores recibieron el pago de sus prestaciones luego de renunciar a la entidad de trabajo que hoy represento por un monto de Bs.1.710,33 y Bs.903 respectivamente y que percibían un último salario mensual básico de Bs. 140 más un bono variable mensual de Bs.1.250 y Bs. 1.100 respectivamente, nunca los hoy demandantes percibieron pago en Dólares Americanos en efectivo y que los recibos de pago de salarios y cesta ticket socialista se les enviaba vía correo electrónico en virtud de que es una nómina un poco alta y hay una sola oficina de recursos humanos y no es de fácil acceso para los trabajadores para que ellos vayan a firmar, es por ello que la política interna de la empresa es enviándola a sus respectivos correos electrónicos y así cumplir con lo que nos impone la norma.
Sobre este Punto previo, se evidencia que, en la audiencia de juicio, la representación de la parte actora reconoció los recibos de pagos consignados, quedando asentado en el acta de audiencia levantada que fue firmadas por las partes intervinientes en fecha 04/06/2025, En consecuencia, se les todo valor probatorio como demostrativo de que el actor recibió en esas fechas los referidos montos en bolívares. Así se decide.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Marcado “1” RECIBO DE LIQUIDACIÓN Y CARTA DE RENUNCIA de la ciudadana ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-15.026.093, de fecha dieciséis 16 de julio de 2024. Cursante en los folios 73 y 74.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez ya es irrelevante esta prueba ya que la parte actora también consigno también consigno la carta de renuncia y estamos contestes en la fecha de ingreso y la fecha de egreso, igual con la liquidación presentada y que sea debidamente descontada de los cálculos ciudadano Juez.
Parte Actora:
Ciudadano juez, como se aprecia en el libro de demanda esta representación en torno a la trabajadora Adriana, esta representación manifestó allí y en el mismo cálculo de prestaciones el descuento de los 1700 y tanto de bolívares, o sea que eso ya está allí.
Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la relación laboral, el cargo. Así se decide.
2. Marcado “2” RECIBO DE PAGO DE VACACIONES Y HOJAS DE SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN DE VACACIONES de los años 2023 y 2024 de la ciudadana ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ. Cursante en folio 75 al folio 77.
Parte Demandada:
Bueno ahí se puede evidenciar el ciudadano Juez que la ciudadana Adriana Ríos recibió el pago de vacaciones de los años 2023 y los años 2024 ahí hay una hoja de solicitud, está la autorización de las vacaciones, es decir, ella disfrutó las vacaciones, recibió el pago de sus vacaciones y ahí se puede también demostrar el salario devengado por la ex trabajadora. Es decir, que mi representante no le adeuda vacaciones a la ciudadana Adriana Ríos.
Parte Actora:
Fíjese, ciudadano Juez, como lo acabo de manifestar en este momento, como lo acabo de manifestar en el momento, con respecto a esas vacaciones, fíjense si tomamos en cuenta que son las mismas que yo acabo de revisar ahorita el salario que utiliza la parte demandante o sea 140 bolívares mensuales un monto totalmente ilusorio, un monto que no se aprecia ni con las prácticas más usuales en Venezuela, que nadie puede cobrar ese salario de cuatro bolívares al momento. Es decir, que no cumplió con el pago real que le corresponde al trabajador. Inclusive, ciudadano Juez, no cumplió ni siquiera con los montos que dice ahorita la parte demandante que le depositaban en una cuenta, que ahora me entero que parte de eso es cesta ticket, ni siquiera en eso lo cumplió, y no solamente eso, ciudadano Juez, como bien lo manifiesto en el libelo de demanda, se trata también que el trabajador recibió esa cantidad ni sabía que lo que estaba recibiendo porque no tenía recibo y aparte de eso el trabajador se le canceló eso, ni cuenta se dio y además eso siguió laborando, siguió laborando y podemos ver la secuencia de recibo, porque una de las particularidades que nos señala el artículo 190 como ya lo hemos manifestado, que las vacaciones deben ser efectivo, es decir que si trabajaste el mes siguiente es que no la disfrutaste, porque es lógico más que es un trabajador que tiene dos años y algo de servicio, además de eso ciudadano Juez, los días que dice cancelar la empresa por este concepto, no son los mismos que establece, como bien dijo esta representación con el contrato colectivo que agrupa a todo este tipo de empresas que trabajan con productos de la harina, como ya lo manifesté y lo reitero en esta oportunidad. Ni siquiera para las vacaciones ni para las utilidades lo fueron tomados. Que esta representación bien lo manifiesta en su libelo de demanda. Esto es todo, ciudadano Juez.
Parte Demandada:
Debo señalar, ciudadano Juez, que se tenga en consideración que la ciudadana Adriana firmó y aceptó los recibos que así se le dieron y adicional, ciudadano Juez, debo manifestar que aquí hubo un contrato de trabajo donde se estableció las condiciones y una de las condiciones era, uno de los pactos era cancelarles en torno a 30 días de utilidades y 15 días de vacaciones, según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicional, que vuelvo y repito, mi representada no pertenece a trabajadores de la harina, ellos comercializan productos de panadería y así lo dice tal cual, pero también de restaurantes, también servicios de catering, festejos y así lo expliqué en el escrito de contestación a la demanda.
Parte Actora:
Ciudadano Juez, con virtud de lo que acaba de mencionar la parte demandada, si apreciamos lo que dice el artículo 18 en concordancia con el numeral número 3 y el artículo 19, nos señala que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Aunque el trabajador haya firmado un contrato que según la parte demandada dicen en esta ocasión que era por tanto y usted no va a ganar esto y usted se le va a pagar esto, eso no tiene ningún tipo de... Es más, la ley mismo, el artículo 19, como digamos, principio rector del trabajo, dice que esos actos son considerados nulos de toda nulidad, son nulos ¿por qué? porque los trabajadores no pueden renunciar a un derecho que le es propio, a un derecho que le es intrínseco por su relación laboral. Es todo ciudadano Juez.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, realmente este mal puede la parte actora solicitar esta convención colectiva cuando realmente me representaba tenencia a este ramo, como vuelvo repito lo indica su objeto social además en este caso ellos trabajan en una cafetería llamada digamos el nombre comercial es GRANIER y es un hecho público notorio comunicacional que GRANIER no es una panadería, entonces por lo tanto solicito que se tenga es como cierto es en los días en base a la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Aunado a que ciertamente al firmar un contrato, aunque los derechos de los trabajadores son irrenunciables, no es menos cierto que allí se estipulan todas las condiciones y se pactan todas las condiciones del trabajo y verás si el trabajador acepta o no. Es todo.
Se evidencia que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende recibos de pago en los cuales la accionada le pagaba las vacaciones, pero no se refleja el pago de la contratación colectiva de la harina. Así se decide.
3. Marcado “3” RECIBOS DE ARCHIVO TXT donde se relaciona lo depositados en la cuenta Bancaria de la ciudadana ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ y que coincidirá con las resultas de la prueba de informe a SUDEBAN. Cursante en folio 78 al folio 81.
Parte Demandada:
Ok ciudadano Juez, les explico un poco, en virtud de que mi representada tiene una nómina más o menos alta, ellos se basan a través de unos depósitos masivos, es decir, de unos archivos TXT. Ellos hacen el archivo TXT y lo mandan al banco y automáticamente el banco descuenta como pago nómina y le va depositando a cada uno de sus trabajadores. Es decir, ellos no hacen una transferencia uno por uno, sino simplemente ellos a través este archivo TXT lo envían al banco y el banco hace los respectivos aportes a cada uno de los trabajadores y proveedores. En este caso es un archivo TXT de los trabajadores donde se demuestra que la empresa siempre pagó en bolívares y que el salario básico devengado y el salario variable en torno al bono compensatorio en bolívares y que se puede demostrar es que con las resultas de la SUDEBAN.
Parte Actora:
Bueno ciudadano Juez, no entiendo tanto el motivo de la prueba, pero me imagino que deben ser muchos trabajadores para establecer un monto de 140 bolívares mensuales, me imagino que una simple calculadora bodeguera la puede sacar cualquiera, este ahora con respecto al objeto mira hasta ahora no lo entiendo, hemos dicho aquí y en la parte demandada que paga ahora un bono compensatorio yo sigo diciendo tomando en cuenta lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de las costumbres y los usos, que todo bono cancelado en forma reiterada y constante al trabajador, que en este caso también lo fue, son considerados salarios igualitos. Razón por la cual no tiene nada que ver porque esto está tomado también como parte del salario.
Se evidencia que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio, ya que de las mismas no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Así se decide.
4. Marcado “4” RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2021, UTILIDADES AÑO 2022 Y UTILIDADES AÑO 2023, que fueron depositados en la cuenta de la ciudadana ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ, como se podrá demostrar en las pruebas de informes. constante tres (03) folios útiles. Cursante en el folio 82 al folio 84.
Parte Demandada:
Ahí se puede demostrar, ciudadano Juez, que la representación, perdón, que la empresa demandada canceló las utilidades a la trabajadora en su debido momento y se puede contratar en los recibos que ya fueron consignados por esta representación judicial en su exhibición y que también estarán concatenados con la prueba de informe de la SUDEBAN. Es todo.
Parte Actora:
Bueno, manifiesto que las que fueron canceladas no cancelaron con el salario correctamente que le correspondía a la trabajadora, tal como me dice el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual esta representación insiste en que en el pago de utilidades fraccionadas también que se le deben a los trabajadores y que los mismo fueron calculados por el salario real que gana el trabajador.
Se evidencia que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende recibos de pago en los cuales la accionada le pagaba las vacaciones, pero no se refleja el pago de la contratación colectiva de la harina. Así se decide.
5. Marcado “5” CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre la ciudadana ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ y mi representada. Cursante en los folios 85 al 87.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez si me puede permitir un momento el expediente con el... ...como se puede evidenciar en el contrato de trabajo, está establecido y de hecho el logo dice GRANIER y la razón social es Aerobackery, es decir, esto es una cafetería. En este aspecto, aquí se puede evidenciar el cargo que no se está discutiendo, porque realmente se admitieron los cargos desempeñados por ambos trabajadores, de hecho, la ciudadana Adriana era cajera y evidentemente no arroja, no tiene una manipulación con harina ni la empresa es una forma aparte de la convención colectiva de trabajadores de la harina cuando realmente aquí no se está tratando de una panadería. Aquí también se puede evidenciar, ciudadano Juez, todos los parámetros con que fueron contratados la trabajadora, igual que en el caso del otro trabajador. También están los días que recibe por vacaciones, los días que recibido por utilidades y quiero que todo se tome en cuenta y sea ratificado en cada una de sus partes este contrato suscrito entre mi representado y la demandante Adriana Ríos.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, la trabajadora invoca acá unos contratos de trabajo para determinar, según sus dichos, que eso no era una panadería y que las condiciones de trabajo y los días que iba a recibir por utilidades y por vacaciones y lo que iba a cancelar. Ya yo manifesté aquí y lo planteé, que me reza el artículo 19, el artículo 18 el número numeral numero 3 donde me dice que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y además invoca también el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y los hechos, puede establecer un contrato determinada forma de trabajo pero en realidad realizas otro, o trabajas en otro sitio, entonces debemos aplicar también ese principio y los trabajadores no pueden renunciar nunca a su derecho de que ellos no sabían que existía un contrato una convención colectiva que agrupaba a este tipo de empresas que laboraban o con estos tipos de productos, bueno si ellos no lo sabían para eso acuden al abogado que realmente tiene que saber la materia y decir que si tienes derecho y que si lo vamos a demandar y que si lo vamos a probar eso es todo ciudadano Juez.
Parte Demandada:
No es que se trate de reconocer un derecho o no, sino que se aplique realmente lo que le corresponde a los trabajadores y en este caso no le corresponde esta convención colectiva como vuelve lo manifieste en el inicio de la exposición esto no es una empresa de panadería, es una empresa que comercializa productos, pero más no es una panadería. Y entonces mal puede pedir los trabajadores que se les cancelen dichos conceptos a 53 días de utilidades y 35 días de vacaciones.
Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y la codemandante Davier Rivas se celebró un Contrato de Trabajo. Así se decide.
6. Marcado “6” en original RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES del ciudadano OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 26.648.770 de fecha 17 de mayo de 2023.cursante en el folio 88 de la 1ra pieza del presente expediente.
7. Marcado “7” RECIBOS DE ARCHIVO TXT donde se relaciona lo depositados en la cuenta Bancaria del ciudadano OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY y que coincidirá con las resultas de la prueba de informe a SUDEBAN. Constante de cuatro (04) folios útiles. Cursante en el folio 89 al folio 92 de la 1ra pieza del presente expediente.
8. Marcado “8” RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2021, UTILIDADES AÑO 2022 Y UTILIDADES AÑO 2023, que fueron depositados en la cuenta del ciudadano OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY. Cursante en folio 93 al folio 95 de la 1ra pieza del presente expediente.
9. Marcado “9” CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre el ciudadano OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY y mi representada. Cursante al folio 96 al folio 98
Parte Demandada:
Ahí se puede verificar en grupo, que el ciudadano Osvaldo Guerra recibió el pago de sus vacaciones y disfrutó del pago de sus vacaciones del año señalado. Adicional a ello, ciudadano Juez, también recibió el pago de utilidades de contentivo en el año 2022 y el año 2023. Allí se puede mostrar el salario devengado también que disfrutó, que obtuvo el pago de sus vacaciones, del bono vacacional y de las utilidades. Adicional a esto, ciudadanos Juez, también están los archivos TXT que también fueron explanados con el caso de la ciudadana Adriana Rios, que ya no voy a extenderme tanto. esto es un archivo donde sirve de ilustración para que vea cómo la empresa emite al banco, a la entidad bancaria, para hacerle los depósitos a cada uno de sus trabajadores a través de este archivo, ya que lo hacen en masa, y ahí se puede evidenciar claramente el salario devengado básico mensual del ciudadano Osvaldo Guerra. Y también por último el contrato de trabajo, que así como lo dije con la ciudadana Adriana Rivas, ahí está el pacto entre mi representado y el ex trabajador, donde se demuestra todo lo pactado entre ellos, incluyendo la cancelación de las utilidades en base a 30 días, como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, igual que las vacaciones y el bono vacacional. Y vuelvo e insisto, mi representada no es una panadería, como se está evidenciando en el registro mercantil o en su objeto social.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez lo que más me inquietó de la exposición de la parte demandada es lo último que dice, que ahí se encuentra el pacto entre los trabajadores y el patrono en torno al pago de las utilidades y en pago en torno a las vacaciones y el salario. Repito y vuelvo a repetir aquí una vez más, los derechos de los trabajadores son renunciables. Los trabajadores no pueden renunciar a un derecho que les es propio, que les es intrínseco por la relación de trabajo a la cual él está laborando, y como todo trabajador tiene derecho a que se le pague una remuneración como contraprestación a los servicios prestados y que dice a remuneración debe ser digna debe ser acorde a su a lo que él está trabajando, que entendemos de estos recibos de pago, que entendemos los recibos de pago, que dice que gana según ellos 140 bolívares, que podemos nosotros inferir de estos recibos de pago que dice que según ellos ganan 140 bolívares mensuales, es decir 4 bolívares con 33 céntimos diarios y que le pagan las vacaciones y las utilidades en torno a ese monto porque es lo pautado entre las partes, no se aplica a convención colectiva, no se aplica más nada, porque según la parte demandada dice que ellos vendían pan, vendían productos, pero no son panadería y bueno, y todo eso y además de eso, si nos ponemos a revisar los recibos, que es lo que infiere la parte demandante en su libelo de demanda, es que los trabajadores no disfrutaron sus vacaciones, se las debe. ¿Y qué hizo esta representación? Bueno, simplemente invocó el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se sanciona el patrono cuando éste no hace efectivo sus vacaciones. ¿Cómo lo aprobamos? Bueno, vemos la relación de pago que para eso lo mandé a exhibir, donde el trabajador le dan sus vacaciones en un mes determinado y el mes siguiente le dan otro recibo y sigue trabajando. Obviamente que estaba laburando, bueno, no para pagar esos 140 bolívares según dice la parte demandada. Es todo ciudadano Juez.
Se evidencia que en referente a RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES; RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2021, UTILIDADES AÑO 2022 Y UTILIDADES AÑO 2023; CONTRATO DE TRABAJO; las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende recibos de pago en los cuales la accionada le pagaba las vacaciones y utilidades, pero no se refleja el pago de la contratación colectiva de la harina. Asimismo, se tiene como cierto que entre la demandada y la codemandante Oswaldo Guerra se celebró un Contrato de Trabajo. Así se decide.
-II-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a fin de que informe a este Tribunal:
a) Si la ciudadana ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-15.026.093, es titular en el BANCO BANPLUS de la cuenta N° 0174-0111-4611-1427-2170, en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2021 y el 09 de julio de 2024;
b) En caso de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias o pago móvil realizados en dicha cuenta por la empresa AERO BAKERY XXI C.A, cuyo Registro de Información Fiscal es el J-50119507-2, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con la nombrada empresa en el periodo antes mencionado.
c) Se sirva informar de la identificación de todas las personas naturales y/o Jurídicas que realizaron depósitos de dinero y/o transferencias bancarias en la referida cuenta.
Consta resultas de oficio Ref. 082/2025 y 084/2025 de fecha 7/03/2025, perteneciente del Banco Banplus, cursante al folio 145 hasta el 148; en la 1ra pieza del presente expediente, donde remiten CD con las operaciones solicitadas. Asimismo, resultas cursante en los folios 127 hasta 151, en la 2da pieza del presente expediente donde remite CD y estados de cuentas, donde se puede ver algunos depósitos de nómina realizado por la entidad de trabajo demandada, en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así se Decide.
Igualmente, se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que informe a este Tribunal:
A) Si la ciudadana ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-15.026.093, es titular en el BANCO VENEZUELA de la cuenta N° 0102-0475-5600-0032-3693, en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2022 y el 09 de julio 2024; de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias o pago móvil realizados en dicha cuenta Bancaria por la empresa AERO BAKERY XXI C.A, cuyo Registro de Información Fiscal es el J-50119507-2, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con la nombrada empresa en el periodo antes mencionado.
Igualmente, se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que informe a este Tribunal:
a) Si la Sociedad de comercio AERO BAKERY XXI C.A, cuyo Registro de Información Fiscal es el J-50119507-2, es titular en el BANCO VENEZUELA de la cuenta N° 0102-0759-2400-0006-1874, en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2022 y el 09 de julio 2024; de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias o pago móvil realizados en dicha cuenta Bancaria a favor del ciudadano ADRIANA DESIREE RÍOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-15.026.093.
Igualmente, se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que informe a este Tribunal:
a) Si el ciudadano OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY, titular de la cédula de identidad V-26.648.770, es titular en el BANCO BANPLUS de la cuenta N° 0174-0111-4811-1427-3012, en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2021 y el 15 de febrero de 2024;
b) En caso de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias o pago móvil realizados en dicha cuenta por la empresa AERO BAKERY XXI C.A, cuyo Registro de Información Fiscal es el J-50119507-2, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con la nombrada empresa en el periodo antes mencionado.
c) Se sirva informar de la identificación de todas las personas naturales y/o Jurídicas que realizaron depósitos de dinero y/o transferencias bancarias en la referida cuenta.
Igualmente, se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que informe a este Tribunal:
a) Si el ciudadano OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY, titular de la cédula de identidad V-26.648.770, es titular en el BANCO VENEZUELA de la cuenta N° 0102-0234-5500-0023-1620, en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2021 y el 15 de febrero de 2024; de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias o pago móvil realizados en dicha cuenta por la empresa AERO BAKERY XXI C.A, cuyo Registro de Información Fiscal es el J-50119507-2, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con la nombrada empresa en el periodo antes mencionado.
Igualmente, se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que informe a este Tribunal:
a) Si la Sociedad de comercio AERO BAKERY XXI C.A, cuyo Registro de Información Fiscal es el J-50119507-2, es titular en el BANCO VENEZUELA de la cuenta N° 0102-0759-2400-0006-1874, en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2022 y el 15 de febrero 2024; de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias o pago móvil realizados en dicha cuenta Bancaria a favor del ciudadano OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY, titular de la cédula de identidad V-26.648.770.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, ambos trabajadores, para hablarlo en bloque, se les depositaba a la cuenta Banplus y a la cuenta del Banco Venezuela. Entonces nosotros solicitamos esta prueba de informe a Banplus, que tampoco llegó completa, ciudadano Juez, debo manifestar, ya yo solicité el CD que suministró el Banco Banplus y de hecho puedo indicar y me tomé la ocupación de imprimir del año 2023 porque arrojó solamente hasta abril del año 2023, de resto no arrojó el año 2024 que es lo que nos ocupa en este caso, sin embargo en el año 2023 de estas resulta ciudadano Juez se puede evidenciar los depósitos que recibía la ciudadana Adriana Desirée por parte de mi representante en esta cuenta de Banplus, porque ella también recibía por el Banco Venezuela, y se puede evidenciar del año 2023, antes de que decretara el Ejecutivo Nacional los 1.000 bolívares, los 40 dólares, indexados a la tasa del BCV, a partir de mayo del 2023, la empresa cancelaba los 45 bolívares. Y aquí están señaladas y los consigno en este acto, los 45 bolívares del cesta ticket socialista, hasta abril de 2023 que es lo que arrojó tanto está aquí de la ciudadana Adriana Ríos como del ciudadano Osvaldo Guerra, realmente ellos siempre cobraron sus cesta ticket, ellos nunca se les ha dejado de deber el bono de alimentación, allí se depositaban esos 45 bolívares y el recibo se los enviaban al correo, es decir ciudadano Juez, aquí estaría faltando de esta prueba, desde el año de mayo del 2023 hasta el 2024 que fue que los trabajadores egresaron. Y, por otro lado, también faltan las resultas del Banco de Venezuela donde también ahí se le depositaba lo que era el bono en bolívares a cada uno de los trabajadores que tampoco cursa en auto, en la cual si el tribunal lo permite, o si lo considera pertinente o si debe ser ratificado y volver a solicitar este oficio o si el tribunal se considera suficientemente ilustrado para decidir sobre este caso en cuanto al salario, ya sería motivado a lo que usted considere ciudadano Juez ya que para esta representación judicial si es este fundamental para la resultas de este juicio, sobre todo por el tema de cesta ticket de que arrojen estas resultas, ya que evidentemente si mi representada pago ese cesta ticket y se puede evidenciar también los bolívares pagados, de hecho la representación judicial de la parte actora promovió los estados de cuenta del Banco Venezuela, los últimos estados de cuenta del Banco Venezuela, y eso, obviamente, esta representación judicial los acepta, porque tal cual así fueron recibidos. De eso no hay ningún tipo que objetar, porque ese es el salario, pero falta allí lo de la discriminación de la cesta ticket. Todo esto sería a razón de su decisión ciudadano Juez, si usted lo considera pertinente, igual que a solicitar sin que se extralimite pues de su función, solicitar a cualquier ente competente, que tengo entendido que ahorita la SUSCERTE pasó a atribuirle el tema de las experticias al CICPC para evidenciar que los recibos de pago eran insertos o enviados, mejor dicho, a los correos electrónicos de cada trabajador demandante. Entonces allí la prueba está incompleta y esta representación judicial sugiere que se insista con la prueba de informe del Banco de Venezuela y el restante de mayo de 2023 hasta el año 2024 de la cuenta bancaria Banplus de ambos trabajadores. Pero como lo dije, doctor, dependiendo de su criterio.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez en torno a eso, a esa prueba, esta representación siempre tiene, no sé si usted se ha dado cuenta en mi demanda, escrito de prueba, tiene esa prevención, que por lo menos al trabajador busque por lo menos los últimos 8 o 10 meses de su estado de cuenta y digo esta cantidad porque los bancos son muy celosos en eso, ciudadano Juez, no se lo dan todo entonces le dan un cierto número de meses y yo le entonces para la prueba en realidad para la que yo la necesito me sirven bastante esos ocho o nueve meses, bastante, es más eso de los 45 bolívares, eso yo aquí no estoy demandando eso. Es más, la Ley del cesta ticket, la nueva ley del cesta ticket, comenzó a por ahí como en octubre, agosto del año 2022. Y más o menos estos son los montos que estamos manejando hasta la fecha que se fueron los trabajadores, o sea, se retiraron. Y eso es tan clarito en esos recibos de estado de cuenta que yo, esta representación, suministró como medio probatorio al tribunal, ahí no dice nada cesta ticket, ahí no dice nada por esto, ahí dice un monto. Y que esta representación lo toma indudablemente como parte del salario, razón por la cual, digo que es parte del salario que se lo pagaba en bolívares y el resto realmente se lo cancelaba en divisa que para eso están las pruebas testimoniales, o sea pienso que le debe servir esta representación no está demandándose 45 bolívares ni nada de eso, únicamente desde que comenzó la Ley a mediados de 2022 creo que fue en octubre no estoy muy claro, pero por ahí está la cosa, hasta la fecha que ellos se retiraron.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, en aras de buscar la verdad, porque realmente aquí lo que se busca es la verdad sin perjudicar o que vaya en detrimento de los trabajadores. Porque qué sucede, que no solamente es el Banco de Venezuela donde ella se le depositaba, también es en el Banco Banplus. Y la representación judicial de la parte actora solamente consigno los estados del cuenta del Banco de Venezuela. Es decir, la ex trabajadora no suministró los estados de cuenta de su cuenta del Banco Banplus, que prácticamente es lo que nos está faltando del año 2024 y parte del 2023, que va a servir de mucho, para el cálculo de las prestaciones de ellos mismos. Yo tomo la palabra del doctor en cuanto a si ellos lo pueden suministrar, sus estados de cuenta del año 2024, pero no solamente el Banco de Venezuela, que ya está consignado en autos, también del Banco Banplus, porque de hecho arrojó que si, la trabajadora tiene una cuenta del Banco Banplus y que si ahí se le depositaba y bueno, todo sería en acuerdo entre las partes o también verificar si bueno, si aleatoriamente mientras que lo buscan los trabajadores y también si la SUDEBAN va a ratificar los oficios, mientras si llega… lo que llegue primero, pues, poner una fecha y que los trabajadores ellos tienen acceso, ellos pueden ir a las entidades bancarias y solicitar sus estados de cuenta, porque a nivel electrónico, si se mete solamente les arrojan 3 o 6 meses, ya un año no les arroja, tienen que ir directamente a un asistente de servicio de cada entidad bancaria y si se les suministra dicha información. De hecho, también me ofrezco a suministrar hojas si es posible, porque muchas veces en las entidades financieras les exigen que le lleven hojas para poder imprimir los estados de cuenta. Realmente la intencionalidad de la representación judicial siempre ha sido llegar a un acuerdo, siempre ha sido buscar, pero dentro de los parámetros legales establecidos en la Ley, sobre todo con el cuanto al salario, en ningún momento nos estamos llegando a pagar, pero lo justo, lo que realmente le corresponda a cada uno de los trabajadores, y por eso lo manifiesto siempre he buscado la forma de la solución del conflicto en los mejores términos ciudadano Juez.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, aplaudo la última parte que dice la parte de la representación de la parte demanda, donde dice que el patrón al trabajador y a los trabajadores hay que pagarle lo justo. Yo también le aplaudo y yo creo que sea así. Lo que no entiendo es algo que dice la representación de la parte demandada, que otro monto que está en el otro banco, aunque yo hago mención allí, y lo hago en mención en la demanda, no lo teníamos, pero no me entiendo, ¿para qué? Si me pagaste todas las prestaciones en base a 140 bolívares mensuales, Me pagaste las utilidades en base a 140 bolívares mensuales. Me pagaste las utilidades en base a 140 bolívares mensuales. Ni los días que le correspondían tampoco. Entonces, ¿y ahora? Entonces, esto es una prueba más eficiente, doctor, que esta representación tiene razón, que no es lo que realmente cobraba el trabajador, que esas cantidades que se manifestó en el libelo de demanda y que vamos a aprobar. Estoy seguro de ello con las pruebas testimoniales, la otra parte.
Parte Demandada:
Debo dejar claro, ciudadano Juez, que mi representada nunca canceló el dinero en efectivo, la cantidad de 170 dólares a cada uno de los trabajadores, como dije en mi exposición al inicio de esta audiencia, estos son exorbitantes en el sitio de lo legal, y que realmente hasta el momento la parte actora no ha podido demostrar a este tribunal.
Parte Demandada:
¡Si, Insisto, ¡ciudadano juez! buenos días. Si, insisto en la prueba solicitada por esta representación judicial a la SUDEBAN.
Parte Actora:
Digo, lo que dije en la audiencia, primogénita de esta audiencia de juicio. La representación de la parte demandada dijo que solamente se le habían cancelado dos meses allí y que posteriormente a los trabajadores se le comenzó a cancelar en otra entidad bancaria, que fueron los estados de cuenta que esta representación introdujo como parte de prueba, razón por la cual digo este proceso se está retrasando demasiado en busca de unas pruebas que en realidad no van a resolver nada y no van a resolver el fondo de la sentencia, puesto que apenas fueron los dos primeros meses en donde se dice la parte demandada que se le paga unos montos Mínimos. ¿Entonces para qué necesitamos esa prueba? Estamos realmente retrasando y retrasando un proceso y coartando el derecho que tienen los trabajadores de poder cobrar sus prestaciones sociales. Y un proceso latoso que ya va a más. Me atrevo a decir que tiene más de nueve meses. Ummm, creo que mucho más. Entonces yo pienso que retrasar aún más y más ahora que nos lleguen las vacaciones. Un procedimiento para que probar que se le pagan dos meses de un salario mínimo en una cuenta. No, no tiene sentido. Razón por la cual solicito al ciudadano juez que se desestime esta solicitud en vista que tiene demasiado tiempo esperando esos resultados, inclusive desde la fecha, Inclusive desde la fecha en que se programó la audiencia por primera vez y la audiencia. Esta audiencia ha sido suspendida también por situaciones. Obviamente que no tiene culpa. El Tribunal entonces solicitó al ciudadano juez el desistimiento de estas pruebas porque en virtud de que hemos esperado tanto, es todo.
Parte Demandada:
Ciudadano juez solicito respetuosamente, por el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, se insista en ambos oficios, tanto para el Banco de Venezuela como para Banplus, porque recuerdo que no solamente es el Banco Banplus que este que faltó parte porque arribaron algunas, pero no todas. Pero en el Banco de Venezuela no llegó ninguna, ni en la audiencia pasada ni hasta la presente fecha. Por lo tanto, solicito que he, insisto en esta prueba que fue debidamente promovida en su oportunidad y debidamente admitida por este Tribunal. Por esta razón solicito que se insista para que llegue las resultas del Banco de Venezuela, que ahí es donde vamos a observar el salario devengado por los extrabajadores.
Parte Demandada:
Muy buenos días, ciudadano Juez, ciudadano secretario, mi contraparte, a todos los presentes en esta sala de audiencias. En virtud de que hasta los momentos no ha arribado la prueba de informe solicitada por esta representación judicial, ya lo dejo al criterio del ciudadano Juez por si tiene ya suficientes parámetros para poder decidir en el expediente y si ya considera que ya tiene suficientes documentos para poder decidir en la presente audiencia puedo dejarlo a su criterio.
Parte Actora:
Con los buenos días ciudadano Juez, con los buenos días a todos los presentes, visto lo establecido por la parte demandada, solicito al tribunal que, si realmente el tribunal tiene elementos probatorio-convincentes para dictar decisión en la presente causa, que, si así es, que así lo establezca. En virtud de que se ha pedido en múltiples oportunidades esta prueba de informe por la parte demandada y la misma no ha sido traída acá al tribunal por el ente a la cual se le ha solicitado. Es todo, Ciudadano Juez.
No arribaron resulta alguna de las referidas Pruebas de Informe, en consecuencia, este Tribunal, no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así Decide. -
-IX-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez analizado el material probatorio de ambas partes, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Quedando admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y de egreso del trabajador, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.
EN CUANDO AL SALARIO
ADRIANA DESIREE RIOS LOPEZ
En cuanto al salario, alega la actora que devengo de DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES (230,00 $) mensuales los cuales SESENTA DÓLARES (60,00 $) eran depositados en su equivalencia en bolívares en la cuenta nomina; los demás, es decir, CIENTO SETENTA DÓLARES (170,00 $) eran entregados en divisa los últimos de cada mes, que le cancelaba como salario básico la cantidad de bolívares OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 8.382,00) mensuales es decir 279,40 Bs diarios equivalente a 230,00 dólares estadounidenses mensuales, según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la fecha de materialización de su retiro voluntario; en la audiencia oral de juicio, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares., por el contrario se evidencia del análisis probatorio y conforme al principio de la comunidad de la pruebas que los actores pactaron inicialmente su pago en bolívares según se desprende de la CLÁUSULA SEPTIMA del contrato de trabajo el cual quedó firme. Igualmente se desprende de los recibos de pago consignados en el presente expediente recibió su pago en bolívares.
En ese sentido, teniendo la parte actora la carga probatoria por tratarse el pago en divisas de un hecho exorbitante del pago en moneda extranjera en el ámbito laboral recae sobre el trabajador, quien debe demostrarlo con pruebas fehacientes, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270 de fecha 22 de julio del año 2025, considera quien juzga que con las pruebas presentadas no logró el pago de dólares ni en cuenta ni en efectivo, evidenciándose en los recibos de pagos consignados y que fueron reconocidos en la audiencia oral y publica donde quedó asentado en el acta de audiencia levantada en fecha 04/06/2025 y firmada por las partes intervinientes que recibía pagos en bolívares, no presentando ningún instrumento idóneos de prueba para demostrar dicho pago en moneda extranjera. Así se decide.
Ahora bien, conforme al principio establecido en al artículo Constitución, la LOTTT y LOPT, que ante la duda se debe beneficiar al trabajador, y visto que la parte accionada en su escrito de contestación reconoce que adicional al salario que quedó demostrado en autos le pagaba un “bono mensual compensatorio variable, siendo el ultimo su monto de 1.250,00, este Tribunal conforme además con el principio de la sana crítica, tiene como reconocido que el salario básico mensual devengado era de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00), más un último Bono Mensual Compensatorio Variable de Bs. 1.250,00, dando un total de MIL TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.390,00). Así se decide.
OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY
En cuanto al salario, alega el actor que devengo de DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES (230,00 $) mensuales los cuales SESENTA DÓLARES (60,00 $) eran depositados en su equivalencia en bolívares en la cuenta nomina; los demás, es decir, CIENTO SETENTA DÓLARES (170,00 $) eran entregados en divisa los últimos de cada mes, que le cancelaba como salario básico la cantidad de bolívares OCHO MIL TRECIENTOS VEINTICINCO Y BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS 8.325,90) mensuales es decir 277,53 Bs diarios equivalente a 230,00 dólares estadounidenses mensuales, según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la fecha de materialización de su retiro voluntario; en la audiencia oral de juicio, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares., por el contrario se evidencia del análisis probatorio y conforme al principio de la comunidad de la pruebas que los actores pactaron inicialmente su pago en bolívares según se desprende de la CLÁUSULA SEPTIMA del contrato de trabajo el cual quedó firme. Igualmente se desprende de los recibos de pago consignados en el presente expediente recibió su pago en bolívares.
En ese sentido, teniendo la parte actora la carga probatoria por tratarse el pago en divisas de un hecho exorbitante del pago en moneda extranjera en el ámbito laboral recae sobre el trabajador, quien debe demostrarlo con pruebas fehacientes, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270 de fecha 22 de julio del año 2025, considera quien juzga que con las pruebas presentadas no logró el pago de dólares ni en cuenta ni en efectivo, evidenciándose en los recibos de pagos consignados y que fueron reconocidos en la audiencia oral y publica donde quedó asentado en el acta de audiencia levantada en fecha 04/06/2025 y firmada por las partes intervinientes que recibía pagos en bolívares, no presentando ningún instrumento idóneos de prueba para demostrar dicho pago en moneda extranjera. Así se decide.
Ahora bien, conforme al principio establecido en al artículo Constitución, la LOTTT y LOPT, que ante la duda se debe beneficiar al trabajador, y visto que la parte accionada en su escrito de contestación reconoce que adicional al salario que quedó demostrado en autos le pagaba un “bono mensual compensatorio variable, siendo el ultimo su monto de 1.100,00, este Tribunal conforme además con el principio de la sana crítica, tiene como reconocido que el salario básico mensual devengado era de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00), más un último Bono Mensual Compensatorio Variable de Bs. 1.100,00, dando un total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.240,00). Así se decide.
Ahora bien, en relación con el Régimen Legal Aplicable, en primer lugar, es necesario determinar si en el presente asunto se aplica la Convención Colectiva aludida por la parte demandante.
En ese sentido es necesario determinar si la entidad de trabajo AEREO BAKERY XXI, C.A., parte accionada se encuentra en el ámbito de aplicación de la convención colectiva de Trabajo de la Harina, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del SECTOR DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSISTERÍAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FÁBRICAS DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS. Pues bien, de las actas procesales se evidencia del acta constitutiva protocolizada en el Registros Mercantil Tercero, Tomo: 27-A, Número: 15 del año 2021, inserta en autos desde el folio 162 al folio 170, cursante en la 1ra pieza del presente expediente, que el objeto social es:
“…CLAUSULA SEGUNDA: El Objeto de la Sociedad Mercantil lo constituye todo lo relacionado con la compra - venta al mayor o al detal, comercialización, importación y exportación, transporte, empacado, almacenamiento y distribución de todo tipo de productos alimenticios para el ser humano y animal sean perecederos, o no perecederos, congelados, refrigerados, secos, enlatados, víveres, aceites, oleorresinas, quesos, frutas, vegetales, carnes de las diferentes especies bovinas, avícolas o piscícola, productos del mar, granos, semillas, procesados, terminados y especies, confitería, delicateses, productos semi Bebidas en general; de igual forma podrá dedicarse ale elaboración, procesamiento y empacado de todo tipo de productos alimenticios para el ser humano y animal sean perecederos o no perecederos, la preparación de alimentos tales como salsas, conservas, encurtidos, embutidos, pan cachitos, croissant, masa congelada, bollería congelada y cocida, Dulces, tortas; Bombones, podrá dedicarse a la promoción, supervisión, administración y prestación de servicios de alimentación al ser humano, panadería, pastelería, bombonería, bollería, charcutería, cafetería, lonchería, así como el manejo de establecimientos de comida rápida, restaurantes, servicios de catering, self-service, bodegones, clubes, centros de baile y salones de fiestas; podrá dedicarse al trasporte y delivery de los productos que comercialice, así como a la compraventa al mayor o al detal, comercialización, importación y exportación, transporte, almacenamiento y distribución de las maquinarias y/o equipos necesarios para desarrollar el objeto de la Sociedad Mercantil, así mismo podrá ampliar el ámbito de sus actividades comerciales hacia otros ramos que estén relacionados con su objeto principal, pudiendo llevar a cabo cualquier otra actividad de licito comercio, vinculada al objeto…”
En este orden de ideas, el ámbito de aplicación de la convención colectiva ampara a los trabajadores que presten sus servicios para el sector de la harina en a Convención Colectiva según se desprende la CLÀUSULA Nro. 01:
“…EMPRESAS: Este término indica a las empresas que se dedican a la actividad económica de: Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fabricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fabricas de Tequeños, Panificadoras Bombonerías, similares y conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Mirandas Estado Vargas y que están afiliadas a la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO); ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO. MIRANDA (A.I.P.); ASOCIACION CIVIL DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS, PASTELERIAS Y AFINES DEL LA GRAN CARACAS DE INDUSTRIALES DE (AIPANPAS CARACAS); ASOCIACION PANADERIAS Y AFINES DEL ESTADO MIRANDA (AIPAN MIRANDA), así como todas aquellas empresas convocadas y adherentes…”
Por otra parte, se aprecia que la jurisprudencia ha sido constante en la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de este sector de la harina. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 observó que el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda para decidir un caso análogo al de autos aplicó la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual si bien no fue suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral sí resulta aplicable, en virtud de que la denominación jurídica otorgada a la misma es de una Convención Colectiva de Trabajo a Escala Regional, y así fue depositada.
Asimismo, que el trabajador se encontraba amparado en los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.
En relación con la aplicación al presente caso de la normativa laboral observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora solicitó en el libelo, la aplicación del referido convenio, a los efectos de cuantificar los conceptos de vacaciones y utilidades demandados en su escrito libelar, con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Pues bien, en primer lugar, es importante señalar, que la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo pertenece al conocimiento del derecho por el juez, en atención al principio iuria novit curia, por lo que la aplicación de la misma queda supeditada a su actividad jurisdiccional. En tal sentido, la aplicación de la convención colectiva por mandato de ley debe aplicarse a todos los patronos que hayan sido convocados para la Reunión Normativa Laboral, a fin de discutir el contenido de la misma ante el órgano administrativo respectivo. Dentro de este orden argumentativo, para que dicha convención colectiva pueda ser aplicada al presente caso, es necesario que exista la convocatoria del patrono a la reunión normativa laboral para la discusión de la referida convención, o debe existir la declaratoria de extensión obligatoria. Pues bien, en el caso que nos ocupa, existe una extensión obligatoria publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.938 del 4 de junio de 1992, por lo que, estando la entidad de trabajo enmarcado en esta rama de la industria, le es aplicable. Así se decide.
Entre los beneficios que hoy los demandantes reclaman es oportuno fundamentar estos derechos, de rango constitucional para lo cual se citan las siguientes cláusulas:
CLAUSULA Nro.27
VACACIONES
Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de Vacaciones para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma de la presente Convención Colectiva, Cincuenta y Cinco (55) días de salario. Asimismo, concederán Veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones; de igual manera la Empresa pagará a sus trabajadores vacaciones fraccionadas en la proporción de los meses cumplidos trabajo en los casos de retiro voluntario o despido cualquiera que sea la causa, fijándose como parten proporcional de vacaciones Cuatro días con Cincuenta y Ocho Décima (4.58) de salario por cada mes efectivamente laborado. En estos días cancelado está incluido el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLAUSULA Nro. 28
UTILIDADES
Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de Utilidades para los que tengan corno mínimo un año de servicio a la firma del presente contrato, Cincuenta y Cinco (55) días de salarios, Asimismo, garantiza las utilidades fraccionadas en forma proporcional a los meses trabajados, fijándose como para la parte proporcional Cuatro días con Cincuenta y Ocho Décima (4.58) de salario por cada mes efectivamente laborado. En este monto se incluye por acuerdo lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De eso se desprende, que de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 166 del 3 de junio de 2025, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador con respecto a la pretensión solicitada por los accionantes, y examinadas las actuaciones procesales que rielan al presente asunto se pudo constatar que los pedimentos de la parte actora se encuentran ajustados a derecho; y evidenciado el hecho que quedó demostrada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Harina, bajos los medios probatorios objeto de controversia. Así se decide.
Del mismo modo, este Juzgador consideró traer a los autos lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 2, Título I, Principios Fundamentales primordialmente que nuestro Estado se constituye en un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia;" atendiendo así el nuevo paradigma establecido en la Sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual los Jueces en materia laboral deben buscar dar un Derecho y Justicia Social al débil jurídico de la relación, en nuestro caso al trabajador, a quien ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros. Así se decide.
EN CUANDO HORAS EXTRAS NOCTURNAS
Con relación a las hora extra nocturnas, los días de descanso (sábados y domingos) laborados demandados por los actores, este Juzgado observa que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido constantemente que “… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.).
Este juzgador considera que la parte actora debió demostrar la jornada nocturna, la cantidad de horas extras nocturnas, alegado en el libelo de demanda. Dichos conceptos son exorbitantes, por lo cual se destaca sentencia del cinco (5) días del mes de abril del año 2011, Sala de Casación Social, exp. N° AA60-S-2009-001294, dictada en el juicio incoado por N.R.R. contra el ciudadano R.M.P.P., en la cual se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).
En base a lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la actora tenía la carga de demostrar en el presente proceso, no acreditó elementos probatorios que demuestren las horas y días trabajados en exceso, motivo por el cual se desecha el presente reclamo.
DIAS SABADOS Y DOMINGOS ADEUDADOS
En cuanto a este pedimento, la representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que sus representados cumplían un horario rotativo primer turno de 05:00 a.m. a 1:00 pm y segundo turno 01:00 p.m a 10:00 p.m., laborando dos sábados y dos domingos por mes. La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda admite que los ciudadanos ADRIANA DESIREE RIOS LOPEZ y OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY, cumplían un horario rotativo de la forma siguiente: primer turno: de 05:00 am a 01:00 pm. segundo turno: de 12:00 pm a 08:00, es decir de ocho (08) horas de jornada laboral, donde este juzgador evidencia que no presento ninguna prueba que demostrara el horario alegado, en consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda. Así se decide.
Por otro lado, negó y rechazó que los accionantes ADRIANA RIOS se le adeude la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 26.498,30) y OSWALDO GUERRA, la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 18.137,34) por concepto sábados y domingos adeudados.
Al respecto, cabe citar la sentencia Nro. 350 de fecha 31.05.2013 dictada por la Sala de Casación Social en la cual reitera el criterio sustentado por la misma Sala en sentencia Nro. 797 de fecha 16.12.2003, en la cual se estableció:
“… ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales , como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia , es decir no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple , por lo que la carga de la prueba correspondía en este caso a la parte demandante..”.
Aplicando el anterior criterio reiterado de la Sala de Casación Social, tenemos que en el presente caso la parte actora pretende el pago de diferencia por días compensatorios, o en su defecto el disfrute, alegando haber laborado sábados, domingos y feriados, por lo que constituye su carga la demostración de haber trabajado durante todos los días que detalla en el libelo.
La parte actora promovió prueba de exhibición de los recibos de pago durante la relación de trabajo, la parte demandada en la audiencia de juicio consignó los recibos de pago cuya exhibición fue promovida por la parte actora. No obstante, no presentó la totalidad de los recibos de pago durante la relación de trabajo. Por lo que la parte actora manifestó que por cuanto no se habían consignado la totalidad de los mismos debía aplicarse las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debían consignarlos en su totalidad por razones de lealtad procesal.
Este Juzgador revisados los recibos de pago consignados observa que existen recibos de pago correspondientes a la accionante, no incluyendo todos los recibos, en los mismos se evidencia el pago del salario correspondiente a las semanas consignadas en los cuales se evidencia pagos, entre otros conceptos de los siguientes:
Pago de coincidencia con Sueldo, días feriados, Dia de Sueldo Pendiente, Seguro Social Obligatorio (Trabajador), Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Trabajador), Ley Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Trabajador).
Por lo que siendo la carga de las partes demandantes el demostrar haber laborado durante los días sábados y domingos, que según se evidencia del escrito libelar, laboró a su decir durante todos los días sábados, domingos y feriados de toda la vigencia de la relación de trabajo, por lo que quien hoy decide considera improcedente condenar los días reclamados como laborados, ya que se evidencias que la accionada demostró que cancelaba esos días. En consecuencia, no existiendo elemento probatorio de sus dichos por la parte accionante, en cuanto a el trabajo extraordinario, lo cual es un pedimento de los llamados por la doctrina de la Sala Social acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, forzoso es para quien hoy decide, considerar improcedente el pedimento. Así se decide.
DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET
ADRIANA RIOS
Con referencia al pago del (CESTA TICKET), el demandante reclama por el pago del concepto de cesta ticket socialista, un monto de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/00 CÉNTIMOS (Bs. 19.194,80), a razón de 1 año, 2 meses desde el mes mayo del año 2023 hasta junio del año 2024, en que la entidad de trabajo no le canceló dicho concepto.
Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“…Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 -inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago…”
De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, evidenciado este Juzgador, en autos no existe recibos de pago del mismo y de los recibos de pago que fueron consignados por la representación judicial de la parte demandante y que fueron reconocidos en audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante donde en el Acta de audiencia de fecha 06 de junio del año 2025 quedo asentado tal reconocimiento, no se evidencia pago alguno de dicho concepto, en donde la representación judicial de la parte demandante reclama la cancelación del mismo de la ciudadana demandante ADRIANA DESIREE RIOS LOPEZ, titular de las cédula de identidad Nro.V-15.026.093, NO le fueron cancelados dichos meses del beneficio del cesta ticket reclamados en el libelo de demanda, fecha en la cual desde mayo 2023 hasta agosto del 2024 de la relación de trabajo.
Se declara procedente el pago del concepto de cesta ticket socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 1 año, 2 meses), discriminados de la siguiente manera:
Año 2023: Desde el 01 de mayo del año 2023 hasta el 30 de diciembre del año 2023.
Año 2024: Desde el 01 de enero del año 2024 hasta el 30 de junio del año 2024.
El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET
OSWALDO GUERRA
Con referencia al pago del (CESTA TICKET), el demandante reclama por el pago del concepto de cesta ticket socialista, un monto de ONCE MIL NOVECIENTO VEITICUATRO BOLÍVARES CON 80/00 CÉNTIMOS (Bs. 11.924,80), a razón de 9 meses, en que la entidad de trabajo no le canceló dicho concepto.
Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“…Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 -inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago…”
De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, evidenciado este Juzgador, en autos no existe recibos de pago del mismo y de los recibos de pago que fueron consignados por la representación judicial de la parte demandante y que fueron reconocidos en audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante donde en el Acta de audiencia de fecha 06 de junio del año 2025 quedo asentado tal reconocimiento, no se evidencia pago alguno de dicho concepto, en donde la representación judicial de la parte demandante reclama la cancelación del mismo del ciudadano demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY, titular de las cédula de identidad Nro.V-26.648.770, NO le fueron cancelados dichos meses del beneficio del cesta ticket reclamados en el libelo de demanda, fecha en la cual desde mayo 2023 hasta agosto del 2024 de la relación de trabajo.
Se declara procedente el pago del concepto de cesta ticket socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 9 meses), discriminados de la siguiente manera:
Año 2023: Desde el 01 de mayo del año 2023 hasta el 30 de diciembre del año 2023.
Año 2024: Desde el 01 de enero del año 2024 hasta el 30 de enero del año 2024.
El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
Ahora bien, este Jurisdicente, partiendo de esta premisas, procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Harina, y también que el patrono siempre tendrá la carga de comprobar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; en consecuencia, el Tribunal para decidir observa que de las pruebas aportadas por la parte demandada y demás documentales admitidas por la parte actora, se pudo evidenciar que:
ADRIANA RIOS
ANTIGÜEDAD
Por concepto de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 60,49; en base a un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 8 días. Ahora bien, visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 3 años de servicios prestado: en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR ADRIANA RIOS ENTIDAD DE TRABAJO AERO BAKERY XXI, C.A
FECHA DE INGRESO 01/11/2021 FECHA DE EGRESO 09/07/2024
CARGO CAJERA MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 60,49 968 2 8 8 5.444,17
01/11/2021 09/07/2024 3
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 46,33 12 55 55,00 2.548,15
2023-2024 46,33 7 32,06 18,70 866,45
TOTAL ---------------------------------------------> 866,45
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 46,33 12 55 55,00 2.548,15
2023-2024 46,33 7 32,06 18,70 866,45
TOTAL ---------------------------------------------> 866,45
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 1.732,90
UTILIDADES
Conforme a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 55 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ene.-2024 a juN.- 2024 6 27,48 46,33 643,59
Total de Utilidades 643,59
Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 5.444,17
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 1.732,90
UTILIDADES FRACCIONADAS 643,59
TOTAL ------------------------> 7.820,66
LIQUIDACION - 1.710,33
TOTAL ------------------------> 6.110,33
OSWALDO GUERRA
ANTIGÜEDAD
Por concepto de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 53,96; en base a un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 23 días. Ahora bien, visto que la fracción no es superior a los 6 meses se calculara a 2 años de servicios prestado: en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR OSWALDO GUERRA ENTIDAD DE TRABAJO AERO BAKERY XXI, C.A
FECHA DE INGRESO 22/11/2021 FECHA DE EGRESO 15/02/2024
CARGO BARISTA (manipulador de alimentos) MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 53,96 803 2 2 23 3.237,78
22/11/2021 15/02/2024 2
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 41,33 12 55 55,00 2.273,15
2023-2024 41,33 2 9,16 1,53 63,10
TOTAL ---------------------------------------------> 63,10
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 41,33 12 55 55,00 2.273,15
2023-2024 41,33 2 9,16 1,53 63,10
TOTAL ---------------------------------------------> 63,10
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 126,19
UTILIDADES
Conforme a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 55 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ene.-2024 a juN.- 2024 1 4,58 41,33 16,25
Total de Utilidades 16,25
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 3.237,78
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 126,19
UTILIDADES FRACCIONADAS 16,25
TOTAL ------------------------> 3.380,23
Todos los totales de los demandantes arroja un total demandado de:
TOTAL DEMANDADO
NOMBRE Y APELLIDOS TOTAL A PAGAR
ADRIANA RIOS Bs. 6.110,33
OSWALDO GUERRA Bs. 3.380,23
TOTAL DEMANDADO Bs. 9.490,56
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso de cada demandantes hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-X-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por los ciudadanos ADRIANA DESIREE RIOS LOPEZ, OSWALDO GUERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.026.093, V-26.648.770, respectivamente, en contra de la Entidad de trabajo, “AERO BAKERY XXI, C.A.”. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “AERO BAKERY XXI, C.A.”, a pagar a los ciudadanos: ADRIANA DESIREE RIOS LOPEZ, OSWALDO GUERRA, los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR del trabajador anteriormente señalados. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No condena en costas en costas a la Entidad de Trabajo antes identificada.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS/*
Expediente Nº WH11-L-2024-000010
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