REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, siete (07) de enero del año dos mil veintiséis (2026)
Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000144
ASUNTO: WP11-L-2024-000144

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YULEIDI DEL VALLE MARTINEZ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.192.891. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016, 303.138, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES VELPE, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZALEZ, CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.725, 80.290, 100.609, respectivamente. -

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 18 de marzo del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 28 de marzo del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de mayo del año 2025, reprogramándose a solicitud de ambas partes para el día 16 de mayo del año 2025, celebrándose y reprogramándose para el día 30 de junio del año 2025, celebrándose y prolongándose para el día 29 de julio del año 2025, reprogramándose para el día 28 de octubre del año 2025, celebrándose y prolongándose para el día 17 de noviembre del presente año, reprogramándose para el día 04 de diciembre del presente año celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente de la presente fecha a las 10:30 a.m. En fecha 15 de diciembre del presente año se dictó el dispositivo del fallo. De las referidas audiencia, prolongaciones y dispositivo se dejó constancia que la misma fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA
Presto servicio para la empresa INVERSIONES VELPE C.A. rif: J-31363422-0, representada por su gerente, ciudadana DAYANA SANCHEZ.
Que Desempeñando el cargo de ANIPULADOR DE ALIMENTOS REALIZANDO LAS LABORES EN LA SEDE DE DICHA EMPRESA, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SECCION INSTERNACIONAL LOCAL INVERSIONES VELPE AREA DE EMBARQUE. MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL A DUTY FREE GUAIQUERI.
CUMPLIENDO UNA JORNADA DE TRABAJO DESDE La fecha de mi ingreso la cual fue el 17 de diciembre de 2022, hasta mi fecha de egreso que se materializo el 19 de octubre de 2024.
JORNADA DE TRABAJO DE CINCO DIAS A LA SEMANA Y DOS DIAS LIBRE. DEVENGANDO UN SALARIO DE DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (230,00 $) MENSUALES LOS CUALES CIEN DOLARES ERAN DEPOSITADOS EN SU EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES EN LA CUENTA NOMINA; LOS DEMAS, ES DECIR, CIENTO TREINTA DÓLARES (130,00 $) ERAN ENTRAGADOS EN DIVISA LOS ULTIMOS DE CADA MES.
CUMPLIENDO UN HORARIO ROTATIVO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMER TURNO: DE 05:00 AM A 01:00 PM. SEGUNDO TURNO: DE 09:00 AM a 05:00 PM. IGUALMENTE LE INFORMO AL TRIBUNAL QUE LABORABA DOS SÁBADOS Y DOS DOMINGOS POR MES.
Que en fecha en fecha 19 de octubre de 2024 decidí poner fin a la relación laboral entregando mi retiro voluntario a mi patrono teniendo como repuesta que ellos me avisaran cuando me pagarían.
Que en fecha el 19 de octubre de 2024, la empresa INVERSIONES VELPE C.A. rif: J-31363422-0 me cancelaba como salario básico la cantidad de bolívares ocho mil cuatrocientos trece bolívares con cincuenta céntimos ( s 8.413,50) mensuales es decir 280,45 Bs diarios equivalente a 230,00 dólares estadounidenses mensuales, según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la fecha de materialización de mi retiro voluntario.
Que procede a demandar a la entidad de trabajo NVERSIONES VELPE C.A. rif: J-31363422-0, como en efecto demando en este acto el correspondiente pago de mis prestaciones sociales las cuales comprenden: antigüedad, fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas y demás acreencias y beneficios que me corresponde, como el beneficio de alimentación cesta tikets, y días feriados no cancelados.
Comenzó prestar servicio en fecha 17 de diciembre de 2022 hasta la fecha de mi voluntario el cual se materializó el diecinueve (19) octubre de Dos Mil veinticuatro 2024, por lo que contaba con un (01) año con (10) meses de servicio.
Que la entidad de trabajo no cumplía con esta obligación de otorgar los recibos correspondientes al trabajador discriminando todo y cada uno de los conceptos a cancelar. Y solamente realizaba un depósito en forma quincenal al trabajador a su cuenta bancaria número: 0102-0475-5100-0064-0541 del banco de Venezuela.
Deben ser tomados en cuenta todos los beneficios que yo recibía en forma regular y habitual, así como la incidencia que sobre esos conceptos tiene la ARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, ASÍ COMO EL BONO VACACIONAL, SÁBADOS Y DOMINGOS LABORADOS.
QUE EL ÚLTIMO SALARIO BASICO y DEVENGADO DIARIO Y MENSUAL: 373,39 x 30 = 11.201,70 Mensuales
1.- Cálculo de LA ANTIGUIEDAD, FIDEICOMISO E INDENNIZACIONES POR DESPIDO que se demandan: TOTAL, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y FIDEICOMISO 39.237,78 + 6. 401,83 = 45.639,61
2.- CÁLCULO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL ACUMULADOS Y FRACCIONADOS QUE SE DEMANDAN: TOTAL, VACACIONES ACUMULADAS Y FRACCIONADAS. 33.676,51
3.- Cálculo del CESTA TIKET que se demanda: mayo 2023 hasta la fecha de materialización de mi retiro el 19 de octubre de 2024, mi patrono no me ha cancelado lo que me corresponde por concepto de cesta tickets. Por tal motivo proceso a demandar como en efecto demando en este acto lo que resulta de la operación aritmética correspondiente, siendo esta la cantidad de Bolívares (Bs 22.125,20) de conformidad con lo establecido en la ley especial respectiva del beneficio de alimentación.
TOTAL …………………………………………………………….. Bs 22.125,20.
4.- Cálculo de DEUDA PENDIENTE POR SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS. Que se demanda: TOTAL DE: 30.430,38.
5.- Cálculo de las utilidades fraccionadas que se demandan: le debe el do de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo (01- 01-2024 al 19-10-2024), TOTAL DE: Bs. 12.117,39.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
CONCEPTOS BASE LEGAL días salario TOTALES
ANTIGÜEDAD 17-12-2022 al 19-10-2024 142 (A) 373,39 39.237,78
Intereses sobre prestaciones 17—12-2022 al 19-10-2024 143 6.401,83
UTILIDADES fraccionadas (01-01-2024 al 19-10-2024 C Colectiva 39,75 304,84 12.117,39
VACACIONES ACUMULADAS periodo 17-12-2022 al 17-12-2023 C Colectiva 25 306,15 7.653,75
bono vacacional periodo 17-12-2022 al 17-12-2023 C Colectiva 35 306,15 10.715,25
VACACIONES fraccionadas periodo 17-12-2023 al 19-10-2024 C Colectiva 20,83 306,15 6.378,13
Bono Vacacional fraccionado periodo 17-12-2023 al 19-10-2024 C Colectiva 29,16 306,15 8.929,38
cesta tikets no cancelados Ver cuadro 22.122,00
SABADOS Y DOMINGOS ADEUDADOS Ver cuadro 29.865,96
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 128.459,51

TOTAL, DE PRESTACIONES SOCIALES 128.459,51
Alegatos de la representación de la parte demandada:
Hechos alegados que se admiten:
 La relación de trabajo;
 El cargo desempeñado;
 La fecha de ingreso y fecha de egreso;
 La renuncia voluntaria del demandante;
 Que la ciudadana YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA cumplía una jornada de trabajo de cinco días a la semana y dos días libres;
 Que la ciudadana YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA cumplía un horario rotativo de la forma siguiente: primer turno: de 05:00 am a 01:00 pm. segundo turno: de 09:00 am a 05:00, es decir de ocho (08) horas de jornada laboral;

Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA haya devengado UN SALARIO MENSUAL DE DOSCIENTOS TREINTA DOLARES (USD 230,00) como lo narra el libelo de la demanda y se indica a continuación “(…DEVENGANDO UN SALARIO DE DOSCIENTOS TREINTA DOLARES (230,00 $) MENSUALES LOS CUALES CIEN DOLARES ERAN DEPOSITADOS EN SU EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES EN LA CUENTA NOMINA; LOS DEMAS, ES DECIR, CIENTO TREINTA DÓLARES (130,00 $) ERAN ENTRAGADOS EN DIVISA LOS ULTIMOS DE CADA MES…)”. Ciudadano Juez en primer lugar mi representada nunca pagó ni ha pagado a la hoy demandante un salario en DÓLARES AMERICANOS EN SU EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES NI EN DÓLARES AMERICANOS PAGADOS EN DINERO EN EFECTIVO, por tanto se puede demostrar claramente que la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA percibía UN SALARIO DEVENGADO EN MONEDA OFICIAL “BOLÍVARES” transferidos a su cuenta Bancaria de manera quincenal establecido por un salario básico mensual de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00), más un último BONO MENSUAL COMPENSATORIO VARIABLE de Bs.1.606,40 y esto se puede demostrar claramente en los recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades que fueron enviados al correo electrónico de la hoy demandante, también en las resultas de la prueba de informes solicitada por esta representación judicial así como también en lo estipulado en el contrato de trabajo.

1) Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA devengara como lo indica el libelo de demanda el cual cito “(…para el momento en que se materializo mi retiro es decir el 19 de octubre de 2024, la empresa INVERSIONES VELPE, C.A. me cancelaba como salario básico la cantidad de bolívares ocho mil cuatrocientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs 8.413,50) mensuales es decir 280,45 Bs diarios equivalente a 230,00 dólares estadounidenses mensuales, según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la fecha de materialización de mi retiro voluntario…)” y también Negamos, Rechazamos y Contradecimos que haya devengado un último salario integral de Bs. 373,39; Como se podrá demostrar en su oportunidad Procesal, la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA percibía UN SALARIO DEVENGADO EN MONEDA OFICIAL “BOLÍVARES” transferidos a su cuenta Bancaria de manera quincenal establecido por un salario básico mensual de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00), más un último BONO MENSUAL COMPENSATORIO VARIABLE de Bs.1.606,40.

2) Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA no haya recibido los recibos de pago de salario como lo establece el artículo 106 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, puestos todos los recibos de pago de salarios y cesta ticket socialista se les enviaba vía correo electrónico en virtud de que es una nómina un poco alta y hay una sola oficina de recursos humanos y no es de fácil acceso para los trabajadores para que ellos vayan a firmar, es por ello que la política interna de la empresa es enviarla a sus respectivos correos electrónicos y así cumplir con lo que nos impone la norma y es totalmente válido según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Nro 498 de fecha 08 de agosto de 2018 y sentencia Nro 212 de fecha 12 de junio de 2022;

3) Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que mi representada le cancelaba 53 días de utilidades y 35 días de Bono Vacacional según convención colectiva que agrupa a los trabajadores de la harina (panadería) de salarios anuales a la hoy demandante. Primero debo destacar que mi representada cancela 30 días de salario por concepto de Utilidades y 15 días de Bono de Vacacional más un días adicional por cada año de servicio como lo indica la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS en sus artículos 130 y 192, también se puede evidenciar en los recibos de pago, de utilidades, vacaciones y contrato de trabajo entre las partes en este asunto, adicional Ciudadano Juez esta convección colectiva no existe en nuestro país, o por lo menos mi representada no ha sido llamada para pertenecer a esta nombrada Convención, aunado que mi representada INVERSIONES VELPE, C.A. no es Panadería como tal, su objeto social se puede verificar en la cláusula segunda del Acta Constitutiva que indica “(… El Objeto de la: Sociedad Mercantil constituye todo lo relacionado con la compra - venta al mayor o al detal, comercialización, importación y exportación, transporte, empacado, almacenamiento distribución de todo tipo de productos alimenticios para el ser humano y animal sean perecederos, o no perecederos, congelados, refrigerados, secos, enlatados, Escaneado con víveres, aceites, oleorresinas, quesos, frutas, vegetales, carnes de las diferentes especies bovinas, avícolas o piscícola, productos del mar, granos, semillas, especies, confitería, delicatéses, productos semi - procesados, terminados y Bebidas en general; de igual forma podrá dedicarse a le elaboración, procesamiento y empacado de todo tipo de productos alimenticios para el ser humano y animal sean perecederos o no perecederos, la preparación de alimentos tales como salsas, conservas, encurtidos, embutidos; pan cachiles, croissant, masa congelada, bollería congelada y-cocida, Dulces, tortas; bombones, podrá dedicarse a la promoción, supervisión, administración y prestación de servicios de alimentación al ser humano, panadería. pastelería, "bombonería, bollería, charcutería, cafetería, lonchería, así como el manejo de establecimientos de comida rápida, restaurantes, servicios de catering, self-service, bodegones, clubes, centros de baile y salones de fiestas; podrá dedicarse al trasporte y delivery de los productos que comercialice, así como a la compra -venta al mayor o al detal, comercialización, importación y exportación,- transporte; almacenamiento y distribución de las maquinarias y/o equipos necesarios para desarrollar el objeto de la Sociedad Mercantil, así mismo podrá ampliar el ámbito de sus actividades comerciales hacia otros ramos que estén relacionados con su objeto principal, pudiendo llevar-a cabo cualquier otra actividad de licito comercio, vinculada al objeto …)” y también es un hecho no controvertido que la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA se desempeñaba como (Manipulador de alimentos) por lo que no es aplicable este tipo de clausula si existiera.


4) Niego rechazo y contradigo, por no ser cierto que la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA se le adeude la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 39.237,78) por concepto de ANTIGÜEDAD motivado a que fue calculado este concepto en base a un salario que NO DEVENGABA la ex trabajadora, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.1.606,40) para un total de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 MENSUALES (Bs. 1.746,40) y como último salario diario devengado de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 58,21) como se podrá demostrar en su oportunidad procesal.

• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA se le adeude la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 6.401,83) por concepto de Intereses sobre prestaciones del 17-12-2022 al 19-10-2024 ya que este concepto NO está siendo calculado bajo el salario correcto devengado, adicional este concepto debe ser calculado por una experticia complementaria del fallo ante el Banco Central de Venezuela.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA se le adeude la cantidad de DOCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 12.117,39) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA la ex trabajadora, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.1.606,40) para un total de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 MENSUALES (Bs. 1.746,40) y como último salario diario devengado de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 58,21) como se podrá demostrar en su oportunidad procesal; y lo están calculando en base a 53 días cuando claramente la entidad de trabajo cancela a los trabajadores 30 días de utilidades por año.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA se le adeude la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 7.653,75) por concepto de VACACIONES ACUMULADAS 17-12-2022 al 17-12-2023 motivado en primer lugar que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA la ex trabajadora ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.1.606,40) para un total de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 MENSUALES (Bs. 1.746,40) y como último salario diario devengado de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 58,21) y lo están calculando en base a 25 días y según la LOTTT ordena que sean cancelados en base a 15 días después de un año interrumpido de labores más un día adicional por cada año de antigüedad y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada como se podrá demostrar en su oportunidad procesal.

• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA se le adeude la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 10.715,25) por concepto de BONO VACACIONAL PERIODO 17-12-2022 al 17-02-2023 motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA la ex trabajadora, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.1.606,40) para un total de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 MENSUALES (Bs. 1.746,40) y como último salario diario devengado de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 58,21) y lo están calculando en base a 35 días y según lo establecido en la LOTTT ordena que sean cancelados en base a 15 días después de un año interrumpido de labores más un día adicional por cada año de antigüedad y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada como se podrá demostrar en su oportunidad procesal.

• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA se le adeude la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 6.378,13) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 17-12-2023 al 19-10-2024 motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA la ex trabajadora, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.1.606,40) para un total de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 MENSUALES (Bs. 1.746,40) y como último salario diario devengado de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 58,21) y lo están calculando en base a 25 días y según lo establecido en la LOTTT ordena que sean cancelados en base a la fracción de 15 días.

• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA se le adeude la cantidad de OCHOE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 8.929,38) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 17-12-2023 al 19-10-2024 motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.1.606,40) para un total de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 MENSUALES (Bs. 1.746,40) y como último salario diario devengado de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 58,21) y lo están calculando en base a 35 días según lo establecido en la LOTTT debería ser la fracción en base a 15 días.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA se le adeude la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.596,00) por concepto de CESTA TICKETS no cancelados por UN AÑO Y DOS MESES, motivado a que este concepto fue debidamente cancelado depositado en la cuenta Bancaria de la ex trabajadora como se podrá demostrar en su oportunidad legal.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA se le adeude la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.430,00) por concepto de Sábados y Domingos adeudados, primero estos días no fueron señalados debidamente como lo indica las reiteradas sentencia de nuestro Máximo Tribunal, tampoco se aplicó el verdadero salario devengado por la ex trabajadora expuesto en este escrito, aunado corresponde a la parte actora demostrar que se le adeuda los Sábados y Domingos por tratarse de hechos exorbitantes y en exceso de lo legal.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA se le adeude la CANTIDAD DE CIENTO VEINTE Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 128.459,51) QUE REPRESENTAN A LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE ESTA DEMANDA LA CANTIDAD TRES MIL DOSCIENTOS ONCE DOLARES CON CERO CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 3.211,00) DE ACUERDO AL CAMBIO QUE ARROJA EL BCV por concepto de todas las cantidades demandadas, motivado a que los cálculos fueron realizados en base a un salario que NUNCA NO DEVENGÓ la ex trabajadora ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.1.606,40) para un total de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 MENSUALES (Bs. 1.746,40) y como último salario diario devengado de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 58,21), aunado a que ya se le fue pagados muchos de los conceptos reclamos en este asunto y lo más importante está reclamando conceptos que no fueron generados en la relación de Trabajo.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que mi representada sociedad de comercio INVERSIONES VELPE, C.A. cancelar a la demandante YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA costas y costos por no querer cumplir con el pago de las prestaciones sociales, y demás acreencias derivadas de la relación de trabajo, cuando en ningún momento la entidad de Trabajo se ha negado en cancelar las acreencias laborales a la demandante y eso está plenamente comprobado en autos.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días, ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes en este acto, Ciudadano Juez, el motivo que nos lleva a esta presente demanda es por cobro de prestaciones sociales, el cual está incoada por la trabajadora en contra de la firma mercantil Inversiones Velpe, compañía anónima, la cual se encuentra domiciliado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En dicha empresa la trabajadora comenzó o ingresó a laborar el día 17 de diciembre de 2022 hasta la fecha de su retiro voluntario la cual se materializó el día 19 de octubre de 2024, es decir por lo que la trabajadora mantuvo una relación laboral por un periodo de un año y 10 meses. Vale decir, ciudadano Juez, que desde el momento que la trabajadora se retiró de forma voluntaria de su trabajo, no ha efectuado los esfuerzos necesarios a los fines de cobrar sus prestaciones sociales, los cuales fueron infructuosos. Toda la diligencia realizada en virtud de que la empresa no le canceló sus prestaciones sociales, razón por la cual estamos en este proceso de demanda. La trabajadora, mediante el tiempo que estuvo laborando, cumplía un horario, el cual era de 5 de la mañana hasta las 1 de la tarde y de 1 de la tarde a 9 de la noche en una jornada en la cual tenía dos días libres a la semana de forma rotativa. Es decir, como bien se señala en la demanda la trabajadora laboraba dos sábados y dos domingos por mes, así como se encuentra debidamente detallado en el libelo de demanda. Aparte de eso, la trabajadora tenía un salario el cual era cancelado de la siguiente manera. La empresa le cancelaba aproximadamente la cantidad de 230 dólares mensuales, de los cuales 130 dólares se lo pagaban en divisa al final de cada mes. Y el monto restante, la cantidad restante, es decir, los 110 dólares restantes, eran cancelados a través de una cuenta bancaria que la trabajadora mantenía en la entidad bancaria y que forma parte del expediente en el material probatorio, que más adelante se va a analizar. Se realizaban dichos pagos allí en forma mensual. En virtud de esta situación, esta representación comenzó a sacas lo que fue el salario básico y el salario básico más los bonos que recibía como ya lo señale y se estableció un salario devengado para la misma por lo cual fue la base para el cálculo de las antigüedades y los intereses sobre las prestaciones sociales, así mismo se demandó una vacación acumulada en virtud de que la trabajadora tenía un año y diez meses y esta vacación no le fue cancelada y razón por la cual se demanda en el libelo de demanda en torno a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 121, que era el último de su salario, el cual fue tomado en cuenta a los fines de realizar dicho calculo. Además de eso, se demanda la debida fracción por este concepto de beneficio de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales fraccionados. Además de eso, también se demandan los sábados y los domingos laborados, los cuales nunca se le canceló, en virtud de que la empresa no cumplía con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo donde deberá entregarle un recibo de pago a los trabajadores y de forma discriminada establecer los conceptos los cuales el trabajador se trabajó o se merece en cada una de esas jornadas mensuales. La empresa no cumplía con este compromiso, con este deber, esta obligación, y los cuales solicitamos al ciudadano Juez que aplique las consecuencias jurídicas pertinentes cuando esto ocurra. Además, esta representación en su escrito de prueba, lo solicitó a la empresa para que sean entregado dicho recibo porque nunca estuvieron en las manos de la trabajadora. Además de eso, el ciudadano Juez se demanda los cesta tickets porque la trabajadora nunca recibió este concepto de cesta ticket, tal como lo establece en la Ley que reza la materia en torno al bono de alimentación. La empresa no lo cumplió, razón por la cual esta representación lo demanda también en el libelo de demanda. Eso es todo, ciudadano Juez. Ah, obviamente también las fracciones por beneficio de utilidades.


Representación Judicial de la Parte Demandada:
Muy buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, el equipo técnico, a mi contraparte, a todos los presentes en esta sala de audiencia. Para efectos de la grabación, mi nombre es María Fabiola Rodríguez Albarracín impre-abogado 6609 representante legal de la parte demandada. Ciudadano Juez, en este acto consigno copia del registro mercantil y original para su debida certificación. Allí quería mencionar antes de empezar mi exposición que Inversiones Velpe pertenece al grupo Granier y que está concatenado con la empresa Bakery 21 compañía anónima, es decir, es un solo grupo económico donde todos están en las mismas instalaciones en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en esta cafetería famosa que es un hecho público notorio, lo que es las franquicias Granier, se especializa en cafetería, es una franquicia española. Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa ciudadano Juez, como se desprende de los autos, nosotros, la empresa reconoce la relación de trabajo, también reconoce el cargo desempeñado por la ex trabajadora, también reconoce el horario que desempeñaba la ex trabajadora, que era de 5 días por 2 días de descanso, de un horario de 5 de la mañana a 1 de la tarde, y el segundo turno de 2 de la tarde a 8 de la noche, más o menos 8 o 9 de la noche, sin laborar horas extras. Evidentemente, como era un horario rotativo, este laboraba algunos domingos y algunos sábados y algunos feriados que estos fueron totalmente cancelados. Ahora bien, de los hechos que rechazamos y que no admitimos y que contradecimos en cada uno de sus partes y fueron debidamente explanados en el escrito de la contestación a la demanda que doy aquí íntegramente por reproducido y que nos trajo el día de hoy a esta sala de audiencia, es el tema del salario, ciudadano Juez. Mi representada nunca cancelaba en divisas americanas a la ex trabajadora. Siempre canceló en bolívares, siendo depositado en su cuenta de manera quincenal sus salarios, incluyendo el cesta ticket. Los recibos de pagos le eran enviados a sus correos electrónicos, ciudadano Juez y a manera ilustrativa consigno en este acto, copia fotostática del envío del correo a la extra trabajadora y que más adelante veremos si es necesario continuar con la prueba a la superintendencia de SUSCERTE, para validar esta información. Continúo ciudadano Juez, entonces, ¿qué sucede? Que la ex trabajadora devengaba era un sarrio mensual básico de 140 bolívares como lo dicen los recibos de pago, más un bono mensual compensatorio variable que, para mis cálculos, según lo aportado por la entidad de trabajo, me arrojaba un total de 1.606 bolívares con 40, el último salario compensatorio variable. Adicional a esto, ciudadanos Juez, negamos y rechazamos el salario de 130 dólares, creo, de 100 dólares que manifiesta la parte actora en efectivo porque nunca se le entregaba dinero en efectivo. Y debemos recordar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del año 2024, la sentencia número 204, donde emplaza a que la parte actora debe demostrar los salarios en divisa por tratarse de exorbitantes y en exceso de lo legal, que en este caso hasta los momentos la parte actora no ha demostrado. Por lo tanto, lo negamos rotundamente el pago en dólares americanos. Siempre fue en bolívares y están debidamente depositados en su cuenta bancaria y que así se solicitó una prueba de informe a la Sudeban para que las entidades financieras arrojaran los depósitos que se le realizaban a la ex trabajadora. Otro punto rechazado de contradicho en este asunto fueron los días que solicitó la parte actora de utilidades y bonos vacacionales, en cuanto a 53 días por utilidades y 35 días por bonos vacacional, según una convención colectiva de los trabajadores de la harina, total que rechazamos ya que la empresa como se puede demostrar más adelante cancelaba era 30 días de utilidades según lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente que cancelaba 15 días por bono vacacional como también lo establece la misma Ley señalada, nunca mi representada pagó estos días de utilidades y vacaciones porque no se acopla a esta convención colectiva que realmente no sabemos si existe, no la tenemos y además que mi representada no es una panadería, de hecho el cargo de la trabajadora es manipulador de alimentos, despachador como lo dice en el carnet y no en ningún momento la franquicia como un hecho público y notorio, el hecho de que venda algunos productos de panadería, esto no lo hace panadería, porque muchos restaurantes venden pan, venden dulce, venden y no son panadería. Entonces creo que aquí hay bastante una confusión porque el objeto social de inversiones VALPE como Backery 21, pues la franquicia de Granier no es panadería. El otro punto rechazado es el tema de las horas extras, porque no laboró horas extras la trabajadora por el mismo horario que manifiesta en el libelo de la demanda, evidentemente allí lo más tarde que salían eran las 10 de la noche o 9 de la noche y es un hecho también público, notorio y comunicacional que los vuelos, tanto nacionales como internacionales, son hasta las 10 de la noche. Y también tenían su hora de receso para almorzar o cenar, depende del turno que estuviera ejerciendo en ese momento. En cuanto a los días de descanso, los domingos, también los rechazamos porque ya fueron cancelados debidamente en su recibo de pago, como les mencioné, ya que sí laboraba algunos porque el horario de trabajo como era rotativo, pero obviamente a veces no trabajaba domingos, o a veces si, puede trabajar un domingo, dos domingos al mes, a veces ninguno, todo dependiendo de la rotación y del turno que estuviera desempeñando, además, estas horas extras no fueron debidamente señaladas como lo indica la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y lo cual rechazamos. Igualmente, también los cesta tickets, los cesta tickets también se les fueron cancelados y enviados a su correo electrónico desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de trabajo y negamos, rechazamos que se le deban cesta tickets socialista o bonos de alimentación. Básicamente ciudadanos Juez, acá estamos en presencia de que sí se le deben unas prestaciones sociales a las ex trabajadora, pero en base al salario real que está totalmente demostrado en los autos y que esta representación judicial en nombre de mi representada indica que sí se quiere cancelar las prestaciones sociales y los beneficios, pero de manera correcta, ajustada a lo que es realmente a la Ley, es decir, al salario real devengado y a los días de utilidades fraccionadas y los días de vacaciones o bonos vacacional fraccionado que realmente corresponde con la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente a este tribunal declare parcialmente con lugar la presente demanda. Es todo.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada que haya pactado alguna vez pago en otra moneda que no fuese el Bolívar, más no y bajo ningún concepto o pretexto en moneda extranjera, en tal sentido, corresponde determinar si la ciudadana YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA, les eran cancelados por la Entidad de Trabajo “INVERSIONES VELPE, C.A.”, salario en efectivo en Divisas (Dólares Americanos) alegado por las parte demandantes e igualmente si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Como excepción a lo anteriormente es necesario acotar que la carga de la prueba de la percepción del salario en moneda extranjera, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación le corresponde a éste, por considerarse un hecho exorbitante, tal y como lo señaló la sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), de la manera siguiente:
(…) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor (…).
A mayor abundamiento, en reciente decisión N° 448 del 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11 C.A.), se ratificó que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega, ante lo cual no opera la presunción contenida en el artículo 58 del texto sustantivo laboral, a tal efecto dicha decisión sostiene lo siguiente:
Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla.
Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás –horas extraordinarias- son de “carácter eventual o accidental”; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba.
De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa, en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte demandante, al considerarse como un hecho exorbitante; en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados que devengó el salario en dicha moneda.
En análisis del criterio sostenido por este Máximo Tribunal, así como de la sentencia de alzada, considera esta Sala de Casación Social que el juez superior yerro al dar por cierto el salario en divisas alegado por el actor en el libelo de demanda, basándose en que la demandada no consignó los recibos de pago respectivos que demostraran el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues como se indicó precedentemente, recaía sobre el actor la carga procesal de demostrar dicho salario en moneda extranjera por tratarse de un concepto exorbitante, por lo cual se desprende que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
La Sala reitera su consolidada doctrina, citando sentencias previas, en la que se clasifica el pago de salario en moneda extranjera como un «hecho extraordinario» o «exorbitante» a la regla general. Esto se debe a que la moneda de curso legal y de pago en el país es el bolívar, y el pago en divisas constituye una excepción que, según la Ley del Banco Central de Venezuela, requiere una «convención especial» (contrato o acuerdo escrito).
La Sala enfatiza que, al tratarse de un hecho excepcional o exorbitante a lo legalmente establecido, la carga de demostrar el salario en moneda extranjera recae sobre el trabajador demandante, sin que opere la presunción de veracidad que beneficia al trabajador en otros aspectos de la relación laboral (como la existencia de la relación o la procedencia de conceptos ordinarios).
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de haber tenido un en dólares americanos cancelado por la Entidad de Trabajo “INVERSIONES VELPE, C.A.”, en el entendido quede demostrada el salario en dólares americanos lo cuales eran cancelados en efectivo. Así se establece. -
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I
PRUEBA DE DOCUMENTAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedemos a promover los instrumentos siguientes:
PRIMERO: COPIA DE CARNET DE TRABAJO, emanada de la empresa demandada. Prueba que se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra “A”
Parte Actora:
Era para probar la relación de trabajo y la fecha de ingreso, pero ya eso fue emitido.

Parte Demandada:
No emitió ningún pronunciamiento.

Este sentenciador la desestima del material probatorio, desprendiéndose del mismo la relación laboral, el cargo, sin embargo, el mismo nada aporta a la solución de los puntos controvertidos, toda vez que son hechos admitidos. Así se decide.
SEGUNDO: CARTA DE RETIRO VOLUNTARIO POR PARTE DE LA TRABAJADORA, donde refleja cargo y fecha de egreso, consignado en un (01) folio útil, marcado con la letra B.
Parte Actora:
Ese también doctor era para demostrar la fecha cierta de cuando la trabajadora se retiró de forma voluntaria de la empresa, que tampoco está en discusión

Parte Demandada:
No emitió ningún pronunciamiento.

Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la relación laboral, el cargo, sin embargo, el mismo nada aporta a la solución de los puntos controvertidos, toda vez que son hechos admitidos. Así se decide.

TERCERO: MOVIMIENTO CERTIFICADO DE LA CUENTA DEL TRABAJADOR NÚMERO: 0174-0111-4611-1441-1167. Consignada en veintiocho (28) folios útiles, marcado con la letra C.
Parte Actora:
El objeto de la prueba ciudadano Juez, es para demostrar parte del salario de que le cancelaba la empresa demandada este grupo de empresas demandada a la trabajadora en lo cual se establece un monto que tenía variaciones en algunos meses obviamente los calculaban en base al dólar, al precio que establecía el dólar en el sistema venezolano y la otra cantidad era entregado, es decir, 130 dólares eran entregados en forma, en divisa, en forma individual a cada uno de los trabajadores. En el caso específico nuestro, nuestra trabajadora, era entregado de esa forma y que esta representación establece, señala como parte del mismo y lo establece en el libelo de demanda y que lo corrobora la parte demandada cuando menciona que pagaban un bono, no me acuerdo el nombre como fue que le dijo, pero lo pagaban mensual y si a los efectos que aplicamos la Ley Orgánica del Trabajo, los bonos cuando son cancelados, como bien lo establece el artículo 17, cuando estos son cancelados en forma reiterada y constante, en este caso durante el tiempo que estuvo laborando la empresa, forman parte del salario, por la razón por la cual esta representación lo tomó como parte de ello, es todo ciudadano Juez.

Parte Demandada:
Bueno, ciudadano Juez, como se puede desprender de estos mismos documentales consignados por la representación de la parte de actora se puede evidenciar de que se le depositaba a la cuenta y siempre se canceló en bolívares, nunca se canceló en divisas, siempre los pagos fueron en bolívares y se hace una evaluación de todos los depósitos a la ex trabajadora es más, menos el salario que se indica en el escrito de pruebas en la contestación.

Este Tribunal, observa que dichos estados de cuentas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, razón por la cual este juzgador la desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Decide. –
CUARTO: PRUEBAS FOTOGRÁFICAS DE LA TRABAJADORA COBRANDO PARTE DEL SALARIO EN DÓLARES, consignada en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra D.
Parte Actora:
El objeto de esta prueba en virtud de que los trabajadores que laboraban con ella, ninguno se había retirado y obviamente ninguno de ellos quiso venir acá para testimoniar de que ellos ganan esa cantidad de 130 dólares mensuales que ahora la representación de la parte demandada lo niega, pero ninguno de ellos pudo venir obviamente porque están trabajando y iban a ser objeto de despido, como ya hemos visto acá en casos anteriores, obviamente se prestan son las personas que ya han sido retiradas, o se han retirado o lo han despedido. Pero más específico, en virtud de que no tengo esas pruebas testimoniales, le tenemos unas pruebas audiovisuales donde se establecen los momentos de forma solapada que los trabajadores pudieron tomar fotos porque no se lo permitía es más no está escrito en ningún lado, no lo dejan escrito en ningún lado y se lo deje hecho interno obviamente ellos no lo van a traer acá, o sea que lo veo innecesario solicitarlo más si no tenía un documento para pedir la exhibición, además de eso ahí se puede como se puede apreciar en esa fotografía ciudadano Juez está la trabajadora están otros trabajadores también.

Juez
Permiso, me puede indicar ¿dónde está la trabajadora aquí?

Parte Actora:
no le veo la cara, pero…

Juez
Dígame donde está la trabajadora

Parte Actora:
Esta que esta acá

Parte Actora:
Pero venía ara acá pero no pudo llegar, bueno continuo ciudadano Juez, como se puede apreciar que obviamente son fotos que son tomadas de forma solapada porque obviamente pueden hacer objeto de despido o cualquier tipo de reclamo o contra ofensiva contra ellos. Esta es una evidencia que sí se demuestra dónde están trabajadoras allí y que están cobrando la parte, el restante en dólares. Como ya manifesté, parte del salario y que forma parte, como base de cálculo que yo establecí en el libelo de demanda, lo pagaban en bolívares que están en las cuentas debidamente depositadas, las cuentas de la trabajadora, que forman parte del expediente.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez impugno estas fotografías, en virtud de que, primero, no nos traen nada a los resultados de la presente causa, ya que no se puede demostrar quién es la persona que se encuentra en esa fotografía, no sabemos ni el sitio ni el lugar donde fue tomada esa fotografía. Tampoco sabemos qué clase de transacción se está haciendo allí. No se sabe, realmente no aporta absolutamente nada ni está verificado por un ente supervisor de que nos certifique realmente quién es la persona, porque puede ser yo tengo el cabello negro, cualquier persona, muchas mujeres tienen el cabello negro, no sabemos quién es, no sabemos si la trabajadora es como es la trabajadora, solamente tenemos lo que manifiesta la representación judicial de la parte de actora, de los cual lo impugno y solicito que sea desestimado en el momento de la evaluación de las mismas.

Parte Actora:
Yo lo ratifico una vez más, ciudadano Juez, ahí están dos o tres trabajadoras, aparte de la que está demandando, donde están recibiendo la cantidad de dinero fíjese que obviamente como la tienen coaccionada que eso no lo puede saber nadie, una de ellas hasta tiene el dinero así en las manos y firmando, porque sabía que le iban tomar una foto, porque no había otra forma de hacerlo porque la empresa lo tiene, ese pago de forma solapada, tal y como, ahora me entero que es un grupo de empresas, no lo sabía, sino hubiese demandado por un grupo de empresas, este tiene esa costumbre con los demás trabajadores,

Parte Demandada:
Insisto en la impugnación, ciudadano Juez y aclaró que realmente no se ven muchas personas ni realmente se puede evidenciar nada de lo alegado por la parte actoral.

Este Tribunal, no le da valor probatorio ya que la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así se Decide.

-II-
PRUEBAS DE EXHIBICION

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan lo siguiente:

1.) LOS RECIBOS DE PAGOS de la trabajadora demandante durante el tiempo de servicio, desde el 17 de diciembre de 2022 hasta el 19 de octubre 2024.

2.) EL HORARIO DE TRABAJO.

3.) LA NOMINA DE LOS TRABAJADORES EN PODER DE LA DEMANDADA.

Parte Demandada:
Ok ciudadano Juez, a parte de los que están consignados en el expediente, tenemos allí consignado si no mal recuerdo como 11 recibos aquí están restantes de los recibos de pago que le eran enviados a través de su correo electrónico a la ex trabajadora, allí podemos ver que se le cancelaba 140 bolívares mensuales, más se le cancelaba los domingos.

Parte Actora:
Fíjense que es parte de la prueba de exhibición, porque reitero que la trabajadora demandante no recibía estos recibos de pago, como la empresa está obligada y vuelve lo reitero acá por el artículo 106 que debería de entregar los recibos de pago a los trabajadores donde se encuentra debidamente discriminado cada uno de los conceptos obviamente que pagado. Aquí viene la trabajadora, Esto no está firmado por ninguna de las partes. Por ningún lado yo veo firma aquí, ni inclusive los recibos que están en la... que consignó en su escrito de prueba la parte demandada. Obviamente, ¿por qué no está firmado? Porque los trabajadores no van a decir, mira, yo no gano 140 bolívares, obviamente, por eso que no lo van a firmar, entonces ahora menciona me entero que la parte demandada dice que se mandaba a su correo electrónico ¿cuál correo electrónico? Mi trabajadora nunca recibió esto y si lo hubiese recibido inmediatamente también lo hubiese reclamado, fíjese que no están firmados, esto no tiene firma en ningún lado, es más están hasta tomados en hoja reciclada, razón por la cual esta representación impugna este recibo de trabajo porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parte Demandada:
Insisto en los recibos, ciudadano Juez, y como más adelante se solicitó a la superintendencia, a SUSCERTE, para que dé validez de lo dicho por esta representación judicial y de hecho traje impresa una de las capturas de pantalla donde se le envía el correo electrónico y en la prueba de informes se solicitó claramente y se nombró el correo electrónico de la ex trabajadora y de mi representada a los fines de que certifique de que todos estos recibos fueron enviados a su correo electrónico

En relación a los recibos de pago la apoderada judicial de la parte demandada, alego que están consignado en el presente expediente y que también le eran enviados por correo electrónico de la trabajadora, donde solicito la experticia Informática a SUCERTE, con respecto al horario de trabajo y la nómina de los trabajadores, la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran, ni señalo el contenido del mismo; Se impide a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Así se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I
PUNTO PREVIO

La ciudadana YULEIDY DEL VALLE MARTÍNEZ CARMONA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.192.891, no se le adeudan sábados y domingos, ni tampoco Cestaticket socialista ya que fueron cancelados en su oportunidad y percibió un último salario mensual básico de Bs. 140 más un bono variable mensual de Bs. 1.606,40, nunca la hoy demandante percibió pago en Dólares Americanos en efectivo y que los recibos de pago de salarios y cesta ticket socialista se les enviaba vía correo electrónico en virtud de que es una nómina un poco alta y hay una sola oficina de recursos humanos y no es de fácil acceso para los trabajadores para que ellos vayan a firmar, es por ello que la política interna de la empresa es enviándola a sus respectivos correos electrónicos y así cumplir con lo que nos impone la norma.
Sobre este Punto previo, se evidencia que conforme al principio establecido en al artículo Constitución, la LOTTT y LOPT, que ante la duda se debe beneficiar al trabajador, y visto que la parte accionada en su escrito de contestación reconoce que adicional al salario que quedó demostrado en autos le pagaba un “bono mensual compensatorio variable, siendo el ultimo su monto de 11.606,04, este Tribunal conforme además con el principio de la sana crítica, tiene como reconocido que el salario básico mensual devengado era de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00), más un último Bono Mensual Compensatorio Variable de Bs. 1.606,04, dando un total de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/00 CENTIMOS (Bs. 1.746,40). Así se decide.


II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Correspondiente a la Entidad del Trabajo: INVERSIONES VELPE, C.A:
1. RECIBO DE PAGO DE VACACIONES DISFRUTADAS Y CANCELADAS Y HOJA DE SOLICTUD Y AUTORIZACIÓN DE VACACIONES del periodo 2023-2024 de la ciudadana YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA, Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con el número 1 en original.

Parte Demandada:
El objeto de la prueba principalmente es que se les fueron cancelados este periodo vacacional, ciudadano Juez también ahí podemos demostrar el salario devengado por la ex trabajadora. También podemos demostrar los días que recibía por vacaciones y bono vacacional, que eran en torno a 15 días de vacaciones y 15 días de bonos vacacionales y que no se les debe a la ex trabajadora en este periodo.

Parte Actora:
Ratifico el periodo vacacional, en virtud de que la trabajadora no solamente no lo recibió, sino que, segundo, no recibió con el salario que realmente ella ganaba, ni inclusive ni con los fulanos bonos que dice la representación de la parte demandada le depositaba y que están en cada uno de los estados de cuenta que forma parte de este expediente y además de eso, la trabajadora siguió laborando nunca disfrutó su periodo
vacacional

Parte Demandada:
Insisto en la prueba porque este concepto fue recibido por la ex trabajadora y así se puede demostrar en los autos.

Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la relación laboral, el cargo. Así se decide.
2. RECIBOS DE ARCHIVO TXT en cuatro (04) folios útiles donde se relaciona lo depositado en su Cuenta Bancaria Banplus, Marcado 2.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, este documental es más que todo ilustrativo para indicar ya que como grupo de empresa manejan alto volumen de trabajadores y todos los transferían, todos los pagos son en bolívares y los transferían a las cuentas bancarias para mandarlos a las entidades financieras, hacían el archivo TXT en bloques, ok, y como se puede ver en las hojas TXT y así lo enviaban directamente por ese archivo a las entidades financieras para hacer los respectivos depósitos de salario y cesta ticket.

Parte Actora:
Mire doctor, yo veo esto bastante innecesario, que se vaya a dilatar el dictamen de este caso, en virtud de que la empresa le cancelaba a la trabajadora parte de su salario, como ya lo hemos manifestado aquí, y que la misma demandada, la representación de la demandada, lo señala en una cuenta bancaria, en un número de cuentas que ya lo mencionó la ciudadana secretaria, y que forma parte del expediente. Si pretende demostrar que va a pagar, como ya es reiterado en otros casos que hemos tenido, los fulanos 130 bolívares, bueno, queda el criterio de él Juez. Por el caso específico, considero que es una prueba que simplemente lo que va a demorar es la sentencia de este caso.

Se evidencia que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio, ya que de las mismas no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Así se decide.

3. RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES año 2023, depositada en su cuenta bancaria Banplus, Marcado 3, en un (01) folio útil

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, con esta prueba demuestro que la ciudadanía, la parte actora, recibió
estas utilidades, también se demuestran los días que recibía la ciudadana Yuleidi por utilidades que eran en base a 30 días, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y también se demuestra el salario devengado.

Parte Actora:
Esta prueba la veo totalmente impertinente porque yo no estoy demandando, que debía haberlo demandado, utilidades del año 2023. Yo estoy demandando las utilidades fraccionadas correspondientes al 1-1-2024, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, como ya hemos manifestado, por retiro voluntario de la trabajadora en fecha 19-10-2024. Es únicamente esa fracción, y la otra cosa que no entiendo allí, perdón, la segunda situación es que las utilidades en ese año, no me di cuenta, tampoco fueron canceladas por la conversión colectiva de trabajo y además de eso se utilizó un salario que no era congruente, no era el que ganaba realmente la trabajadora, pero eso no fue objeto de demanda, igualmente le señaló ciudadano Juez que esta representación en el libelo liberal no establece que a la trabajadora se le deben horas extras, que lo ha señalado dos veces la representación de la parte demandada, no estoy demandando horas extras, estoy demandando los cesta ticket y los sábados y domingos laborados.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, insisto en esta prueba porque con esta documental se demuestra los días que recibía la ex trabajadora por utilidades, no, no más allá de lo que lo que intenta decir la representación de la parte actora de que no estoy lo estoy trayendo en auto porque lo está reclamando, no, lo estoy trayendo en auto para demostrar que a la trabajadora no se le pagaba en torno a una convención colectiva y que se puede mostrar también el salario que devengaba a la ex trabajadora. Es todo.

Se evidencia que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende recibo de pago en los cuales la accionada le cancelo utilidades año 2023, pero no se refleja el pago de la contratación colectiva de la harina. Así se decide.

4. CARTA DE RENUNCIA, de la ciudadana YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA, Marcado 4, en un (01) folio útil

Parte Demandada:
Ya no es objeto de prueba ciudadano Juez.

Parte Actora:
No emitió ningún tipo de opinión.
Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la relación laboral, el cargo y la relación laboral termino por renuncia. Así se decide.
-II-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a la Entidad Bancaria BANCO BANPLUS, a fin de que informe a este Tribunal:

A) si la ciudadana YULEIDY DEL VALLE MARTÍNEZ CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 20.192.891, es titular en el BANCO BANPLUS de la cuenta N° 0174-0111-4611-1441-1167, en el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2022 y el 19 de octubre de 2024.
B) En caso de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias o pago móvil realizadas en dicha cuenta por la empresa INVERSIONES VELPE, C.A. Registro de Información Fiscal J-313634220, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con la nombrada empresa en el periodo antes mencionado.
Parte Demandada:
Sí, ciudadano Juez, insisto, sí, bueno, lo otro es como medio de prueba libre, obviamente, está representado judicial solicita respetuosamente, se ratifique, ya que es importante para los resultados del presente causa, por el tema de que la representación judicial de la parte actora indica que estos recibos no se les fueron enviados a su correo electrónico y evidentemente sí, fueron enviados y traje una hoja impresa, una captura de pantalla, donde sí le enviaba la empresa de manera mensual, porque lo hacía mensual, los recibos de pago, tanto de salario como de cesta ticket. Adicional a la Sudeban, porque aparte de los estados de cuenta que suministró la parte actora, que fueron reconocidos por esta representación judicial, también hay muchísimos más depósitos y donde allí se le cancelaban los cesta ticket y por eso solicito la ratificación de estos oficios, ciudadano Juez es todo.

Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez consideró como ya ratifique anteriormente que es innecesario esta prueba, menos más todavía para la parte donde solicita sobre los correos electrónicos como ya yo manifesté aquí y eso es reiterado por la sentencia de emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esos recibos nunca fueron firmados por el trabajador, nunca fueron firmados. Y que esta representación los rechaza las pruebas, las copias suministradas por la parte demandada en hojas reciclables. Yo no, esta representación, perdón, no veo necesario eso en virtud de que dichos recibos fueron rechazados y no fueron firmados por la trabajadora. Además de eso, no se utilizaba el salario que realmente ganaba la trabajadora. Y no estaban discriminados los mismos en torno al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde es una obligación de los patronos otorgarlo como tal. Razón por la cual reitero una vez más, solicito al digno tribunal, realice o tomen las consecuencias jurídicas pertinentes en este caso.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, Insisto en la prueba en virtud de que la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social y de la Sala de Casación Civil establece claramente que es totalmente viable y totalmente aceptable y se tiene como firma el envío del recibo de pago al correo electrónico y la representación judicial aquí presente en la parte actora lo sabe porque lo ha manifestado en otras audiencias de juicio que es totalmente legal que si no le dan el recibo personalmente al trabajador porque hay muchas empresas que son grandes como ésta no pueden tiene una sola oficina de recursos humanos y no pueden ir a llevarle a que firmen. Entonces para ello existe el correo electrónico y una vez que se lo envían es una aceptación. Para eso los trabajadores si no están de acuerdo deberían emitir un correo electrónico a la empresa donde se niegan a recibir el recibo de pago porque no están ajustados a lo que ellos están percibiendo. Entonces es totalmente válido que los recibos de pago sean enviados a través de correo electrónico y que fue admitido en anteriores audiencias por la representación judicial de la parte actora.

Parte Demandada:
Bueno, como se puede evidenciar claramente, ciudadano Juez, aquí queda demostrado que mi representado cancelaba solamente en Bolívares nunca canceló en Moneda Extranjera. Como se puede observar, tiene aquí los créditos nómina, donde aquí se le depositaba tanto salario como cesta ticket socialista o bono de alimentación. Aquí se puede apreciar claramente los pagos cada uno esta descrito como crédito nómina y por lo tanto es que aquí se tiene claramente evidenciado que la ex trabajadora devengaba salario en bolívares, pagaderos quincenalmente y adicional se le ha cancelado el cesta ticket socialista. Eso es todo.

Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, parte de mi intervención la vez pasada, yo notifique aquí que la parte demandada no cumplía con la disposición que establecía en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir que no entregaba los recibos a lo cual el patrono está obligado a determinar la forma de pago quincenal en este caso y al trabajador, donde se tiene que establecer los conceptos discriminados que se le están cancelando y nada de eso lo tenemos, aparte de eso aquí ciudadano Juez cómo podemos ver en este estado de cuenta, dicen cuentas nóminas pero la parte demandada dice que estos son cesta ticket, que esto es el salario, esto es… esto no está debidamente determinado como bien lo señalé, como lo dice la Ley y es más esto es parte del salario porque ya está como están las pruebas documentales en autos, en donde los cuales las trabajadoras y presenten en especial la trabajadora recibían allí por parte del coordinador los dineros en dólares que están en fotos debidamente tomadas y que esta representación estableció como parte de su prueba, donde las trabajadoras no solamente de la trabajadora de la cual represento en la cual representó sino otras más de la misma empresa, recibiendo las cantidades de dólares que se le entregaba en el caso específico de ella y las personas también firmando un listado que es el listado obviamente la empresa no sólo nos suministraba la empresa y por lo tanto, no lo trajo para acá. Razón por la cual esta representación en sí, insiste en el salario que forma base para el cálculo de los conceptos demandados en la presente demanda y solicitó al tribunal sentenciar conforme a los argumentos aquí señalados.

Parte Demandada:
Debo acortar lo siguiente, como se puede evidenciar en los autos, allí se consignaron recibos de pago que emitió mi representada que enviaba medio correos electrónicos a la hoy demandante. Es decir, mi representada sí cumplía con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Eso es que se solicitó la prueba a la superintendencia de certificaciones electrónicas SUSCERTE para que verificara si evidentemente mi representada emitía estos correos electrónicos de recibos de pago y cesta ticket que le correspondía realizar y ciertamente esta prueba se realizó, se hizo la debida experticia como consta en autos, lo asistí el día y la hora correspondiente a que la superintendencia me fue llamada y ese día se realizó la experticia arrojando una serie de correos que... Sí, para terminar el punto, en cuanto a la foto que indica el ciudadano representante de la parte demandada obviamente esa foto no arroja absolutamente nada no está certificada por los medios alternativos para evidenciar si esa foto es real aparte que no se determina quién está recibiendo quién está entregando realmente la foto no aporta absolutamente nada.

Consta resultas de oficio Ref. 125/2025 de fecha 8/07/2025, perteneciente del Banco Banplus, cursante al folio 173 hasta el 1174; en la 1ra pieza del presente expediente, donde remiten CD con las operaciones solicitadas. Asimismo, resultas cursante en los folios 10 hasta 37, en la 2da pieza del presente expediente donde remite CD y estados de cuentas, donde se puede ver algunos depósitos de nómina realizado por la entidad de trabajo demandada, en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así se Decide.
III
MEDIO DE PRUEBA LIBRE

RECIBO DE PAGO ENVÍADOS VÍA CORREO ELECTRÓNICO (MEDIO DE PRUEBA LIBRE)
Se promueve marcado del 5 al 15, RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS Y CESTATICKET SOCIALISTA, que sirven de referencia para indicar que mi representada le enviaba todos los recibos de pago de salarios, recibos de pago de Cestaticket socialista, recibos de pago de vacaciones, recibos de pago de utilidades vía correo, donde se puede demostrar que mi representada cumplía con la obligación que impone el artículo 106 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, esta información se puede corroborar mediante los correos electrónicos del emisor recibos@gmail.com y el receptor myuleidy18@gmail.com
Parte Demandada:
Ahí se evidencia lo que dije hace un momento, el día 7 de agosto se realizó la debida prueba en el SUSCERTE para verificar los correos electrónicos enviados para la ex trabajadora. Solamente falta que los expertos emitan el informe final y vengan acá a la sala de audiencia a explicar de qué manera se realizó la experticia y qué fue lo que arrojó. Por lo tanto solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal que se reprograme la presente audiencia para que los expertos de su SUSCERTE consignen el informe final y vengan a explicar acá el modo de la de la experticia realizada.

Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, mantengo de que a los trabajadores no se les entregaba de forma visual en forma de entregado para ellos para ellos certificarlo a través de su firma como recibido, los recibos de pago, si la empresa tenía esa movilidad de mandar recibos de pago por un correo eso es totalmente ilegal porque los trabajadores tienen que recibir su recibo y firmarlo con su firma, y es más ciudadano Juez, si yo me pongo a ver ahorita los estados de cuenta que estuve revisando y lo revisé antier también me doy cuenta que algunos recibo que ellos dicen que algunas trabajadoras tienen de con respecto a eso, esos montos ni siquiera coinciden y razón por la cual yo, es más, ponen un monto muy ínfero, inclusive más ínfero que eso, o sea, más pequeño, más ilusorio y además de eso los trabajadores no lo están firmando, a los trabajadores obviamente se les paga su cantidad en dólares mensual y quincenal, perdón, que a cada 15 días se les pagaba su monto en dólares y ellos lo recibían perfectamente. Y le depositaban una cantidad de dinero que bien está en esos estados de cuenta, en esas cuentas, y ellos lo recibían igual. Por eso es parte de su salario. Y si aplicamos la norma en comento, la Ley Orgánica de Trabajo, todo lo que es bono y pago que aparezca en nómina del trabajador son salarios. Y eso fue lo que yo hice. Uní esas cantidades y tomé como salario básico para hacer el cálculo del salario devengado. Además de eso ciudadano Juez fíjese que el monto que dimensiona ahorita yo acabo de decir que la parte demandada dice no, este es el cesta ticket, esto es esto, pero todo dice nómina y si todo dice nómina yo voy a entender que todo lo que le pagan al trabajador en su cuenta nómina eso es salario y si es el cesta ticket de alimentación el cual no tiene carácter salarial, como bien lo dice la Ley especial eso tiene que darlo el patrono a través de una cuenta aparte y un recibo de pago, cuyo recibo no lo tenemos porque no se lo daban tampoco, o es que también se lo pasaban también por un correo. Eso es falso. Es razón por la cual ciudadano juez ratificó los montos demandados en la sentencia y el salario tomado para el cálculo de los mismos.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, es necesario indicar que ya hay sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social y también de la Sala de Casación Civil con respecto a los recibos de pago enviados por correo electrónico y que fueron señaladas estas sentencias, algunas de las sentencias en escrito de contestación a la demanda. Es decir, es totalmente, se tiene como firmado el hecho de que le manden un recibo de pago vía correo electrónico, es decir, yo no lo estoy inventando lo ha dicho la Sala y está claramente indicado, ahora bien ahí se le enviaba ciertamente los correos en los correos los recibos de pago y los cesta ticket, además aquí con todas estas pruebas se puede evidenciar que mi representada vuelvo y repito solamente cancelaba a la ex trabajadora en bolívares, nunca se le canceló en moneda extranjera y la parte demandada no pudo o no ha podido demostrar en esta sala de audiencia que ha sido así. Eso es lo que queremos llegar con el objeto de estas pruebas tanto a la SUDEBAN, el banco Banplus y también con los recibos de pago enviados por medio correo electrónico. Ciudadano Juez consigno en este acto, complemento del registro mercantil, porque este es el acta constitutiva de inversiones Bender. Allí está claramente el objeto social de la empresa que estaba consignado y que le faltaba esa.

Experto de SUSCERTE:
Buen día, doctor. Soy el ingeniero Wilno Lugo, juramentado ante esta causa para realizar la experticia informática promovida por la parte de la empresa. La experticia fue a través de unos correos electrónicos en el cual se pudo determinar que los correos salieron del usuario que ahí se plasma en nuestro informe, si me permite. Son correos electrónicos de la... Ah, también cabe acotar que tuvimos a través del tribunal que no era recibos@gmail.com sino granierrecibos@gmail.com y los mismos fueron cotejados y el receptor fue myuleidy18@gmail.com todo perteneciente al dominio de GMAIL no se vio ningún tipo de alteración en el mismo correo se puede ver la trazabilidad que fue el tiempo de salida del servidor del correo, del mismo se pudo también cotejar que fueron a través del jeder que son el código del correo, de donde salió y hasta donde puso llegar el mismo.
Parte Actora:
Yo invisto que esos correos donde se mandaron esos recibos de pago no establecían el monto efectivo que ganaba la trabajadora. En virtud de que la trabajadora ganaba, aparte de eso, unos bonos, bonos en divisas, y aparte de eso, una cantidad en bolívares, que, si me den en las manos los montos de esos correos, para ver qué cantidad establecían ahí.
Parte Demandada:
Buenos días, ciudadano Juez, ciudadano secretario, a mi contraparte, a los expertos de SUSCERTE y a todos los presentes en esta causa. Como se puede observar, las resultas del informe practicado por los expertos se evidencian que efectivamente mi representada enviaba los recibos de pago de salario y también cesta ticket y otros beneficios vía correo electrónico, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Es decir, ahí se puede comprobar ciertamente que mi representada cancelaba un salario en bolívares, netamente, no cancelaba salario nunca en divisas, como hasta la presente fecha la parte demandante no ha podido demostrar. Allí se puede evidenciar claramente que se pagaban, se enviaban a través de estos correos, porque como yo lo dije en la contestación de la demanda, son muchos trabajadores, especialmente como lo marca la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que son válidos los recibos de pago enviados a través de correos electrónicos. Es decir, ya que no se podían entregar uno a uno, se enviaban listas de correo, porque ya se entiende como cierto, es decir, ciudadano Juez que solicito esta prueba sea apreciado en su gusto valor ya que se puede demostrar que mi representada sí pagaba cesta ticket, sí pagaba el salario descrito en cada recibo presentado por esta representación judicial en su escrito de prueba y aquí también exhibido en la audiencia de juicio. Adicional, debo decir que como bien lo manifestó en el libelo de la demanda, la presentación judicial de la parte actora, se le canceló los cesta ticket en su debido momento al valor que se tenía que cancelar en ese momento, es decir que no se le adeuda cesta ticket socialista alguno a la hoy demandante.
Parte Actora:
Ciudadano Juez ratificó aún más, como ya lo hemos establecido en parte la prolongación del juicio que ha tenido, de que la trabajadora, como ya manifesté, gana un salario que se estableció en el libelo de demanda y que esos recibos de pago forman parte del mismo, pero en realidad no son todos los pagos que se le cancelaban a la trabajadora. Es una parte, como yo lo manifiesto, inclusive en el libelo de demanda. A la trabajadora se le pagaban otros conceptos, aparte de que aparecen esos recibos de pago, que se le mandaban vía correo electrónico, aparte de eso, otros montos que se señalan en el libelo de demanda. Además de eso, ratifico aún más que a la trabajadora también se le cancelaba un bono en dólares y que si bien de nada no va a servir un testigo acá por las modalidades ahora establecidas en los tribunales, ahí se presentan también pruebas de tipo documentales donde a las trabajadoras inclusive a ellas, recibiendo cantidades en dólares y que esta representación en la medida de oportunidad la estableció como prueba documental, con lo que ratificó aún más que esos recibos de pago eran parte del salario que cobraba la trabajadora. Como se puede establecer en esos recibos de pago, el monto es extremadamente, efímero, es muy absurdo que una persona vaya a ganar esa cantidad de dinero. Ni más una trabajadora que la tengo aquí presente que vive en Carayaca. Eso es todo, ciudadano Juez.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, bueno puedo alegar que bueno hecho alegado, hecho probado, en el transcurso o el desarrollo de la audiencia de juicio la parte demandante no demostró salario alguno como debió hacerlo según las reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, una de las últimas del 13 de agosto del 2025 del 12 de junio del 2024, donde corresponde a la parte actora evidenciar o dar muestra alguna, prueba alguna de que efectivamente ganaba un salario en divisas. Las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora en cuanto a unas fotografías realmente estas no fueron debidamente certificadas. No sabemos quién está allí en la foto, no se refleja quién es, no se ve claramente ni está certificada dicha fotografía. Por lo tanto, solicito que se corrobore el salario que se ha podido demostrar en la presente causa hasta el presente momento. Gracias.
Este Tribunal, evidencia que la representación judicial de la parte demandante no tuvo objeción sobre la experticia informática realizada sobre la prueba, quien decide conforme al Principio de la Sana Crítica, consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da pleno valor probatorio. Así se Decide. -

-IX-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez analizado el material probatorio de ambas partes, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Quedando admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y de egreso del trabajador, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

EN CUANDO AL SALARIO
En cuanto al salario, alega el actor que devengo de DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES (230,00 $) mensuales los cuales CIEN DÓLARES (100,00 $) eran depositados en su equivalencia en bolívares en la cuenta nomina; los demás, es decir, CIENTO TREINTA DÓLARES (130,00 $) eran entregados en divisa los últimos de cada mes, que le cancelaba como salario básico la cantidad de bolívares OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE Y BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS 8.413,50) mensuales es decir 280,45 Bs diarios equivalente a 230,00 dólares estadounidenses mensuales, según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la fecha de materialización de su retiro voluntario; en la audiencia oral de juicio, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares, por el contrario se evidencia del análisis probatorio y conforme al principio de la comunidad de la pruebas que los actores pactaron inicialmente su pago en bolívares según se desprende de los recibos de pago consignados en el presente expediente recibió su pago en bolívares, los cuales cursan en los folios 100, 103, 104, 105, 107, 108, de la primera pieza del presente expediente.
En ese sentido, teniendo la parte actora la carga probatoria por tratarse el pago en divisas de un hecho exorbitante del pago en moneda extranjera en el ámbito laboral recae sobre el trabajador, quien debe demostrarlo con pruebas fehacientes, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270 de fecha 22 de julio del año 2025, considera quien juzga que con las pruebas presentadas no logró el pago de dólares ni en cuenta ni en efectivo, no presentando ningún instrumento idóneos de prueba para demostrar dicho pago en moneda extranjera. Así se decide.
Ahora bien, conforme al principio establecido en al artículo Constitución, la LOTTT y LOPT, que ante la duda se debe beneficiar al trabajador, y visto que la parte accionada en su escrito de contestación reconoce que adicional al salario que quedó demostrado en autos le pagaba un “bono mensual compensatorio variable, siendo el ultimo su monto de 1.606,40, este Tribunal conforme además con el principio de la sana crítica, tiene como reconocido que el salario básico mensual devengado era de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00), más un último Bono Mensual Compensatorio Variable de Bs. 1.606,40, dando un total de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.746,40). Así se decide.
Ahora bien, en relación con el Régimen Legal Aplicable, en primer lugar, es necesario determinar si en el presente asunto se aplica la Convención Colectiva aludida por la parte demandante.

En ese sentido es necesario determinar si la entidad de trabajo AEREO BAKERY XXI, C.A., parte accionada se encuentra en el ámbito de aplicación de la convención colectiva de Trabajo de la Harina, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del SECTOR DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSISTERÍAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FÁBRICAS DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS. Pues bien, de las actas procesales se evidencia del acta constitutiva protocolizada en el Registros Mercantil Tercero, Tomo: 27-A, Número: 15 del año 2021, inserta en autos desde el folio 162 al folio 170, cursante en la 1ra pieza del presente expediente, que el objeto social es:

“…ARTICULO SEGUNDO. - La sociedad tendrá como objeto la compra, venta, distribución, importación, exportación y elaboración de todo tipo de productos alimenticios, así como la elaboración y expendio de todo tipo de comida, pastelería, lunchería, café, todo tipo de bebidas alcohólicas y no alcohólicas tanto en envase original como por copas y vasos, crear establecimientos tipo fuente de soda, bar-restaurant, ciber-café, incluyendo máquinas electrónicas de juego y entretenimiento. De la misma manera, podrá celebrar contratos para vender otorgar licencias y franquicias de esta compañía o para suscribir o adquirir acciones, cuotas y participaciones, licencias o franquicias de compañías que tengan actividades similares y en general, realizar cualquier actividad que pueda tener relación directa o indirecta o pueda ser consecuencia o complemento de los anteriores fines. Así mismo, se dedicará también a la promoción de negocios y a la realización de operaciones de licito comercio que se relacionen con el objeto social de la Compañía, pudiendo extender sus actividades mercantiles y financieras a otras áreas cuando la Junta Directiva lo considere oportuno…”

En este orden de ideas, el ámbito de aplicación de la convención colectiva ampara a los trabajadores que presten sus servicios para el sector de la harina en a Convención Colectiva según se desprende la CLÀUSULA Nro. 01:

“…EMPRESAS: Este término indica a las empresas que se dedican a la actividad económica de: Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fabricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fabricas de Tequeños, Panificadoras Bombonerías, similares y conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Mirandas Estado Vargas y que están afiliadas a la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO); ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO. MIRANDA (A.I.P.); ASOCIACION CIVIL DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS, PASTELERIAS Y AFINES DEL LA GRAN CARACAS DE INDUSTRIALES DE (AIPANPAS CARACAS); ASOCIACION PANADERIAS Y AFINES DEL ESTADO MIRANDA (AIPAN MIRANDA), así como todas aquellas empresas convocadas y adherentes…”

Por otra parte, se aprecia que la jurisprudencia ha sido constante en la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de este sector de la harina. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 observó que el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda para decidir un caso análogo al de autos aplicó la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual si bien no fue suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral sí resulta aplicable, en virtud de que la denominación jurídica otorgada a la misma es de una Convención Colectiva de Trabajo a Escala Regional, y así fue depositada.

Asimismo, que el trabajador se encontraba amparado en los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.

En relación con la aplicación al presente caso de la normativa laboral observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora solicitó en el libelo, la aplicación del referido convenio, a los efectos de cuantificar los conceptos de vacaciones y utilidades demandados en su escrito libelar, con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Pues bien, en primer lugar, es importante señalar, que la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo pertenece al conocimiento del derecho por el juez, en atención al principio iuria novit curia, por lo que la aplicación de la misma queda supeditada a su actividad jurisdiccional. En tal sentido, la aplicación de la convención colectiva por mandato de ley debe aplicarse a todos los patronos que hayan sido convocados para la Reunión Normativa Laboral, a fin de discutir el contenido de la misma ante el órgano administrativo respectivo. Dentro de este orden argumentativo, para que dicha convención colectiva pueda ser aplicada al presente caso, es necesario que exista la convocatoria del patrono a la reunión normativa laboral para la discusión de la referida convención, o debe existir la declaratoria de extensión obligatoria. Pues bien, en el caso que nos ocupa, existe una extensión obligatoria publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.938 del 4 de junio de 1992, por lo que, estando la entidad de trabajo enmarcado en esta rama de la industria, le es aplicable. Así se decide.

Entre los beneficios que hoy los demandantes reclaman es oportuno fundamentar estos derechos, de rango constitucional para lo cual se citan las siguientes cláusulas:


CLAUSULA Nro.27
VACACIONES
Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de Vacaciones para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma de la presente Convención Colectiva, Cincuenta y Cinco (55) días de salario. Asimismo, concederán Veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones; de igual manera la Empresa pagará a sus trabajadores vacaciones fraccionadas en la proporción de los meses cumplidos trabajo en los casos de retiro voluntario o despido cualquiera que sea la causa, fijándose como parten proporcional de vacaciones Cuatro días con Cincuenta y Ocho Décima (4.58) de salario por cada mes efectivamente laborado. En estos días cancelado está incluido el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLAUSULA Nro. 28
UTILIDADES
Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de Utilidades para los que tengan corno mínimo un año de servicio a la firma del presente contrato, Cincuenta y Cinco (55) días de salarios, Asimismo, garantiza las utilidades fraccionadas en forma proporcional a los meses trabajados, fijándose como para la parte proporcional Cuatro días con Cincuenta y Ocho Décima (4.58) de salario por cada mes efectivamente laborado. En este monto se incluye por acuerdo lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De eso se desprende, que de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 166 del 3 de junio de 2025, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador con respecto a la pretensión solicitada por los accionantes, y examinadas las actuaciones procesales que rielan al presente asunto se pudo constatar que los pedimentos de la parte actora se encuentran ajustados a derecho; y evidenciado el hecho que quedó demostrada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Harina, bajos los medios probatorios objeto de controversia. Así se decide.

Del mismo modo, este Juzgador consideró traer a los autos lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 2, Título I, Principios Fundamentales primordialmente que nuestro Estado se constituye en un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia;" atendiendo así el nuevo paradigma establecido en la Sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual los Jueces en materia laboral deben buscar dar un Derecho y Justicia Social al débil jurídico de la relación, en nuestro caso al trabajador, a quien ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros. Así se decide.

DIAS SABADOS Y DOMINGOS ADEUDADOS

En cuanto a este pedimento, la representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado cumplía un horario rotativo primer turno de 05:00 a.m. a 1:00 pm y segundo turno 09:00 a.m a 05:00 p.m., laborando dos sábados y dos domingos por mes. La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda admite que la ciudadana YULEIDY MARTINEZ, cumplía un horario rotativo de la forma siguiente: primer turno: de 05:00 am a 01:00 pm. segundo turno: de 12:00 pm a 08:00, es decir de ocho (08) horas de jornada laboral, donde este juzgador evidencia que se tiene como cierto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda. Así se decide.

Por otro lado, negó y rechazó que la accionante se le adeude la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.430,00) por concepto sábados y domingos adeudados.
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Al respecto, cabe citar la sentencia Nro. 350 de fecha 31.05.2013 dictada por la Sala de Casación Social en la cual reitera el criterio sustentado por la misma Sala en sentencia Nro. 797 de fecha 16.12.2003, en la cual se estableció:

“… ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales , como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia , es decir no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple , por lo que la carga de la prueba correspondía en este caso a la parte demandante..”.

Aplicando el anterior criterio reiterado de la Sala de Casación Social, tenemos que en el presente caso la parte actora pretende el pago de diferencia por días compensatorios, o en su defecto el disfrute, alegando haber laborado sábados, domingos y feriados, por lo que constituye su carga la demostración de haber trabajado durante todos los días que detalla en el libelo.

La parte actora promovió prueba de exhibición de los recibos de pago durante la relación de trabajo, la parte demandada en la audiencia de juicio consignó los recibos de pago cuya exhibición fue promovida por la parte actora. No obstante, no presentó la totalidad de los recibos de pago durante la relación de trabajo. Por lo que la parte actora manifestó que por cuanto no se habían consignado la totalidad de los mismos debía aplicarse las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debían consignarlos en su totalidad por razones de lealtad procesal.

Este Juzgador revisados los recibos de pago consignados observa que existen recibos de pago correspondientes a la accionante, no incluyendo todos los recibos, en los mismos se evidencia el pago del salario correspondiente a las semanas consignadas en los cuales se evidencia pagos, entre otros conceptos de los siguientes:

Pago de coincidencia con Sueldo, días feriados, Dia de Sueldo Pendiente, Domingos laborados, Seguro Social Obligatorio (Trabajador), Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Trabajador), Ley Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Trabajador).

Por lo que siendo la carga de la parte demandante el demostrar haber laborado durante los días sábados y domingos, que según se evidencia del escrito libelar, laboró a su decir durante todos los días sábados, domingos y feriados de toda la vigencia de la relación de trabajo, por lo que quien hoy decide considera improcedente condenar los días reclamados como laborados, ya que se evidencias que la accionada demostró que cancelaba esos días. En consecuencia, no existiendo elemento probatorio de sus dichos por la parte accionante, en cuanto a el trabajo extraordinario, lo cual es un pedimento de los llamados por la doctrina de la Sala Social acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, forzoso es para quien hoy decide, considerar improcedente el pedimento. Así se decide.

DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET

Con referencia al pago del (CESTA TICKET), el demandante reclama por el pago del concepto de cesta ticket socialista una diferencia por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs. 6.596,00), que demanda desde mayo 2023 hasta la fecha de materialización de mi retiro el 19 de octubre de 2024, asimismo alegando que el patrono le cancelo 1.000,00 Bs, durante estos períodos reclamados desde mayo 2023 hasta septiembre 2024 y que le debe una diferencia de los mismos, se evidenció que la parte actora recibió el pago de los Cestas Tickets, en los períodos supra señalados, alegado por el mismo en el libelo de demanda, ahora bien se observa que la entidad de trabajo demandada cumplió con su obligación, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente los solicitado. Así se decide.

Ahora bien, este Jurisdicente, partiendo de esta premisas, procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Harina, y también que el patrono siempre tendrá la carga de comprobar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; en consecuencia, el Tribunal para decidir observa que de las pruebas aportadas por la parte demandada y demás documentales admitidas por la parte actora, se pudo evidenciar que:
ANTIGÜEDAD
Por concepto de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 76,00; en base a un tiempo de servicio de 1 años, 10 meses y 2 días. Ahora bien, visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 2 años de servicios prestado: en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
CARGO MANIPULADOR DE ALIMENTOS MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 76,00 662 1 10 2 4.560,04
17/12/2022 19/10/2024 2


DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 58,21 12 55 55,00 3.201,55
2023-2024 58,21 9 35 26,25 1.528,01
TOTAL ---------------------------------------------> 1.528,01

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 58,21 12 55 55,00 3.201,55
2023-2024 58,21 9 35 26,25 1.528,01
TOTAL ---------------------------------------------> 1.528,01

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 3.056,03

UTILIDADES
Conforme a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 55 DÍAS:

UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ene.-2024 a sep´t.- 2024 9 55 58,21 2401,64

Total de Utilidades 2401,64



Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 4.560,04
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 3.056,03
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.401,64
TOTAL ------------------------> 10.017,71


Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso desde 17 de DICIEMBRE del año 2022 hasta 19 de OCTUBRE del año 2024 fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-X-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por la ciudadana YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 20.192.891, en contra de la Entidad de trabajo, “INVERSIONES VELPE, C.A.”. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “INVERSIONES VELPE, C.A.”, a pagar a la ciudadana: YULEIDY DEL VALLE MARTINEZ CARMONA, los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR del trabajador anteriormente señalados. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas en costas a la Entidad de Trabajo antes identificada.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS/*
Expediente Nº WP11-L-2024-000144