REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001548
ASUNTO : WP01-P-2007-001548

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL PRIMERO: DRA. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
IMPUTADO: JORGE JONDY BELMONTE GARCIA
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. DAYANA ASTUDILLO y MIGUEL VASQUEZ.

Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano JORGE JONDY BELMONTE GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado civil soltero, nacido en fecha 29-11-1986, de 21 años de edad, hijo de Jorge Belmonte y Josefina García, residenciado en sector Los Cascabeles, al lado de la Iglesia Evangélica de Barrio Aeropuerto, casa Nª 628, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 18.141.687, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

El representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la mencionada ciudadana por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, por lo que durante la audiencia preliminar, expuso: : “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 09-07-2007, en contra del ciudadano JORGE JONDY BELMONTE GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, igualmente ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos ya que todos son útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito sea admitida la presente acusación ya que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento del imputado, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano JORGE JONDY BELMONTE GARCIA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Defensores Privados, DRES. DAYANA ASTUDILLO y MIGUEL VASQUEZ, quienes exponen: “Nos oponemos al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, asi como a todos los medios probatorios ofrecidos, en caso de ser admitida la acusación, nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicitamos que cada uno de los medios probatorios sean ratificados por cada uno de los funcionarios y expertos que los suscribieron, igualmente solicito que a mi representado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito copias, es todo”. Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JORGE JONDY BELMONTE GARCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, en consecuencia se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa dentro del lapso legal, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano JORGE JONDY BELMONTE GARCIA, lo siguiente: “No admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, 1-. Testimonio de los funcionarios policiales BERROTERAN JHON, ESTEVES WILLIAM, UGUETO OSWARD y RUIZ JOVANNY, adscritos a la comisaria del oeste de la policía del estado Vargas, quienes dejan constancia de haber practicado la aprehensión del imputado de marras. 2-. Testimonio de los expertos CARLOS BRICEÑO Y JOSÉ PRADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber practicado Inspección Técnica en el sitio donde fue encontrado el cadáver de la victima. 3-. Testimonio de la ciudadana CANCINE GONZÁLEZ NORA JOSEFINA, quien es victima de los hechos y puede explicar las circunstancias de cómo ocurrieron los referidos hechos. 4-. Testimonio de los ciudadanos GARCÍA VELASQUEZ JOSEFINA, GARCÍA LUNA LEIF ENRIQUE, BADRA ASBATI JALAL, ECHARRY BOLÍVAR JESUS NOEL y Rodríguez BRITO DIANA ESTEFANIA, plenamente identificados en la presente causa, los referidos testimonios son necesarios, útiles y pertinentes en virtud que son testigos de los hechos y de la aprehensión del ciudadano JORGE JONDY BELMONTE GARCÍA. 5-. Inspección Técnica Nº 1352, emanada de la sub delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios CARLOS BRICEÑO y JOSÉ PRADO, practicada sobre el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BLANCO CALCINE ALEXIS BLADIMIR, los testimonios de los referidos expertos son necesarios, útiles y pertinentes para que los mismos expliquen en audiencia lo observado en antes mencionada inspección. 6-. Inspección Técnica Nº 1353, emanada de la sub delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario CARLOS BRICEÑO, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos donde se encontraba estacionado un vehículo automotor plenamente identificado en autos, donde fue colectado unas evidencias de interés criminalístico como fue gasas impregnada de sustancias presumiblemente de naturaleza emética y un proyectil con blindaje parcialmente deformado localizado en la parte posterior del asiento la cual se promueve para su lectura exhibición y ratificación en la audiencia oral y pública. 7-. Acta de levantamiento del cadáver efectuada por los funcionarios CARLOS BRICEÑO Y JOSÉ PRADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado al hospital RAFAEL MEDINA JIMENEZ y practicar Inspección Ocular del cadáver de quien en vida respondía al nombre BLANCO CANCINE ALEXIS BLADIMIR. 8-. Protocolo de autopsia suscrito por FABIOLA MARTÍNEZ, Experticia de Reconocimiento Técnico y Acta de Levantamiento de cadáver suscrito por PORFIRIO BONILLA, las cuales están plenamente identificadas en la presente causa. 9-. .- Acta de Defunción, la cual es útil, necesaria y pertinente, por acreditarse con ello la muerte del ciudadano BLANCO CALCINE ALEXIS BLADIMIR. 10-. Constancia de inhumación practicada sobre el cadáver quien en vida respondiera al nombre de BLANCO CALCINE ALEXIS BLADIMIR, emanada del cementerio jardín principal del oeste. 11-. Resultados de experticia química Nº 403, resultado de experticia de reconocimiento técnico Nº 1996 y experticia de reconocimiento legal Nº 9700-055-200, todos identificados en la presente causa, las cuales se promueven para su lectura y exhibición en audiencia.

Así mismo es importante recalcar que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JORGE JONDY BELMONTE GARCIA, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio. Igualmente se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano JORGE JONDY BELMONTE GARCIA, lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.

En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que estos, medios probatorios son considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

1. Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra del ciudadano JORGE JONDY BELMONTE GARCIA, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, debiendo ser ratificadas dichas pruebas en el acto del juicio oral y publico por los funcionarios y expertos que las suscribieron, ello a los fines de garantizar la igualdad de partes en el proceso y el principio de inmediación y contradicción. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa.
2. Vista la exposición formulada por el Imputado JORGE JONDY BELMONTE GARCIA, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO