REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 24 de agosto de 2010
200º y 151o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-004868
ASUNTO: WP01-P-2010-004868
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados ANGELES MARTINEZ MAYA, portador de Pasaporte N° AAC188547, quien dijo ser de nacionalidad Española, nacido en fecha 16/10/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rosario Maya (v) y José Martínez (v) y con residencia en: España, calle progreso, 1E y AVELINO FERREIRA LOPES, portador del Pasaporte N° L412223, quien dijo ser de nacionalidad Portugués, nacido en fecha 28/11/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Arminda Ferreira (v) y Josue López (v) y con residencia en: España, calle progreso, 1E debidamente asistidos en este acto por el ciudadano EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal 5º de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta de los mismos como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos MARTINEZ MAYA ANGELES y FERREIRA LOPES AVELINO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22 de Agosto de 2010, quienes se encontraban haciendo labores de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando avistaron dos maletas en el punto de control de la maquina de rayos X, quienes presentaban sombras no comunes por lo que requirieron la presencia de los dueños de las mismas y en presencia de dos testigos procedieron a realizarle una revisión a las mismas incautando en la primera maleta una caja de cartón al cual le realizaron una perforación con una navaja y se evidencio en el interior a manera de doble fondo una bolsa transparente contentivo de una sustancia liquida que emana un olor fuerte que al realizarle una prueba de orientación arrojo positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de cinco kilos con seiscientos noventa y dos gramos, seguidamente procedieron a realizarle el chequeo a la segunda maleta observaron que contenía una caja de cartón al cual le realizaron una perforación con una navaja y se evidencio en el interior a manera de doble fondo una bolsa transparente contentivo de una sustancia liquida que emana un olor fuerte que al realizarle una prueba de orientación arrojo positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de seis kilos con trescientos cincuenta gramos, en virtud de estos hechos encuadra dicha conducta en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 31 de la Ley Especial de Drogas, solicito que se siga el procedimiento por la vía abreviada y se le imponga a la imputada de autos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP, esto es la existencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que l misma es autora o participe del hecho ilícito antes descrito ya que consta un acta de aprehensión en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, registro de cadena de custodia, igualmente se configura el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del COPP, numerales 1, 2 y 3 del COPP, en virtud de que son dos personas que no tienen arraigo en el país, asimismo estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por ultimo se configura el peligro de obstaculización por cuanto a que la misma podría influir para que los testigos deponga falsamente y solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar.
La ciudadana ÁNGELES MARTÍNEZ MAYA, libre de prisión, coacción y apremio expuso: “nosotros somos de España vinimos de vacaciones solamente estoy en tratamiento psicológico y psiquiátrico, yo vine aquí porque estuvimos en el año 88 con mis padres, vivimos como un años y medio nosotros luego regresamos a España, le dije a Avelino que viniéramos a Venezuela que es muy bonito cogimos un avión para margarita cogimos un paquete estuvimos del hotel a al a playa, la gente ofrece otras, collares, no teníamos dinero, ahora las cosas han cambiando, un muchacho vino estuvo hablando de vinos, le dijimos que éramos de España y Portugal nos trajo una botella de vino nos pregunto cuando íbamos, no la abrimos en ningún momento, eran dos para su familia y dos para la mía nos la llevamos a la habitación hicimos la maletas y las metimos, nunca pensamos que era lo que rea a mi no me hace falta, yo cogi muchísimo dinero en España, vivo con mis padres, no me hace falta, él esta trabajando en construcción no nos hace falta, yo se que esto lo ven todos los días pero no tenemos nada que ver estamos pasando un infierno lo único que queremos es regresar a España con nuestra familia nosotros no somos narcotraficantes, yo vengo de una familia honesta y honrada, mi padre viene de militares y nunca en la vida, aquí no tenemos a nadie estamos los dos solos mis padres no saben nada, si quieren me pueden poner un detector”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de interrogar a la imputada, quien a preguntas formuladas contestó: “Nosotros no podemos identificar a ala persona venían uno cada uno diferente cada día era muy moreno de piel todos son iguales, nos decían que a que hora vienen, si yo supiera donde vive uds cree que yo no se lo diría. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de interrogar a la imputada, quien a preguntas formuladas contestó: “Yo tengo dos numero telefónicos, porque él trabaja en la construcción, el muchacho dijo que nos iba a dar el numero de teléfono dijo que para diciembre hay mucho trabajo uno de un chaval que vendía collares como bohemio buena persona, y otro que también vendía collares y buena gente, como España esta atravesando crisis no se venden muchos coches, nos dieron dos teléfonos, uno un tal Andrés, el otro lo grave en mi móvil es un movilnet”. A pregunta formulada por el Juez contestó: “no tenemos nombre ni teléfono de esas personas. Es todo”.
Seguidamente, el ciudadano AVELINO FERREIRA LOPES, libre de prisión, coacción y apremio expuso: “Nosotros venimos de vacaciones salimos de España el domingo 15 fuimos de vacaciones a la isla de margarita estuvimos 8 días, el jueves se acerco un nativo a nosotros en la playa estuvimos hablando sobre bebidas, nos ofreció unas botellas de vino, yo el viernes por la tarde nos entrego la vino en la playa del hotel, el sábado cuando hacemos las maletas sin saber que era lo que llevábamos por dentro sin saber que era cocaína el vino era para nuestros padres, por mi no están echando una trampa a nosotros, ahora aquí estamos en la cárcel no tenemos nada, si supiéramos que llevábamos cocaína no la llevábamos, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de interrogar al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “No tenemos nombre ni apellido de la persona, esos vinos nos lo dieron n la playa del hotel, eran 4 botellas eran dos para mi chica y dos para mi, no teníamos que entregarla eso a nadie, para mi que era una banda. Es todo” Se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de interrogar al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “La persona era como de 1.65 o 1.60 pelos rizado y moreno, no se si es colombiano o venezolano todos son iguales, por mi nos tendieron una trampa de los teléfonos de esa persona no, pero de la gente que vendía collares si, nos dieron teléfono por lo de la construcción que hay mucho trabajo, esas personas no tienen ningún tipo de relación con esa persona, todos eran turistas y todos hablaban con nosotros, porque si nadie nos recoge en el aeropuerto mi familia se toma el vino, yo no abrimos las botellas, eso venia dentro de una bolsa de plástico y luego una caja de cartón, la caja de cartón si la miramos lo que estaba dentro no, es todo”.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, de la medida de coerción solicitada en contra de mis defendidos, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal que en este acto el Representante Fiscal precalifica como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el medio probatorio para afirmar que una sustancia es ilícita o no, debe ser la experticia química de tal sustancia, donde se evidencia que estamos en presencia de una sustancia calificada por la ley que rige la materia como una sustancia ilícita, y en el presente caso dicha experticia química no consta en autos, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mi defendido en el presente acto, en consecuencia se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito legal contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida privativa, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mis defendidos la Libertad Sin Restricciones, de conformidad a los establecido en el artículo 49 numeral 2º de nuestra carta magna en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias de las actuaciones. Es todo”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la aprehensión flagrante, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de cuatro (4) cajas confeccionadas en material de cartón de color verde, con impresiones de una botella e inscripciones en color negro “GATO NEGRO”, “SAUVIGNON BLANC”, “SAN PEDRO”, “3 LITRO-13% VOL”, ubicadas dos (2) en una maleta mediana confeccionada en lona, de color vino tinto, marca OSSO, con ticket de identificación de equipaje distinguido con el número UX 630597 con la inscripción FERREIRALOP/AVEL MAD UX-072 observándose además ropa de dama y útiles personales; así como las restantes dos (2) en una maleta mediana confeccionada en lona, de color beige, sin marca, con ticket de identificación de equipaje distinguido con el número UX 630594 con la inscripción FERREIRALOP/AVEL MAD UX-072 observándose además ropa de caballero y útiles personales, evidenciándose en cada una de las cajas una bolsa confeccionada en material plástico de color transparente con una válvula de salida, que al ser perforadas contenían a manera de doble fondo otro envoltorio plástico transparente con una sustancia líquida de olor fuerte y penetrante, no común para ese tipo de licor, extrayendo una muestra que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “Scott” arrojó resultados positivos para las características propias de la denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de once kilos con seiscientos ocho gramos (11,608 kg.), localizando igualmente en el interior de la cartera para dama y los monederos que portaba la ciudadana Yalexi González, una sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “Marquis” arrojó resultados positivos para las características propias de la denominada HEROÍNA, con un peso bruto aproximado de doce kilos con cuarenta y dos gramos (12,042 kg.), hecho del cuales fueron testigos instrumentales los ciudadanos DAHAYANA GABRIELA GAMERO ANTUNEZ y DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ MULLER.
Dicha sustancia fue presuntamente incautada, según acta de investigación cursante de los folios números 5 al 8 de la presente causa por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando fue detectada a través del chequeo de equipajes con máquina de rayos X dispuesta en el sótano “American” del aeródromo en cuestión como parte del equipaje de los hoy imputados cuando se disponían a abordar el vuelo número UX 072 con ruta Caracas Madrid de la línea aérea AIR EUROPA.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos DAHAYANA GABRIELA GAMERO ANTUNEZ y DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ MULLER, los cuales son contestes con lo asentado por los funcionarios aprehensores, de los cuales se derivan elementos objetivos para llevar a la convicción que los referidos ciudadanos tienen participación en los hechos, al pretender realizar el transporte de la sustancia incautada en situación de ardid simulándola como licor y de manera oculta en el equipaje donde llevaban sus enseres, desprendiéndose del dicho de los mismos testigos incluso a quien pertenecía cada objeto de los incautados (folios 19 al 22).
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que los imputados son ciudadanos extranjeras que se encontraban de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente les haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de las imputadas de autos en el presente caso.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ÁNGELES MARTÍNEZ MAYA y AVELINO FERREIRA LOPES. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención de los imputados se produjo al momento de detectársele en el interior de los equipajes que portaban e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidos, encontrándose prácticamente agotada la actividad de investigación, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por la titular de la acción penal. Y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
Con respecto a que no se encuentra demostrado el supuesto establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse acreditado el hecho punible dado que no se ha determinado hasta la presente fecha que la sustancia detectada e incautada al imputado sea droga, existe el elemento indicativo de las pruebas de orientación practicadas a las sustancias, las cuales arrojan un resultado bastante confiable en cuanto a la naturaleza de las sustancias incautadas las cuales son reconocidas por funcionarios que en razón de sus funciones igualmente poseen conocimiento sobre la identificación de las mismas en virtud de su experiencia, mecanismos éstos dispuestos para lograr la determinación de las sustancias en el breve lapso perentorio fijado para la presentación de los imputados, no siendo exigible para la presente etapa del proceso la realización de la experticia química correspondiente.
Por último, en lo que respecta a lo manifestado por la defensa este tribunal observa que el hecho per se de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad per se no implica que este Tribunal atente contra los postulados y principios estatuidos en favor de los imputados, en tanto que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, pues la misma fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGELES MARTINEZ MAYA, portador de Pasaporte N° AAC188547, quien dijo ser de nacionalidad Española, nacido en fecha 16/10/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rosario Maya (v) y José Martínez (v) y con residencia en: España, calle progreso, 1E y AVELINO FERREIRA LOPES, portador del Pasaporte N° L412223, quien dijo ser de nacionalidad Portugués, nacido en fecha 28/11/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Arminda Ferreira (v) y Josue López (v) y con residencia en: España, calle progreso, 1Ede conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones de los imputados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.