REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
200º y 151º

SOLICITANTES
DOLORES RODRIGUEZ DE NOBILE Y GIUSEPPE NOBILE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.611.217 y V-6.489.071 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
JOSE A. SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.453.
MOTIVO
SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº
8689
I
SINTESIS
Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos DOLORES RODRIGUEZ DE NOBILE Y GIUSEPPE NOBILE FLORES, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.611.217 y V-6.489.071 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE A. SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.453, la cual previa distribución de causa ante el Juzgado Distribuidor, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2004, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, fue admitida las misma y se declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud.
En fecha 06 de mayo de 2010, comparecen los ciudadanos DOLORES RODRIGUEZ DE NOBILE Y GIUSEPPE NOBILE FLORES, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE A. SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.453, y manifestaron que por cuanto ha ocurrido entre ellos la reconciliación definitiva en sus relaciones maritales, razón por la cual expresan su deseo e intención de mantener y continuar con su vinculo matrimonial, por lo que desisten de la solicitud de separación de cuerpos y bienes. Igualmente solicito una vez que se encuentre proveída la solicitud se libre oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos y bienes se encuentra debidamente protocolizada bajo el Nº 30, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 02 de marzo de 2004.
El Tribunal a los fines de providenciar sobre lo peticionado por los solicitantes hace las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA RECONCILIACION.
El artículo 194 del Código Civil establece lo siguiente:
“…La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales…”

En cuanto a la reconciliación Ramírez y Garay presuponen dos elementos esenciales que son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, o sea, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del cónyuge culpable; y 2) La reunión de los cónyuges, no solo en un sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir los sagrados deberes del matrimonio. Uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente y la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficiencia jurídica, como lo ha sostenido repetidamente la jurisprudencia patria.
De igual manera establecen que la reconciliación es el acuerdo entre los cónyuges basados en el perdón otorgado al culpable por el ofendido, e implica la renuncia de este al derecho de pedir el divorcio o la separación de cuerpos por causas anteriores, la reconciliación es un hecho autónomo que acaecido durante el juicio de separación de cuerpos o después de declarada esta y antes de la sentencia definitivamente firme de conversión en divorcio, no pierde su naturaleza jurídica por más que los cónyuges no hayan puesto la reconciliación al conocimiento del juez.
Asimismo establece que la reconciliación es una defensa perentoria que puede alegarse en cualquier momento en que ocurra y de resultar demostrada en la respectiva incidencia, pondrá termino al juicio de divorcio, si ambos cónyuges la pusieren en conocimiento del Tribunal, se declarara terminado el juicio sin incidencia alguna.
En este mismo orden de ideas podemos decir que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyuga, que se manifiesta en la reanudación afectiva o continuación de la convivencia matrimonial, siendo entonces la reconciliación un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.
Ahora bien, habiéndose manifestado formalmente en forma expresa, en la diligencia que corre inserta al folio (17), en la cual las partes indicaron que se han reconciliado de manera definitiva en sus relaciones maritales, este Tribunal considera de acuerdo a lo pautado en el articulo 194 del Código Civil , que debe dejar sin efecto el presente procedimiento incoado en fecha 03 de febrero de 2004 y declarada la reconciliación en fecha 06 de mayo de 2010, ordenando la terminación del juicio con la sola manifestación de los ciudadanos DOLORES RODRIGUEZ DE NOBILE Y GIUSEPPE NOBILE FLORES, quienes se reconciliaron perdiendo tales ciudadanos la intención de continuar el juicio, y cuya participación trae como consecuencia que este Tribunal declare concluido el presente juicio y autoriza la restitución conyugal, ordenando el archivo del presente expediente, e igualmente se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, a los fines de participar la manifestación de reconciliación entre los cónyuges, según lo establecido en el artículo 179 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
I I I
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, da por terminada la solicitud de separación de cuerpos presentado por los ciudadanos DOLORES RODRIGUEZ DE NOBILE Y GIUSEPPE NOBILE FLORES, en virtud de la manifestación de reconciliación definitiva entre las partes, de conformidad con el articulo 194 del Código Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (27) día del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL






CEOF/MV/nadiuska.