REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 150°

DEMANDANTE:
POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO, S.R.L
DEMANDADO: JUAN MANUEL GUTIERRES Y OTROS
EXPEDIENTE: 9665
MOTIVO: 84 RETRACTO LEGAL
SENTENCIA: INI INTERLOCUTORIA

I
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011, la ciudadana GINE MARÍA DE MUSSO RÍOS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.840, apoderada judicial de la parte demandada, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011, en los siguientes términos:
“…Respetuosamente ocurro a los fines de solicitar de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del 252 del Código de procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011, de la manera siguiente En (sic) la parte inicial de la sentencia aparece indicando como parte demandante; Servulo Andrade de Oliveros (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.483.049, cuando de acuerdo a lo establecido en el capítulo I, que dicho ciudadano representa en su carácter de Administrador General a la Sociedad Mercantil Pollo en Brasas El Criollo Sociedad de Responsabilidad Limitada, motivo por el cual solicito al Tribunal corrija tal error en el sentido de indicar como parte demandante a dicha sociedad mercantil Pollo en Brasas El Criollo, Sociedad de Responsabilidad Limitada inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Septiembre de 1982, bajo el Nº 24, Tomo 124-A, Sgdo.”
En este sentido el Tribunal, observa:
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal dicta sentencia definitiva 23 de febrero de 2011, siendo la misma dictada fuera del lapso establecido en la Ley, razón por la cual se ordena en la misma la notificación de las partes.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252, el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En este sentido, debe señalarse que la sentencia sobre la cual se ha interpuesto aclaratoria fue dictada fuera de lapso, razón por la cual corresponde a este sentenciador, según lo establecido en la jurisprudencia patria, cual sería entonces el lapso aplicable a este supuesto procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, de fecha 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
'De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…' (Subrayado nuestro)

En el caso de autos, la sentencia cuya aclaratoria se solicita en el presente expediente fue publicada el 23 de febrero de 2011, compareciendo la apoderada judicial de las ciudadanas EUNICE GUTIÉRREZ GARCÍA, FLOR GUTIÉRREZ DE MORENO, VERLAIDA GARCÍA, MAIVER FLOR GUTIÉRREZ, MAIRELIS ADELAIDA GUTIÉRREZ, MAIRENA GUTIÉRREZ DE CASARES y LAIVER GUTIÉRREZ GARCÍA, hijas y herederas del ciudadano JUAN MANUEL GUTIÉRREZ AGÜERO, abogada LUZ ELENA BELLOS D`ESCRIVAN, en fecha 08 de junio de 2011, dándose por notificada de la decisión y solicitando al Tribunal la notificación de la parte actora.
En fecha 16 de junio de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos JUAN MANUEL GUTIÉRREZ AGÜERO, JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ GARCÍA y JUAN MANUEL GUTIÉRREZ GARCÍA, abogada GINE MARÍA DE MUSSO RÍOS a los efectos de solicitar aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en razón de la supuesta omisión en la identificación de la partes, al colocar como parte demandante al ciudadano SERVULO ANDRADE, quien en realidad funge como Administrador General de quien es la accionante en el presente juicio, a saber, la Sociedad Mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”. Se evidencia así de la revisión de autos que, notificada como fuera la parte demandada para el 16 de junio de 2011, la apoderada judicial de la misma, abogada GINE MARÍA DE MUSSO RÍOS, interpone su solicitud de aclaratoria el mismo día que comparece en autos, luego de dictada la sentencia definitiva de la cual pretende aclaratoria, por lo que, siendo que la oportunidad para proponer la aclaratoria en referencia, en los casos en los cuales la sentencia ha sido dictada fuera de lapso, es el mismo día de la notificación o en su defecto al día siguiente a la verificación de la misma, de conformidad con la transcrita jurisprudencia, en consecuencia, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
En este sentido, observa quien aquí sentencia que tempestivamente como fuese interpuesta la aclaratoria formulada, se desprende de la revisión de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2011, que a lo largo del cuerpo de la misma se identifica en cada una de sus partes al accionante como Sociedad Mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, no obstante, se evidencia también que en la primera página de la sentencia definitiva en cuestión, corriente al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza IV del expediente del presente procedimiento, en cuanto a la identificación de la parte demandante aparece: “SERVULO ANDRADE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.483.049 y de este domicilio”, siendo lo correcto identificar a la parte demandante como: Sociedad Mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Septiembre de 1982, bajo el Nº 24, Tomo 124-A, Sgdo; por lo que, evidenciado el error material cometido por este Tribunal en el folio primero de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por la profesional del derecho, abogada GINE MARÍA DE MUSSO RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.740, por cuanto en la parte identificativa de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2011, corriente del folio cuarenta y cuatro (144) al folio ciento noventa y cuatro (194), donde se identifica a la parte demandante, por error material de este Tribunal, se colocó “SERVULO ANDRADE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.483.049 y de este domicilio”, siendo lo correcto identificar a la parte demandante como: Sociedad Mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Septiembre de 1982, bajo el Nº 24, Tomo 124-A, Sgdo, debidamente representada por el ciudadano SERVULO ANDRADE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.483.049, en su carácter de Administrador General. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los (04) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, (04) de agosto de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/Yesi
Exp. Nº. 9665