REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

201º y 151º
SOLICITUD: Nº 3218/11
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: FELMAR MIGUEL DIAZ BLANCO y DEYBIS IVOON VALLENILLA MATA
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 28 de febrero de 2011, por los ciudadanos FELMAR MIGUEL DIAZ BLANCO y DEYBIS IVOON VALLENILLA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.637.663 y 12.402.832, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS A. AGUILERA M, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.886, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 17 de marzo de 2011, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que los postulantes presentaran al Tribunal.

II
MOTIVACIÓN

Los ciudadanos FELMAR MIGUEL DIAZ BLANCO y DEYBIS IVOON VALLENILLA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.637.663 y 12.402.832, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS A. AGUILERA M, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.886, solicitaron les sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las edificaciones realizadas en platabanda de un bien inmueble propiedad de los ciudadanos JOSE FERMIN DIAZ, MARIBEL BLANCO DIAZ, JUDITH DIAZ, IVAN GREGORIO BLANCO DIAZ Y LUIS BLANCO y MARIA BLANCO DE DIAZ, según se evidencia en la Autorización a su favor, para fabricar en la platabanda de dicho inmueble, edificado sobre un Terreno de Propiedad Municipal, ubicado en el Barrio Mirabal, Callejón José Félix Rivas, casa s/n, parte alta, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuyas características, superficie y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos la solicitante consignó los siguientes documentos:
1. Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos DIAZ BLANCO FELMAR MIGUEL y DEYBIS IVOON VALLENILLA.
2. Carta de Residencia, otorgada al ciudadano FELMAR MIGUEL DIAZ BLANCO, por ante el Consejo Comunal Mirabal Sector 1, en fecha 02/03/2011. (folio 08)
3. Carta de Residencia, otorgada a la ciudadana DEYBIS IVOON VALLENILLA MATA, por ante el Consejo Comunal Mirabal Sector 1, en fecha 02/03/2011. (folio 09)
4. Copia simple de Título Supletorio otorgado a favor de la ciudadana MARIA BLANCO DE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.454.177, y de sus hijos JOSE FERMIN DIAZ, MARIBEL BLANCO DIAZ, JUDITH DIAZ, IVAN GREGORIO BLANCO DIAZ, LUIS BLANCO DIAZ Y FELMAR DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.892.244, V-5.092.042, V-6.426.721, 7.090.655, V-8.177.634 y 11.637.663, respectivamente, en fecha 25/02/1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Circuito Judicial N° 2°, cuyo original fue presentado ad efectum videndi, para su certificación por Secretaria. (Folios 10 al 12).
5. Copias de las Cédulas de Identidad de los que autorizaron la construcción de las bienhechurias.
6. Autorización otorgada por los ciudadanos JOSE FERMIN DIAZ, MARIBEL BLANCO DIAZ, JUDITH DIAZ, IVAN GREGORIO BLANCO DIAZ Y LUIS BLANCO, al ciudadano FELMAR MIGUEL DIAZ BLANCO, antes identificado, para fabricar unas bienhechurias, en la platabanda de un inmueble de su propiedad, la cual fue debidamente autenticada en fecha 08/02/2007, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo original fue presentado ad efectum videndi, para su certificación por Secretaria. (folios 15 y 16).
7. Autorización otorgada por la ciudadana MARIA BLANCO DE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.454.177, al ciudadano FELMAR MIGUEL DIAZ BLANCO, para fabricar una segunda planta en la platabanda de un inmueble de su propiedad, la cual fue debidamente autenticada en fecha 06/06/1994, por ante la Notaría Pública Vigesima Novena de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo original fue presentado ad efectum videndi, para su certificación por Secretaria. (folios 17 y 18).
Los documentos consignados por los solicitantes, en los numerales 4°, 6° y 7°, son de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, los cuales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la casa sobre la cual se construyó la bienhechuria, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, pertenece a los ciudadanos JOSE FERMIN DIAZ, MARIBEL BLANCO DIAZ, JUDITH DIAZ, IVAN GREGORIO BLANCO DIAZ Y LUIS BLANCO y MARIA BLANCO DE DIAZ, quienes autorizaron a los solicitantes antes mencionados a construirlas.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos LIAGEL ANYELINA RUIZ SALAZAR y THONNY DANIEL PEREZ PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-17.484.475 y 14.314.421, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida bienhechuria.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes, respecto a la edificación de la bienhechuria, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los solicitantes ciudadanos FELMAR MIGUEL DIAZ BLANCO y DEYBIS IVOON VALLENILLA MATA, ampliamente identificados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurias arriba descritas, ubicada en el Barrio Mirabal, Callejón José Félix Rivas, casa s/n, parte alta, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, a favor de los ciudadanos antes mencionado, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).
LA JUEZ, LA SECRETARIA

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abg. ANA MARIA DE ABREU
En la misma fecha siendo las 01:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ANA MARIA DE ABREU
SRP/ADA/Yaneiza
Solicitud Nº 3218/11