REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001291
ASUNTO : WP01-R-2013-000466

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS Y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas, en contra de la decisión emitida en fecha 08/07/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOVANNY CRISTIAN CASTRO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.278.706, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SE OBSERVA.

En fecha 29 de Julio de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000466 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
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DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08/07/2013 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión por Flagrancia de los imputados YOVANNY CRISTIAN CASTRO ZAMBRANO y ANIBAL JAVIER MATEO, titulares de las cédulas de identidades N° V-20.278.706 y V-24.671.911, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YOVANNY CRISTIAN CASTRO ZAMBRANO y ANIBAL JAVIER MATEO, titulares de las cédulas de identidades N° V- 20.278.706 y 24.671.911, respectivamente, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse…” (Folio 81 al 88 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS Y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por las abogadas DAYANA ASTUDILLO Y MARIA EVA CHACON MEJIAS, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano YOVANNY CRISTIAN CASTRO ZAMBRANO, tal como consta en las actas de aceptación de defensas privadas, que rielan a los folios 120 y 148 de la incidencia respectivamente, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 12 de julio de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 146 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YOVANNY CRISTIAN CASTRO ZAMBRANO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, en el cual se evidencia un capítulo denominado de las pruebas donde indicó que solicitaba al Tribunal A quo, que adjuntara escrito de contestación del asunto WP01-P.2013-001291, para ser remitido a esta Corte de Apelaciones, así como también el CD, en el cual se evidencia a los imputados ingresando a las instalaciones del Aeropuerto y ubicándose en el embarque de Conviasa, siendo ello así queda establecido que tal ofrecimiento de pruebas resulta improcedente, por cuanto el pedimento formulado por el Ministerio Público forma parte de los elementos de convicción que debe ser analizado por esta Alzada para resolver la impugnación intentada en el presente caso, en razón de lo cual se ADMITE dicho escrito con excepción del capitulo referido a las pruebas. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS Y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas, en contra de la decisión emitida en fecha 08/07/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOVANNY CRISTIAN CASTRO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.278.706, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuestos por el Fiscal del Ministerio Público, con excepción del capítulo referido a las pruebas.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SALDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


RM/NS/RC/HD/mg.