Por todo lo antes expuesto es por lo que este JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforma a lo establecido en el artículo 377 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que indica: "...El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable inalienable, no puede transmitir por causa de muerte, ni oponérsele compensación...".- ARTICULO 379 EJUSDEM, establece: "...Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes...". Y el artículo 382 ibidem, indica: "...el Juez puede autorizar a solicitud del obligado, oída la opinión del Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés Superior del Niño, que.....