Por consiguiente, la Sala de Casación Civil deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que "...la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio...". En consecuencia de los criterios jurisprudenciales y de la norma ut supra transcrita, se colige que el Juez (a) por ser el director (a) del proceso, cumplirá con la función de garantizar la buena marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y debido proceso, debiendo resolver las peticiones de las partes conforme a los cauces que el ordenamiento adjetivo ha establecido es por lo que se le hace forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,.....