En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos MANUEL OTILIO MEDINA TORREALBA Y OLGA CECILIA BETANCUR UPEGUI, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 16 de diciembre de 1996, según acta Nº 105, por ante La Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Merida.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA):
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUND.....