Se aprecia con claridad con relación a las medidas cautelares, que el criterio seguido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, y que acoge este Juzgador, es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar los extremos señalados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar una medida cautelar, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, por lo que está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Así las cosas, de los documentos agregados por la Parte Actora Demandante a su escrito libelar, no se desprenden de manera concurrente, las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de las medidas requeridas, por tanto es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Improcedente las medidas cautelares de Embargo y de Secuestro peticionadas. Así se decide.
El Juez Titular.
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