Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara bastantes y suficientes las anteriores diligencias, para asegurarle a los ciudadanos: ALFREDO GONZALO MOLINA, WILFREDO MOLINA ROJAS, WENDY JOSE MOLINA ROJAS, YORKMAN GONZALO MOLINA ROJAS y RAMON ALFREDO MOLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-335.115, No.V-10.191.110, No.V-10.192.512, No.V-10.194.477 y No.V-12.760.155 el carácter de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante LADY ESPERANZA ROJAS DE MOLINA, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.583.010, y estuviese domiciliada en la Urbanización Caprenco, casa No.20, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, esposa del primero, y madre de los cuatro siguientes.
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