el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Empresa SALUD TOTAL C.A., en la persona de los ciudadanos CLAUDIO VINICIO PALLOTINI HERNANDEZ y NESTOR PEREZ MEJIA, identificados con las cédulas de identidad Nro. 82.210.499 y 82.092.550 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ajustada a derecho alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano JORGE ALEXA.....