PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:
U N I C O: Examinada la partida de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que se cometió el error señalado, al escribir de manera incorrecta el primer apellido de la madre del niño, colocando: "VELASCO", cuando lo correcto es que debe decir: "VELAZCO", igualmente en la partida de nacimiento expedida por la prefectura de la Parroquia la Conidia, se escribió de manera incorrecta el nombre de la madre, colocando "ZULEIMA" cuando lo correcto es que debe decir "ZULIMA" y por ser de evidente interés conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para que en lo sucesivo aparezca correctamente el segundo nombre y primer apellido .....