En el presente caso, han sido mas que suficientemente los análisis realizados a dicha pareja, lo que dio como resultado la no objeción a dicha adopción por parte de la Representación del Ministerio Público, lo sugerido tanto por las trabajadoras sociales, como por lo psicólogos, el análisis de las actas procesales, conforme a lo establecido en los artículos 408 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 8, 26, 30, ejusdem, 78 y 79 de la Constitución Nacional, lo procedente es declarar Con Lugar la solicitud de ADOPCIÓN del niño NOMBRE OMITIDO, requerida por los ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ y ALICIA PABÓN BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.126.323, y V.- 10.744.491, respectivamente, domiciliados en la carrera 5 N° 0-72, calle San Antonio, Pregonero, Estado Táchira, se ordena la inserción del niño NOMBRE OMITIDO, con la realización de una nueva.....