En consecuencia, en un todo concorde con el criterio doctrinal antes expuesto, por cuanto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada la hizo en tiempo hábil, se admite en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,