De lo anteriormente expuesto, se deduce la perfecta competencia de quien aquí decide para conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio del cual se infiere una vez apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante ciudadana DAIRY ESMIR NARVAEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.466.500, que no existe un error cometido en la Partida de Nacimiento N° 2.102, de fecha 26 de Septiembre del 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, y por cuanto el articulo 516 de la ley especial, establece que son competentes para conocer los errores materiales en las catas de registro civil los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera importante lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Enero del 2010,.....