Con base a lo manifestado por los indicados solicitantes FRANCISCO JOSE NIETO y LUZ MARINA GOMEZ DE NIETO, se evidencia con meridiana claridad, que no cumplen con el tiempo de separación de hecho, exigido por el Legislador patrio, para la procedencia de lo solicitado; por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, y en aplicación del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el declarar Inadmisible la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley; en específico, a lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.