Con relación a las medidas preventivas, el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia, y que sigue este Juzgado de Municipio; es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar los extremos señalados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida cautelar, toda vez que la discrecionalidad del operador de Justicia, no es absoluta, y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción del buen derecho, por lo que está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Así las cosas, del documento anexo por la Parte Accionante a su escrito libelar, considera quien Juzga, que no se desprenden de forma concurrente, las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de la medida requerida, por tanto es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Improcedente, la Medida Cautelar de Embargo peticionada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. .....