Ahora bien, antes de conocer al fondo de la presente acción, este Juzgador pasa a analizar como punto previo de las actas procesales; en lo referente a la contestación de la demanda; la parte demandada, manifestó en la misma, que no existe identidad de causas, en otras palabras la parte demandante, no debió haber demandado ni el Juzgado haber admitido la demanda con fundamento en títulos de valor, tipo letra de cambio, conjuntamente, porque no existe identidad de personas naturales o físicas; es decir, que debe haber demandado por separado, en lo referente a los deudores o libradores aceptantes, ya que dichos instrumentos no son derivados de un contrato, sino que por el contrario, son letras de cambio que cada demandado es librado aceptante por separado; es decir en la suma de dos (02) para cada uno de los Ciudadanos: ANACLETO ORTEGA y MARÍA TERESA JAIMES DE ORTEGA, ya identificados.
Asimismo, en Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en de.....