Ahora bien, planteada así las cosas, el tribunal para decidir observa:
1.- Que el artículo 1.557 del Código Civil establece "La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo cuando se haga constar en los autos que la parte contraría acepta la cesión, surtirá esta inmediatamente efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario, parte en la causa"
Por otra parte el artículo 145 del código de procedimiento civil "La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salv.....