Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Número Tres de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de inquisición de paternidad, en consecuencia:
PRIMERO: Téngase al niño MAICOL ALEJANDRO GAMEZ por hijo biológico ciudadano JORGE PEÑARANDA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-6.423.897, de conformidad con lo señalado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 210 y 226 del Código Civil.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente, el niño MAICOL ALEJANDRO GAMEZ, deberá llamarse MAICOL ALEJANDRO PEÑARANDA GAMEZ, en todos los actos de su vida pública o privada, por ser hijo de los ciudadanos JORGE PEÑARANDA ZAMBRAN.....