Por las razones antes expuestas tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, en concordancia con el artículo 647, literal a, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, ACUERDA:
PRIMERO.- Imponer la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de SEIS (6) Meses.
SEGUNDO.- La privación de libertad, por el lapso de seis (6) meses, por incumplimiento injustificado de la medida impuesta al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), la cual debe cumplir desde el día 21 de febrero de 2.006, en el seno de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Libertad "San Cristóbal", Estado Táchira. Así se decide.
Notifíquese las partes. Líbrese boleta de privación de libertad. Ofíciese a la Entidad .....